REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH12-X-2015-000010
PARTE ACTORA: El ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.855.622, debidamente asistido por la abogado en ejercicio DIANA MENDEZ MORELO e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.247.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ANGEL ROBIRO VILLEGAS ROMERO, ZONIA MONTERO DE VILLEGAS, MARIA ALEJANDRA y JESUS ROBERTO VILLEGAS MONTERO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 2.684.508, 3.086.589, 18.358.670 y 15.665.960 respectivamente.
MOTIVO: SIMULACIÓN
Admitido como ha sido el juicio por SIMULACIÓN incoado por FAJAD JOSE BARH GEORGE contra ANGEL ROBIRO VILLEGAS ROMERO, ZONIA MONTERO DE VILLEGAS, MARIA ALEJANDRA y JESUS ROBERTO VILLEGAS MONTERO, este Tribunal con el fin de pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda, pasa hacer las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 05 de agosto de 2009, el ciudadano Ángel Robiro Villegas Romero, antes identificado, intentó denuncia en su contra ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), alegando que se firmo una opción de compra venta sobre el número B-09-12 ubicado en el piso 9 de la Torre B del Conjunto Habitacional Centro Residencial Solano, Urbanización Sabana Grande con frente a la Avenida Francisco Solano López y a la Calle Negrín, Municipio Libertador del Distrito Capital, el precio de la venta se fijó en Quinientos Veinte Mil Bolívares Fuertes con cero Centimos (Bs.520.000,00), aduciendo que no se pudo firmar el documento de venta definitiva del inmueble porque fue imposible contactarlo y por último solicitó se ordené el inicio del procedimiento administrativo.
2. Que dicha denuncia fue tramitada y remitida al departamento de Sustanciación del Indepabis el 29 de julio de 2009, bajo el Nro de expediente DEN-010103-2009-0101 y por auto del 03 de agosto del 2009 se dio inicio al procedimiento administrativo.
3. Que en fecha 05 de agosto del 2009, el Indepabis dictó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el apartamento antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la extinta Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y en esa misma fecha se libró oficio al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Distrito Capital del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.
4. En fecha 19 de mayo del 2011, el Indepabis consideró prudente la denuncia formulada por el ciudadano Ángel Robiro Villegas Valera en contra del prestador del servicio FAJAD JOSÉ GEORGE y sancionó con una multa de mil Unidades Tributarias.
5. Que en fecha 19 de octubre de 2010, los ciudadanos ANGEL ROBIRO VILLEGAS y ZONIA MONTERO DE VILLEGAS, intentaron una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta en contra del ciudadano FAJAD JOSE BARH GEORGE, que se sustanció ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario, en esa misma fecha se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado.
6. Que cumplido con todo el procedimiento judicial en fecha 31 de octubre del 2012, EL Tribunal de Primera Instancia de Caracas, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta intentada por los ciudadanos ANGEL ROBIRO VILLEGAS VALERA y ZONIA MONTERO DE VILLEGAS.
7. Que contra la decisión se ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos conociendo de la causa el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
8. Que en fecha 21 de noviembre del 2013, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaro sin lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta y con lugar el recurso de apelación
9. Que el ciudadano ANGEL ROBIRO VILLEGAS VALERA, ejerció recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, el cual quedó perecido, por falta de formalización.
10.Que mientras se tramitaba el procedimiento ante el Instituto para la Defensa de las Personas (Indepabis), el ciudadano Ángel Robiro Villegas Valera y su esposa Zonia Montero de Villegas, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros 2.684.508 y 3.086.589, en fecha 26 de enero de 2010, simularon vender a su hija la ciudadana MARIA ALEJANDRA VILLEGAS MONTERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 18.358.570, “Un apartamento de su propiedad destinado a vivienda distinguido con el Número y letra B-0902, situado en la planta 9, piso de la torre B, Segunda Etapa, del Conjunto habitacional denominado Centro Residencial Solano, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia el Recreo.
11. Que en fecha 28 de enero del 2010, es decir dos días después los ciudadanos Ángel Robiro Villegas Valera y Zonia Montero de Villegas Montero, igualmente simularon vender a su hijo Jesús Roberto Villegas Montero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 15.665.960, representado por la ciudadana Maria Alejandra Villegas Montero, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro 18.358.570 un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Nro y letra B-1514 Nro de catastro 01-01-09-U01-021-012-017-00B-015-014, situado en el piso 15 de la torre B, Segunda Etapa del Conjunto Habitacional denominado Centro Residencial Solano, ubicado en la ciudad de Caracas, Parroquia el Recreo, con frente hacia la Avenida Francisco Solano López y la Calle Negrin, Sabana Grande, Municipio Libertador del Distrito Capital.
12.Que todas esas ventas las realizo el ciudadano Angel Robiro Villegas Valera y su esposa la ciudadana Zonia Montero de Villegas, con ocasión de prevenir las consecuencias que se pudiesen general, en caso que el Tribunal decidiera sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta incoado en contra de su persona, tal como sucedió en fecha 21 de noviembre del 2013, cuando el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas.
13. Que con ese proceder protegían que los bienes no estuviesen a su nombre y de esa manera evadir las responsabilidades que por ley le corresponden.
14. Que se evidencia que las ventas de los inmuebles de los ciudadanos Ángel Robiro y Zonia Montero a sus hijos fueron realizadas en fechas consecutivas, es decir 26 de enero del 2010 y 28 de enero del 2010, ambas ventas por las mismas cantidades de Bs. 400.000,00), monto que estaba muy por debajo de lo establecido en el mercado, tomando en consideración que la opción de compra venta del documento suscrito entre el ciudadano Ángel Robiro y su persona, un año antes, estaba fijada en Bs. 520.000,00, sobre un apartamento con similares características, asimismo, se observa que el pago fue realizado en efectivo y que actualmente ninguno de sus hijos habitan en esos inmuebles y que llama mucho la atención que la ciudadana Maria Alejandra Villegas, a tan solo 22 años maneje cantidades de dinero tan altas.-
- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA


Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medidas de prohibición de enajenar y gravar, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 y ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre los bienes objeto de la presente demanda.-
- III -
DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS
JUNTO A LA DEMANDA

1. Copia certificada de Documento de venta celebrado entre los ciudadanos Ángel Robiro Villegas Valera y Zonia Montero Villegas, en calidad de vendedores y la ciudadana Maria Alejandra Villegas Montero, en calidad de comprador, registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y quedó inscrito bajo el número 2010.117, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.2705 y correspondiente al folio real del año 2008.
2. Copia certificada de documento de venta celebrado entre los ciudadanos Ángel Robiro Villegas Valera y Zonia Montero Villegas, en calidad de vendedores y la ciudadana María Alejandra Villegas Montero, en calidad de comprador, representando a su hermano Jesús Roberto Villegas Montero, dicho documento esta inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, dicho documento quedó inscrito bajo el Número 2010-134, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 215.1.1.13.2721 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2010.
3. Copia certificada de todas las actuaciones tramitadas ante el Indepabis, el Tribunal Sexto Civil de Primera Instancia y el Juzgado Superior Décimo.
- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, este Juzgador pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece los dos requisitos de procedencia que en general exige el ordenamiento adjetivo para el decreto de todas las medidas preventivas, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y 2) la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En ese sentido, el mismo artículo 585 del Código de Procedimiento Civil no exige que el Decreto que acuerda o niega la pretensión cautelar deba ser motivado, lo cual ha sido confirmado tanto por los Tribunales Superiores como por nuestro máximo Tribunal de Justicia.
Con base al criterio anteriormente expuesto, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas efectuó las siguientes consideraciones:

“(...) el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no ordena al juez que motive el decreto que acuerda la medida preventiva, por lo que debe interpretarse que al Juzgador le basta con expresar en el decreto que según su criterio están llenos los requisitos que exige el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que se decrete la medida. En el mismo sentido debe señalarse que tampoco en el artículo que regula el secuestro de bienes determinados, se exige el requisito de señalar expresamente en cuál de las causales se fundamenta la medida de secuestro decretada...”

Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, de fecha 04 de junio de 2004, con Ponencia de la Conjuez Nora Vásquez de Escobar, señalo lo siguiente:

“...el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existe en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de queda ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama...”


Sin embargo, este Tribunal observa que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria, en la sentencia de fecha 04 de junio de 2004 anteriormente citada en este capítulo, ha señalado lo siguiente:

“...En cuanto al periculium in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia. Con referencia la fomus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama...”



- V -
DECISIÓN

Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas por la parte actora en el libelo de la demanda. Así se decide.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ

El Secretario
Abg. Jonathan Morales