REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2012-000434
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A. (PIANMECA), Sociedad Mercantil, domiciliada en Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de agosto de 1977, bajo el No. 26, tomo No. 99-A Sgdo, siendo posteriormente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 12 de septiembre de 1980, bajo el No 55, Tomo A- No. 5, con última modificación total estatutaria, según asamblea de fecha 23 de julio de 2007, debidamente inscrita por ante la mencionada Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 03 de agosto de 2007, bajo el numero 37, Tomo 43-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos RICARDO RAFAEL MELENDEZ MORA, ERIKA DEL VALLE QUINTANA RIVAS y MARIA CAROLINA GUTIERREZ VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 34.657, .113.719 y 106.989.
PARTE DEMANDADA: Sociedad anónima ALUMI CONSULT S.A., con domicilio en la ciudad de Panamá, con escritura autenticada No. 15.833 por ante la Notaria Segunda del Circuito de la Provincia de Panamá, República de Panamá, en fecha 16 de septiembre de 2009, cuyo Pacto Social quedo ingresado en el Registro Público de Panamá, en la misma fecha y bajo Asiento 171897 e inscrito en el Sistema Tecnológico de Información del Registro Público de Panamá, Sección Mercantil ficha No. 675322.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE y ANTONIO OXFORD, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.008.200 y V-2.931.059, e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.750 y 7.074, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


I
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, comparecieron los abogados RICARDO RAFAEL MELENDEZ MORA y ANTONIO OXFORD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.657 y 7.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, y consignaron Escrito de Transacción, la cual se regirá bajo los términos siguientes:

“Sic… PRIMERA: La Demandante de autos Sociedad Mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A. (PIANMECA), declara tener recibido de la Demandada de autos ALUMI CONSULT S.A., la cantidad de OCHENTA Y UN MILLONES OCHENTA Y SEIS MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 05/100 (Bs. 81.086.084,05) por concepto de pago del total de lo adeudado según contrato suscrito entre la partes, de fecha 28 de Junio de 2011. SEGUNDA: La Demandante de autos Sociedad Mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A. (PIANMECA), exonera de pago a la Demandada de autos ALUMI CONSULT S.A., los intereses de mora y los gastos de cobranza causados y demandados, por la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS CINCUENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs 1.650.734,45). TERCERA: Las partes expresamente declararan que no tienen absolutamente nada que reclamarse como producto de las consecuencias legales del presente juicio, ni por ningún otro concepto, renunciando expresamente a cualquier acción de carácter civil, mercantil penal y/o de cualquier naturaleza que los pueda unir en el pasado. CUARTA: Expresamente las partes convienen, que como producto de la presente transacción, ninguna de las partes quedan a deberse costas y costos procesales con motivo del presente juicio. QUINTA: Las partes aceptan y así lo declaran expresamente, el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los Artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1.718 del Código Civil, como medio de autocomposición procesal para así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar mayores controversias directa y/o indirectamente relacionado con los hechos y derechos mencionados a lo largo del presente juicio y en este escrito o cualquier otro asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente Transacción se ha convenido en que queden total y definitivamente terminados y transigidos hasta tanto se verifique su cumplimiento. Ambas partes solicitan al Tribunal, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada a la presente transacción, con el consecuencial archivo del expediente. SEXTA: Finalmente, las partes solicitan al Tribunal, ordene expedir por Secretaría dos (2) copias certificadas de la presente transacción y su respectiva homologación…”(Negrillas y resaltado propias del escrito).

II
El Tribunal al respecto observa:
El artículo 1713 de Código Civil define el contrato de transacción en los siguientes términos:
"La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual".

Por otra parte, la fuerza que la transacción tiene entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 de Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: "La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada".
En este sentido el artículo 256 del mencionado Código adjetivo, establece:
"Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución".

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide, que el negocio jurídico contenido en el escrito suscrito por los abogados RICARDO RAFAEL MELENDEZ MORA y ANTONIO OXFORD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 34.657 y 7.074, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, es una transacción al terminar un litigio pendiente y hacerse los contendores recíprocas concesiones, de una parte, la actora obtiene el reconocimiento de su crédito sin sus accesorios y de la otra, la demandada una reducción en el pago de la obligación que judicialmente se le exige; y además se dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de instrumento poder que en copia simple cursa a los folios 36 al 38, que acredita la representación de la parte demandante, y original del poder que cursa a los folios 104 al 108 que acredita la representación de la parte demandada con facultades expresas para convenir, transigir, por lo que el Tribunal encuentra que el contrato cumple con los requisitos exigidos en las normas antes citadas, como lo son: 1) La capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso, es decir, el apoderado de la actora tiene facultad expresa de su mandante y ha sido especialmente autorizado para firmar esta transacción, y el apoderado de la parte demandada tiene capacidad plena para obligarse válidamente y suscribir la presente transacción; y, 2) la transacción suscrita no versa sobre cuestiones en las cuales se prohíba este tipo de contratos, pues, no se afecta el orden público al observarse que los derechos transigidos son del dominio privado de las partes, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el contrato in comento, y así se establecerá en el dispositivo de esta decisión.
III
En consonancia con lo razonado anteriormente, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN efectuada por Sociedad Mercantil ALUMINIO PIANMECA S.A. (PIANMECA), a través de su apoderado judicial abogado RICARDO RAFAEL MELENDEZ MORA y la Sociedad anónima ALUMI CONSULT S.A., representada por su apoderado judicial abogado ANTONIO OXFORD, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión, en los términos contenidos en la misma.
Finalmente, la transacción realizada en los límites señalados, procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código Civil Adjetivo.
Asimismo se ordena expedir por Secretaría dos (02) juegos de copias certificadas del escrito de transacción y de la presente homologación, previa la consignación de los fotostátos necesarios.
Sin costas para nadie.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, Diez (10) de Marzo de dos mil Quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 09:21 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO






Asunto: AP11-M-2012-000434.-
JCVR/ DPB/ Jhonny González.-