REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH13-V-2006-000032
-I-
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos Sociales fueron parcialmente modificados, los cuales constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 05 de octubre de 2005, bajo el No. 4, Tomo 146-A-Pro.
Apoderados Judiciales de los Demandantes: ciudadanos GERARDO CASO SANTELLI, GUSTAVO REYES ANZOLA, JOSE LIZANDRO MEZA DIAZ y ADRIANA ANZOLA DE CASO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.098, 112.073, 154.986 y 39.164, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de mayo de 2000, bajo el No. 68, Tomo 79-A-Pro; ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 997.400, 63.077 y 5.530.961, respectivamente.
Apoderados Judiciales de los Demandados: De los co-demandados Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, los ciudadanos LEOPOLDO MARQUEZ LEFELD, LUIS ALEJANDRO HENRIQUEZ DE SOLA, RAFAEL ERNESTO ORTIN PEROZO, CARLOS VALEDON HURTADO, ANNET ANGULO CELIS, MARIA ALEJANDRA CASTILLO GONZALEZ, ALVARO GARRIDO LINGG y EUBRYS ROJAS TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.686, 74.929, 55.687, 37.381, 98.539, 99.250 83.969 y 145.784, respectivamente. La co-demandada OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA, no ha constituido apoderado judicial a los autos.
Motivo: EJECUCION DE HIPOTECA.

-II-
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Vista la diligencia presentada en fecha 27 de febrero de 2015, por el abogado JOSE LISANDRO MEZA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 154.986, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita Medida de Embargo Ejecutivo, por cuanto se cumplieron las formalidades de Ley, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento estima necesario hacer las siguiente consideraciones de orden fáctico:
En fecha 06 de marzo de 2006, fue admitida la presente acción ejercida contra la sociedad Mecantil Estación de Servicios La Cruz, C.A., y de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ, TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ.
Cumplidos los trámites de la intimación por acta de fecha 15 de junio de 2010, la Secretaria Accidental designada al efecto, consignados como fueron los ejemplares del cartel de intimación librados a la parte demandada procedió a trasladarse a fijar un ejemplar del cartel en la morada y dejó constancia del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 206 del presente asunto, diligencia de fecha 02 de julio de 2010, suscrita por la abogada EUBRYS ROJAS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 145.784, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Estación de Servicios La Cruz, C.A., conforme a instrumento poder que acompañó a la mencionada diligencia, y se dio por “notificada” del procedimiento.
Posteriormente el día 15 de julio de 2010, la mencionada abogada compareció a las actas, esta vez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, conforme al poder acompañado, y consignó cheque de gerencia a nombre de la parte demandante y solicitó la suspensión de la medida decretada en autos.
Con base a la consignación efectuada, el Tribunal acordó la notificación de la parte accionante, a los fines de que expusieran lo que creyere conveniente en relación a dicha consignación.
Mediante escrito de fecha 11 de marzo de 2011, la parte actora solicitó la revocatoria de los autos de fechas 16 de julio de 2010 y 07 de febrero de 2011; que no se levantara la medida de prohibición de enajenar y gravar e indicó que el monto consignado por el demandado corresponde a un pago parcial de la obligación.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así las cosas, este Juzgador debe traer a colación el contenido de los supuestos de hechos contenidos en el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 146: “Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:... (omissis)... b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;...”
Artículo 149: “El derecho de impulsar el procedimiento corresponde a todos los litisconsortes; cuando uno de ellos haga citar a la parte contraria para alguna actuación, deberá citar también a sus colitigantes.”
Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.”
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.”
Artículo 661: “Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. ...(omissis)...Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. ...”
Artículo 665 “La ejecución de las obligaciones garantizadas con hipoteca que no llene los extremos requeridos en el artículo 661 de este Capítulo, se llevará a cabo mediante el procedimiento de la vía ejecutiva. Cuando no se lograre la intimación personal del deudor o del tercero poseedor, dicha intimación se practicará en la forma prevista en el artículo 650 de este Código.”
Artículo 650 “Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, expresando las direcciones o lugares en que lo haya solicitado, y éste dispondrá, dentro del tercer día, que el Secretario del Tribunal fije en la puerta de la casa de habitación del intimado, o en la de su oficina o negocio, si fueren conocidos o aparecieren de los autos, un cartel que contenga la transcripción íntegra del decreto de intimación. Otro cartel igual se publicará por la prensa, en un diario de los de mayor circulación, en la localidad, que indicará expresamente el Juez, durante treinta días, una vez por semana. El secretario pondrá constancia en el expediente de todas las diligencias que se hayan practicado en virtud de las disposiciones de este artículo, y el demandante consignará en los autos los ejemplares del periódico en que hubieren aparecido los carteles. Cumplidas las diligencias anteriores, si el demandado no compareciere a darse por notificado dentro del plazo de diez días siguientes a la última constancia que aparezca en autos de haberse cumplido las mismas, el Tribunal nombrará un defensor al demandado con quien se entenderá la intimación.

Con vista a la normativa antes transcritas este Juzgador debe señalar como órgano garante de los derechos de los justiciables, lo siguiente:
La tutela judicial, constituye uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho y de Justicia, ya que a través de él, es que se alcanza el fin último del proceso, a fin de hacer cumplir con los postulados constitucionales.
Este se manifiesta como el derecho que tienen todas las personas de acceder a la justicia, a través de un proceso, en el cual se de cumplimiento a todas las debidas garantías a cada una de las partes intervinientes en él, para la defensa de sus derechos e intereses, para con ello obtener respuesta a sus pretensiones, y que la decisión habida se encuentre debidamente motivada en derecho y que conlleve a una ejecutoria.
Asimismo tenemos que el Debido Proceso, se verifica con el cumplimiento de todas y cada una de las garantías que debe reunir un proceso, a través de los plazos, formas y condiciones establecidas en la ley de manera armónica con el texto fundamental y que además respete todos los derechos garantizados por nuestra Magna Carta.
Por lo tanto es el conjunto de garantías que verifican los derechos del ciudadano frente al Poder Judicial y que fundan los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por medio de un proceso justo, equitativo, transparente, legal, en fin, un proceso debido.
Ante lo antes señalado, debe este juzgador resaltar nuevamente que la presente acción fue ejercida contra una persona jurídica y tres personas naturales, que al ser accionadas de manera conjunta, conforman un litisconsorcio pasivo necesario, siendo ello así, se debe observar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 4 de noviembre de 2005, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expediente Exp. AA20-C-2002-000281, la cual dispone lo siguiente:
“...Partiendo de la premisa anterior, pasa la Sala a precisar los conceptos de orden procesal aplicables al caso. A tal efecto, observa: 1.- Doctrinalmente el litisconsorcio es necesario cuando la sentencia sólo puede dictarse en forma útil respecto a todos los partícipes de la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, de modo que la eficacia del fallo se encuentra subordinada a la citación de dichas personas (…)2.- Las decisiones adoptadas en asamblea de accionistas son obligatorias para todos los socios “aún para los que no hayan concurrido a ella”, conforme dispone el artículo 289 del Código de Comercio; 3.- La acción de nulidad de una asamblea de accionistas puede ser propuesta por aquél socio que se sienta afectado por la decisión de ese cuerpo social, basado en motivos de ilegalidad en la manera como se ha tomado la decisión respectiva; 4.- La sentencia que declare la nulidad de una asamblea de accionistas, da lugar la eliminación de los efectos de ese acto impugnado como un todo respecto del universo de los socios de la compañía respectiva, independientemente de que éstos concuerden con la solicitud de nulidad o discrepen de dicha pretensión y en el sentido, indicando la decisión tiene consecuencias uniformes para los socios, sin que sea concebible que el acto colectivo impugnado resulte válido para algunos accionistas y nulo para otros; 5.- En consecuencia, cuando los accionistas de una compañía se constituyen en asamblea y toman una decisión, lo decidido por ese cuerpo colectivo les vincula indivisiblemente y de allí que no resulte concebible una declaratoria individual de nulidad, que surta efectos sólo respecto de una parte de socios, sino que esa decisión dirigida a surtir los efectos de lo acordado en una asamblea respecto de todos los socios, puesto que, conforme al citado artículo 298 del Código de Comercio, lo decidido en asamblea les vincula integralmente…”

De dicho criterio se desprende que ante la existencia de un juicio, donde se configure un listisconsorcio, se debe atender a la circunstancia de si la relación sustancial debe estar configurada necesariamente por todos los litisconsortes, así como la consecuencia jurídica que pueda acarrear en contra del litisconsorte que no asistió al juicio.
En este sentido, al evidenciar este Juzgador que en autos existe un litisconsorcio pasivo el cual debe estar constituido plenamente a los fines de que comiencen a computarse los lapsos respectivos, conforme al principio de legalidad y preclusividad de los lapsos, principios estos inspiradores de nuestro ordenamiento jurídico, siendo que de la revisión efectuada a las actas procesales, se constato que no ha comparecido la ciudadana OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA, co-demandada de autos.
Conforme a tal situación, este Juzgado debe señalar que el presente procedimiento especial de ejecución de hipoteca, es un procedimiento de cognición reducido, con carácter sumario, dispuesto en favor de quien tenga derechos crediticios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Esto debe ser notificado al deudor, quien puede hacer oposición por causales expresas, surgiendo en consecuencia un procedimiento ordinario y de no hacer dicha oposición dentro del lapso de Ley, el decreto pasa a ser definitivo e irrevocable con las consecuencias o efectos ejecutivos de la cosa juzgada.
En el caso de autos, a saber la ejecución de hipoteca, es el llamamiento que se hace al deudor crediticio, para que pague o acredite el pago de la cantidad de su acreencia, bajo el apercibimiento de ejecución, en caso de incumplimiento.
Tenemos entonces que dicha intimación de manera personal, es una formalidad necesaria para la validez del juicio, constituyendo una carga para el actor, para lograr entablar la relación jurídico procesal, obteniendo el pago de acreencia y en algunos casos trabando la litis, debiendo obtener del Órgano Jurisdiccional la decisión correspondiente en relación al conflicto de interés que se le ha planteado y satisfacer así la pretensión que ha sido deducida por medio de la sentencia válidamente dictada.
En el caso de autos, al ordenarse la intimación por carteles, y al no haber comparecido personalmente la co-demadada, correspondía a la parte ejecutante solicitar la designación de defensor judicial con quien entenderse las resultas del presente juicio.
Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador, como director del proceso y órgano garante de los derechos de los justiciables en relación al derecho a la defensa y el debido proceso preceptuados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2 y 257 eiusdem, en aras de impartir una administración de justicia responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, ni reposiciones inútiles, que puedan conllevar a vicios procesales, y en base a la situación planteada en autos, debe a fin de dar seguridad jurídica a las partes y otorgar el principio fundamental de tutela judicial, y procurar la estabilidad del presente juicio, evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto procesal efectuado por las partes, ordenar a la parte actora, realice los trámites necesarios a fin de la designación de defensor judicial de la ciudadana OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA, conforme al procedimiento por el cual fue admitido el presente juicio, a fin de que se constituya el litisconsorcio pasivo necesario.
En relación a la Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., y de los ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, se ordena su notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 ejusdem, a fin de que una vez cumplido lo anterior, y así se haga constar por Secretaría comenzará a computarse los lapsos legales pertinentes. Y así finalmente se decide.
-IV-
DE LA DISPOSITIVA
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Que se realicen los trámites necesarios a fin de la designación de defensor judicial de la co-demandada ciudadana OFELIA TEOTISTE GUTIERREZ DE ANGOLA, conforme al procedimiento por el cual fue admitido el presente juicio, a fin de que se constituya el litisconsorcio pasivo necesario.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de los co-demandados Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, C.A., y de ciudadanos CESAR ENRIQUE ANGOLA GUTIERREZ y JOSE LUIS ANGOLA GUTIERREZ, a fin de que una vez cumplido lo anterior, y así se haga constar por Secretaría comenzará a computarse los lapsos legales pertinentes.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO



En la misma fecha, siendo las 11:43 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO





JCVR/DPB/aurora
AH13-V-2006-000032