REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000026
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano JUAN MANUEL VILLARROEL OLIVOS, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.447.997.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado Randolph Mollegas P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.301.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, domiciliada en Caracas, creada por Ley del 23 de Junio de 1937, modificada por Decreto Presidencial Nº 414 del 21 de Octubre de 1999, Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5396, de fecha 25 de Octubre de 1999, originalmente inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de Enero de 1938, bajo el Nº 30 y posteriormente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 21 de Octubre de 1959, bajo el Nº 8, Tomo 40-A Pro, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de Junio de 2011, bajo el Nº 49, Tomo 38-A-Cto y los ciudadanos SIN YOUN JONG y EA SOOK SIN KIM, de nacionalidad coreana, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. E-82.097.740 y E-82.097.739, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No han constituido apoderado judicial en autos
MOTIVO: Amparo Constitucional.
I
Se inicia el presente juicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de Marzo de 2015, correspondiendo su conocimiento previa la Distribución de Ley, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se desprende del escrito libelar que el recurrente en amparo, describe una serie de situaciones relacionadas con motivo a la solicitud de entrega material conocida, sustanciada y ordenada por este Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y materializada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo a una demanda de desalojo, interpuesta por la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el año 2008, a pesar de no ser la propietaria del inmueble contra los ciudadanos Sin Youn Jong y Ea Sook Sin Kim.
Alega que la contratación fue realizada un (1) año antes de la demanda de desalojo, lo que conlleva a determinar que el accionante en el juicio principal carecía de legitimidad para intentarla. Que en virtud de ello, no puede abrogarse un derecho para perjudicar de manera flagrante el derecho de otro, sin tener la cualidad que dice poseer.
Que con base a lo anterior y en desmérito de la pretendida acción de desalojo, tienen las consignaciones realizadas por el presunto agraviado a favor de los ciudadanos presuntamente agraviantes, propietarios del inmueble en cuestión, ante la Oficina de control de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios según expediente Nº 2007-200071254 de la nomenclatura utilizada para el pago de los mismos.
Fundamenta su pretensión en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en virtud de lo descrito, solicita se declare con lugar el amparo constitucional interpuesto y se anule por violación a los derechos y garantías constitucionales establecidos debido proceso y los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y de igualdad ante la Ley, materializada con la ejecución forzosa practicada en el bien inmueble ocupado por el accionante y se restablezca la situación jurídica infringida, restituyéndose la posesión legitima del mencionado inmueble.
Finalmente solicitó medida cautelar, a fin de que se restituya el inmueble desalojado, mientras se tramita la presente acción.
.II
Ahora bien, a fin de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción, este Juzgado observa:
Para la determinación del Tribunal competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional, se debe acudir a los criterios de distribución de competencia sobre la materia -grado, territorio y afinidad-, que dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que preceptúa lo siguiente:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia...”.
De lo anterior se desprende que, en materia de amparo constitucional, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la demanda corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho cuya violación se alegue, que tenga competencia territorial en el lugar donde hayan ocurrido los hechos constitutivos de la supuesta lesión; ello, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo sobre derechos y garantías constitucionales, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, se observa en el caso de autos, la parte presuntamente agraviante se encuentra constituida por una empresa pública, en la cual la República ejerce un control decisivo, permanente y que posee la mayor cantidad accionaría de la misma, por lo que dicha circunstancia se encuadra dentro del supuesto de hecho al que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala parcialmente lo siguiente:
“Artículo 7º- Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
(…)
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva;…”
Igualmente, la Ley antes referida en su artículo 9, estipuló en su contenido lo siguiente:
“…Artículo 9º—Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
(…)
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
Ahora bien, es importante destacar la distribución jerárquica en el ámbito contencioso administrativo para el conocimiento de las diferentes causas que se propongan en esa área específica, en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión de fecha 25 de Junio de 2002, en el expediente Nº 01-2563, indicó que:
“La jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa está compuesta provisionalmente por los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual no toca tal provisionalidad. La jurisdicción especial contencioso-administrativa está compuesta por el Tribunal de la Carrera Administrativa, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Inquilinaria. Las competencias de los órganos que integran la citada jurisdicción ordinaria han estado vinculadas, desde una óptica objetiva, al órgano administrativo al cual se imputa un acto, un hecho o una abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción especial en referencia, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente tras el acto, actuación o abstención.
Ahora bien, con el fin determinar el tribunal contencioso-administrativo particularmente competente, a continuación se esbozará la doctrina que esta Sala ha venido dictando al respecto, señaladamente desde su sentencia Nº 1555/2000, caso: Yoslena Chanchamire. Así tenemos que:
a) Los tribunales contencioso-administrativos, con competencia ordinaria o especial (salvo la Sala Político Administrativa -con excepción de los amparos cautelares-), ubicados en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocerán los amparos autónomos y cautelares como si se tratara de los tribunales de primera instancia a que se refiere el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De las decisiones que dicten, conocerán en segunda instancia, según el caso, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo o esta Sala Constitucional.
b) La jurisdicción contencioso-administrativa ordinaria en sede constitucional (e inclusive la especial de carrera administrativa), será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales (art. 181 Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), como de aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y el Tribunal de la Carrera Administrativa. De las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerá en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo.
c) La jurisdicción contencioso-administrativa especial (tributaria, agraria e inquilinaria, salvo la de carrera administrativa, como fue observado poco antes) le corresponde, en principio y según la particular distribución competencial que las leyes respectivas les han atribuido, el conocimiento de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia, independientemente de la denominación que identifique al tribunal, siempre que la pretensión deducida guarde relación con el conjunto de potestades asignadas a dichos tribunales.
Por otra parte, esta Sala ha determinado, igualmente, que en caso de que no haya Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo en la localidad donde tuvo efecto el agravio, el interesado podrá demandar en amparo, bien sea ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la localidad o, de no existir un tribunal con esta competencia, ante un Tribunal de Municipio. En todo caso, la consulta obligatoria destinada al agotamiento de la primera instancia de conocimiento en amparo que deben formular cualquiera de los tribunales mencionados que haya conocido de la causa (Primera Instancia o de Municipio), se hará ante el Tribunal Superior en lo Contencioso-Administrativo con jurisdicción en la región a que pertenezca la localidad respectiva, tal como si se tratara del supuesto planteado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
2. No existe un tribunal contencioso-administrativo especialmente competente para dilucidar conflictos suscitados con ocasión del ejercicio de las competencias de las inspectorías del trabajo; por ello, toca a la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa ver de estos casos (ver: sentencias núms. 207/2001, 1318/2001 y 2695/2001). Siendo, pues, que a la accionante le resulta más accesible un Juzgado del Estado Bolívar, corresponde tramitar la acción de amparo incoada al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y Contencioso-Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Aunado a lo anterior, la referida Sala en la sentencia Nº 1555, del 8 de diciembre de 2000, ha indicado en el caso en que la demanda de amparo constitucional, sea afín con la materia contencioso-administrativa, lo siguiente:
“Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De lo anterior se desprende, que en el caso de autos, la presente acción de amparo, versa con motivo a la presunta vulneración de derechos de ámbito constitucional del ciudadano Juan Manuel Villarroel Olivos, parte accionante, en virtud de la entrega material ordenada en el juicio que por desalojo interpusiera el Banco Industrial de Venezuela, C.A., en el expediente signado con el Nº AH1C-V-2008-000099, contra la sociedad mercantil Mantenimiento L.M., S.R.L, conforme se desprende de la revisión efectuada a las actas que conforman el asunto.
Ahora bien, del análisis efectuado al escrito libelar se observa que la acción de amparo se encuentra dirigida directamente contra la entidad bancaria Banco Industrial de Venezuela, C.A., y los ciudadanos Sin Youn Jong y Ea Sook Sin Kim, lo que conlleva a determinar que dicha empresa del estado es el legitimado pasivo de la misma, por lo que la decisión que recaiga en el presente proceso, influiría de manera directa contra el Estado. Considerando lo señalado y conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se observa que aquellas demandas en las cuales se encuentre involucrado un órgano del estado, como legitimado pasivo y que pueda resultar directamente o indirectamente afectado por las decisiones que se dicten en el juicio, deben ser obligatoriamente decididos por sus jueces naturales, especialistas en la materia.
En virtud de lo anterior, al tratarse el caso de marras de una acción de amparo constitucional en la que si bien lo que se busca, es la protección de los derechos constitucionales del accionante, es importante destacar que dicha pretensión se encuentra dirigida contra el Banco Industrial de Venezuela, C.A., una empresa pública, en la cual el estado tiene un control decisivo y permanente, quien es la que presuntamente estaría vulnerando los derechos constitucionales del querellante. En consecuencia, por cuanto la presente situación se encuadra dentro de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que estipulan que las demandas intentadas contra empresas del estado, aun cuando se traten de acciones de naturaleza civil, se tramitaran y sustanciaran conforme las disposiciones de dicha Jurisdicción, así como los diversos criterios jurisprudenciales indicados, conllevan forzosamente a este Juzgador a determinar que la competencia para conocer del presente juicio, corresponde a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, que persiguen hacer efectiva la Justicia y por mandato de Ley, forzoso es declarar la incompetencia en razón de la materia, para conocer del presente asunto; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo deja finalmente establecido éste Operador de Justicia.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, decide:
Primero: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, para conocer de la presente acción, resultando competente los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Se ordena la remisión inmediata del expediente, al Tribunal Superior Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, al que corresponda previa distribución.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 12:17 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-O-2015-000026
JCVR/DPB/ Iriana.-
|