REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000281
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL YANES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.815.617
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Espinoza inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.050
PARTE DEMANDADA: Empresa Financiera MERCANTIL, C.A. BANCO UNIVERSAL, (antes Banco Mercantil, C.A. Banco Universal); Institución Bancaria debidamente registrada por ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de Abril de 1925, anotado bajo el Nº 123, cuyos actuales estatutos sociales fueron modificados y refundidos e inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de Agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A. Pro, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo la nomenclatura J-00002961-0.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Mariolga Quintero Tirado, Pedro Pablo Calvani Abbo, Carlos La Marca Erazo y Luís Alfredo Dos Ramos Noguera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 2.933, 19.252, 70.483 y 154.931, respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.
I
Visto el escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2015, por el abogado Carlos Espinoza, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se dicte auto para mejor proveer a los fines de oficiar a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como al Banco del Caribe.
Ahora bien, este Juzgado a fin de emitir pronunciamiento en relación a lo requerido, procede a realizar las siguientes consideraciones:
II
Los artículo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, constituyen la facultad que le otorga el Legislador al Juez, para que con base al artículo 12 del referido Código Adjetivo, invoque el principio dispositivo que establece al Juez como Director del Proceso y ordene realizar las diversas diligencias que le otorgan los artículos antes indicados, con la finalidad de ampliar y de obtener un mejor entendimiento de las pruebas promovidas por las partes, dentro del desarrollo del proceso, en su constante búsqueda de la verdad, concediendo para ello, dos oportunidades, a saber, la primera una vez vencido el lapso de evacuación de las pruebas y la segunda vencido el lapso de informes, antes de la sentencia de fondo.
Respecto a esta norma el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, refiere que el auto para mejor proveer, es la actuación que se da entre los últimos informes y la sentencia, tanto en primera como en segunda instancia, para que los jueces puedan ordenar la realización de cierto tipo de pruebas para esclarecer los hechos que aparezcan dudosos y obscuros.
La Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha doce (12) de abril del año 2.004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, dejó sentado con relación a los autos para mejor proveer lo siguiente:
“Sobre este punto, Armino Borjas considera lo siguiente:…I. Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa…Esta facultad del juez para mejor proveer, ha sido instituida con el único fin de que el magistrado pueda completar su ilustración y conocimiento sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, como se ve claramente de la disposición del art. 514 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la facultad de dictar autos para mejor proveer, que en todos los casos hace referencia a hechos del proceso que aparezcan obscuros o instrumentos de cuya existencia haya algún dato en el proceso, o de experticia para aclarar o ampliar la que existiere en autos. La Sala acoge los criterios doctrinales precedentemente citados y reitera que los autos para mejor proveer son providencias que el sentenciador puede dictar de oficio en ejercicio de las facultades discrecionales que la Ley le otorga, para esclarecer, verificar o ampliar, por sí mismo, determinados puntos, ya constante en los autos, cuando a su juicio ello sea necesario para formarse mejor su convicción y poder decidir con justicia e imparcialidad…En otras palabras, el juez, puede, si lo juzga procedente, dictar un auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar, entre otras medidas, la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso y que juzgue necesario, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin extremar o excederse de los límites que le impone dicha norma…”.
En este sentido, el autor Henríquez La Roche, Ricardo, en su obra Código de Procedimiento Civil. Tomo IV, Caracas 2004, p. 18, señala que de acuerdo con la doctrina el Juez tiene facultad de dictar un auto para mejor proveer, con el único fin de que pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento.
Igualmente el autor Arminio Borjas, Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala lo siguiente:
“...Los autos para mejor proveer, como su nombre lo indica, son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y poder fallar con mejor conocimiento de causa. Dos de las disposiciones fundamentales de nuestro derecho procesal explican la razón de ser de estos autos, y limitan su objeto y alcance: las de los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil, según las cuales los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y han de procurar escudriñarla en los límites de su oficio, pero sin que puedan proceder en materia civil contenciosa sino a instancia de parte: no sacar elementos de convicción de fuera de los autos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Si examinado el proceso para sentencia, hallaren puntos oscuros o ambiguos, no por falta de pruebas, sino porque las promovidas y evacuadas aparezcan incompletas por deficiencias de la sustanciación, y no puedan ser debidamente apreciadas, o por haber vacíos en la práctica de algunas diligencias, o por no tenerse a la vista actas o instrumentos de que los litigantes hayan hecho mención, sin exhibirlos, o por cualquiera otra causa que no constituya una omisión de pedimentos, de alegatos o de comprobación que hubiere correspondido hacer a alguna de las partes, los Jueces tendrán el deber de esclarecerlos, escudriñando la verdad, para lo cual, podrán dictar las providencias necesarias, con tal que no suplan con ello atribuciones exclusivas de las partes, ni invadan sus derechos, haciendo suya la causa.
(...)
Pueden... los juzgadores acordar para mejor proveer que se traiga a la vista algún instrumento que consideren necesario, o algún proceso que exista en determinado archivo público y tenga relación con el pleito, para poner certificación de algunas de sus actas, siempre que de la existencia de aquél o de éste, haya dato o constancia en el juicio de que estén conociendo. No procederá dicha providencia si el funcionario judicial tuviere noticia del instrumento o del proceso, como simple particular, y no por constar de los autos. Ni bastará tampoco que la mención de ellos aparezca hecha ocasionalmente por quienes no sean partes en el juicio, como si algún testigo, v.g., los hubiese nombrado motu propio en su declaración, o de ellos se tratase en las columnas del ejemplar de algún periódico agregado a los autos para comprobar cualquier publicación ordenada por el Tribunal. El Juez obraría en tales casos como parte que promueve nuevos medios probatorios, y no como magistrado que esclarece o utiliza las mismas probanzas de las partes. La constancia de los instrumentos o del proceso que el Juez pretende traer a los autos ha de haber sido llevado a ellos por los litigantes mismos, como si los aludiesen los títulos de que éstos se hubieren valido, o los hubieran citado de alguna manera, o presentado en copia parcial o incompleta...”. (Negrillas del Tribunal)
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que a través de un auto para mejor proveer, se libraran oficios a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como al Banco del Caribe, siendo que dicha prueba de informes fue acordada en el auto que admitió las pruebas en fecha 24 de Noviembre de 2014, cabe destacar que las partes tienen un lapso de treinta (30) días de despacho para la evacuación de las mismas conforme al artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien el referido abogado consignó escrito en fecha 26 de Enero de 2015, mediante el cual realizó una serie de alegatos con relación a la veracidad de la dirección aportada por la parte demandada, relacionada con el ciudadano a intimar para la evacuación de las pruebas de la parte accionada, asimismo en fecha 03 de Febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia consignó dos (2) juegos de copias simples a los fines de su certificación y posterior envió mediante oficio a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como al Banco del Caribe.
De la misma forma quien aquí suscribe dictó auto en fecha 04 de Febrero de 2015, mediante el cual se acordó practicar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 24 de Noviembre de 2015, exclusive, fecha en la cual se admitieron las pruebas, hasta el 03 de febrero de 2015, inclusive, fecha en la que la parte actora consignó los fotostatos a los fines de librar los oficios acordados en el auto de admisión de las pruebas, evidenciándose de la revisión de las actas procesales, que la parte demandante compareció en varias ocasiones posteriores a la admisión de dichas pruebas y la misma no impulsó la prueba de informes promovida, por cuanto el lapso establecido para la evacuación de las pruebas venció conforme se evidenció del cómputo efectuado y demostrándose que las partes no impulsaron adecuadamente la evacuación de las pruebas, se negó la prorroga de las pruebas y se fijó la causa para la presentación de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 511 ejusdem.
En este sentido y conforme se indicó con anterioridad, el auto para mejor proveer son decretos que dicta el Tribunal antes de pronunciar sentencia para esclarecer puntos dudosos que haya sido materia del debate judicial, y no debe interpretarse como excluyente de la actividad de las partes o derogatoria del principio dispositivo, en cuanto a la aportación del material de conocimiento, pues son las partes, en principio, las interesadas y las gravadas con la carga de las alegaciones y prueba de los hechos fundamentales de la demanda o de la excepción, es la facultad que le otorga la ley al Juez, a fin de lograr ampliar las pruebas promovidas por las partes a lo largo del proceso judicial y que conlleven a obtener un mejor entendimiento del proceso, circunstancia que no se verifica en el presente asunto, puesto que la parte promovente durante el lapso de evacuación de las pruebas, no impulso adecuadamente las mismas dentro del lapso legal, por lo que el Tribunal no puede extremar o excederse de los límites que le impone la norma ni suplir excepciones o argumentos de hechos de las partes, y así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, es forzoso negar la solicitud de auto para mejor proveer interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano CARLOS MIGUEL PUJOL YANES; parte actora en la presente causa, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo de establecido éste Operador de Justicia.
III
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: Se NIEGA la solicitud de auto para mejor proveer, interpuesta por el abogado CARLOS ESPINOZA, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:38 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
JCVR/DPB/YMZ
AP11-V-2014-000281
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