REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH13-X-2015-000003
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: sociedad mercantil SUMINISTROS SUMIDATA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 17 de agosto de 1998, bajo el Nº 31, Tomo 56-A Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS SÁNCHEZ CACHEIRO, PABLO BRAVO PAREDES, JOSÉ A. BRAVO PAREDES y CARLOS SÁNCHEZ FARIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.832, 30.470, 68.310 y 138.179, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil D.A.T. DE VENEZUELA CONSULTORES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24 de Enero de 1997, bajo el Nº 40, Tomo 3-A-Cto.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: no han constituido apoderado judicial en autos
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Solicitud de providencia cautelar)
- II -
SOBRE LA PETICIÓN CAUTELAR Y SU FUNDAMENTO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto a la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de noviembre de 2014, cuya adecuación fue presentada por los abogados PABLO BRAVO PAREDES y JOSE BRAVO PAREDES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil SUMINISTROS SUMIDATA, C.A., en fecha 09 de diciembre de 2014, y admitida por este Juzgado el 16 del mes y año en comento; y a tales fines expuso lo que se transcribe a continuación:
(sic) …“De la situación expuesta ut supra como es que vencido el término de duración del contrato y la prorroga legal el arrendatario no ha entregado el inmueble, es evidente que estamos en presencia del supuesto previsto en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que procedemos a solicitar formalmente de este Tribunal se sirva decretar medida de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato que se demanda..…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Conforme a la norma antes citada se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en Administración de Justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y, fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Para solicitar la medida de secuestro la representación judicial de la parte demandante fundamenta su pedimento en el Artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”. (Resaltado del Tribunal).
Asimismo ha quedado sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2.009, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, lo que a continuación se transcribe:
“…Corresponde a esta Sala determinar si el Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, al declarar con lugar la apelación ejercida por la demandante, decretar el secuestro del bien inmueble y ordenar el depósito del bien inmueble en la persona del representante legal de la demandante, actuó fuera de su competencia y con ello violó los derechos y garantías constitucionales de la actual accionante. En ese sentido, esta Sala observa que el Juzgado Superior anteriormente citado, fundamentó su decisión del 6 de abril de 2009, principalmente en que en materia de medidas cautelares es potestativo del juez el otorgarlas o no, previo cumplimiento en forma concurrente de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, en los casos de cobro de bolívares por intimación y en los casos de prórroga legal en los arrendamientos inmobiliarios, es imperativo para el juez acordar la medida (en este último caso de conformidad con el artículo 39 de la ley especial). Ahora bien, en el caso de las demandas por vencimiento de la prórroga legal, el legislador estableció en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la posibilidad de decretar una medida de secuestro sobre el bien en litigio en los siguientes términos:… (omissis) … De la transcripción anterior se puede observar que, el legislador estableció la figura del secuestro de la cosa arrendada en unos términos diferentes a los de otros secuestros u otras medidas cautelares en los demás procedimientos, ya que, no le otorgó al juez la facultad potestativa de otorgarla o no, dependiendo de si cumple con los extremos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil, sino que, una vez solicitada por el arrendador, el juez “decretará” de manera imperativa, el secuestro, y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble. En ese mismo sentido, esta Sala observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, una vez dictada por el juez la medida cautelar de secuestro, la parte contra quien obró dicha medida cautelar puede oponerse a ella. Igualmente, contra ese fallo interlocutorio que decida la oposición a la medida, el afectado puede interponer una acción de amparo constitucional, así como también podría ejercer acción de amparo contra la medida en el caso que vencido el lapso para decidir, el juez no haya emitido su decisión. Señalado lo anterior, considera esta Sala Constitucional que, el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, (supuesto agraviante), con su sentencia del 6 de abril de 2009, actuó de conformidad con lo establecido en la ley, no violó ningún derecho ni garantías constitucionales. Asimismo se observa, que con su actuación no incurrió ni en abuso de poder, ni se extralimitó en sus atribuciones, sino que por el contrario actuó ajustado a la ley, por lo tanto, no se cumple con el requisito esencial de procedencia establecido en el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, esta Sala debe declarar, como en efecto aquí se declara, improcedente in limine litis la presente acción. Así se decide. …” (Resaltado del Tribunal).
Conforme a la norma antes citada, autoriza al arrendador a solicitar el secuestro del bien inmueble dado en arrendamiento, cuando en vía judicial exige del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entregar el bien inmueble arrendado luego del vencimiento de la prorroga legal; y la jurisprudencia establece que es imperativo para el Juez, el decretar la medida de secuestro cuando se ha puesto bajo su conocimiento algún juicio, por vencimiento de prórroga legal a que se refiere la legislación inquilinaria, y así lo ha solicitado el arrendador, no dejando abierta la prudencialidad del órgano administrador de Justicia, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que una vez solicitada debe ser decretada, sin mas dilación, por ser mandato expreso de la Ley especial que rige la materia.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la medida cautelar solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
En este orden de ideas, debe este Juzgador indicar que, conforme a la manifestación hecha por la parte accionante, el inmueble objeto del contrato esta destinado a uso de oficina, por lo que queda fuera de la aplicabilidad del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, conforme lo establecido en su artículo 4, el cual reza:
“Artículo 4. Quedan excluidos de la aplicación de este Decreto Ley, los inmuebles no destinados al uso comercial, tales como: viviendas, oficinas, industrias, pensiones, habitaciones, residencias estudiantiles, inmuebles destinados a alojamiento turístico o de temporadas vacacionales, fincas rurales y terrenos no edificados.”
Así las cosas, considera este Juzgador que, conforme a lo señalado en el escrito libelar y a los recaudos acompañados se desprende que la parte demandada se dedica a la asesoría, consultoría y prestación de servicios de seguridad y vigilancia privada, el cual podría ser un servicio de interés público, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 99 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación de la Procuraduría General, mediante oficio al cual se acompañará copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En el entendido que, el presente juicio se suspenderá a partir de la consignación en el expediente de la constancia en autos de la notificación al Procurador que efectúe el ciudadano Alguacil.
- IV -
DECISIÓN
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
PRIMERO: DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO, sobre: “un inmueble constituido por un edificio que consta de siete (7) plantas, distribuidas de la siguiente manera: 1) Planta Sótano, la cual es área de estacionamiento con 15 puestos para automóviles; 2) Planta baja, la cual consta del área de recepción del edificio, área de almacén con dos baños y un local anexo con entrada independiente a la general del edificio; 3) Piso 1, el consta de área de oficinas amobladas y con mostrador de recepción y área de archivos, mas áreas de almacén con ascensor montacargas que comunica con el almacén de planta baja, más dos baños; 4) Piso 2, el cual se encuentra como planta modelo libre y sin tabicar, más dos baños; 5) Piso 3, Planta modelo tabicada y amoblada, más dos baños; 6) Piso 4, planta modelo y tabicada, más dos baños; y, 7) Terraza, la cual se encuentra amoblada para uso de comedor y área libre, mas dos baños. El inmueble esta distinguido como CENTRO EMPRESARIAL TEPUY, y se encuentra ubicado en la Urbanización La Urbina, calle 10, manzana B-11, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: A los fines de la práctica de la medida, se comisiona ampliamente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución).
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:06p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/aurora
AH13-X-2015-000003
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