REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

Asunto: AP11-V-2012-000687
Sentencia Definitiva
(Dentro del Lapso)
De las Partes y sus Apoderados

Parte Demandante: Ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.969.989.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Ciudadano Joseba de Ondiz, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.091.
Parte Demandada: Ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.048.254.
Apoderados de la Parte Demandada: Ciudadanos Alfonso Albornoz Niño y Magda Pinto Machado, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.235 y 30.280, respectivamente.
Motivo: Acción Reivindicatoria.

De la Narración Sucinta de los Hechos

Presentado en fecha 26 de Junio de 2012, el Escrito Libelar ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, le correspondió su conocimiento a este Juzgado quien admitió la demanda en fecha 29 de Junio de 2012, conforme al tramite del procedimiento ordinario.
Realizada la gestión de consignación de fotostatos y pago de emolumentos, por parte de la representación actora, el Tribunal libró la compulsa y en fecha 16 de Julio de 2013, el Alguacil designado en la Coordinación respectiva, dejó constancia de la imposibilidad para lograr la citación personal de la demandada.
Ante la declaración del Alguacil, el abogado accionante solicitó se librara cartel de citación, pedimento que fue negado por el Tribunal por auto de fecha 09 de Agosto de 2013, por cuanto no se encontraba cumplida la citación personal de la demandada, y por auto separado de fecha 26 de Septiembre de 2013, se ordenó oficiar al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Antónimo de Identificación Migratoria y Extranjería (SAIME) y la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME), a los fines de que los entes respectivos informara sobre el domicilio de la parte demandada.
A tal efecto en fecha 13 de Noviembre de 2013, el Tribunal agregó a los autos comunicación enviada por el Director de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME) y del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 19 de Diciembre de 2013, el abogado de la parte actora indicó que en vista de que la dirección suministrada por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central (SAIME) es la dirección de la familia paterna de la demandada, y la suministrada por el Consejo Nacional Electoral es la misma dirección a la que el Alguacil designado en fecha 16 de Julio de 2013, se trasladó, solicitó al Tribunal la citación por Carteles
Por auto de fecha 23 de Enero de 2014, se revocó por contrario imperio el auto de fecha 08 de enero de 2014, mediante el cual se ordenó la citación personal de la demandada en Porlamar Estado Nueva Esparta, por cuanto dicha actuación generaría un gasto de tiempo y emolumentos innecesarios, y conforme a lo solicitado por la parte actora se libró Cartel de Citación a la demandada, ejemplares de prensa que fueron traídos a los autos en fecha 11 de Febrero de 2014, por la representación judicial demandante, y conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el Secretario accidental del Tribunal dejó constancia de que fueron cumplidas las formalidades relativas a la citación del demandado.
Con vista a la falta de comparecencia de la parte demandada, el abogado actor solicitó al Tribunal designara defensor Judicial, a los fines de que ejerciera la representación respectiva, sin embargo en fecha 30 de Mayo de 2014, el ciudadano Alfonso Albornoz, consignó poder que lo acredita como apoderado judicial de la parte demandada y se da por citado.
En tal sentido en fecha 03 de Junio de 2014, consignó escrito a través del cual opuso la cuestión previa relativa al ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, la cual fue declarada Sin Lugar mediante sentencia interlocutoria de fecha 12 de Agosto de 2014, y estando en la oportunidad legal en fecha 22 de Septiembre de 2014, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de Septiembre y 10 de Octubre de 2014, ambas representaciones consignaron escritos de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos y admitidos conforme a derecho por auto de fecha 28 de Octubre de 2014.
Por escrito de fecha 30 de Octubre de 2014, el apoderado accionante rechazó las pruebas presentadas por la parte demandada.
En el transcurso del lapso de evacuación de pruebas, por acta levantada en fecha 31 de Octubre de 2014, se dejó constancia de la evacuación de las testimoniales.
Cursa a los folios 234 al 235 del expediente escrito presentado en fecha 04 de Noviembre de 2014, por el abogado de la parte actora, mediante el cual rechazó la impugnación realizada por la parte demandada y a tal efecto consignó original de la documental impugnada.
En la misma fecha, el Tribunal dejó constancia de la evacuación de la prueba testimonial, y en vista de la incomparecencia de varios de los testigos citados, la representación actora solicitó se fijara nueva oportunidad, siendo proveído dicho pedimento por auto de fecha 5 de Noviembre de 2014.
Al folio 256 cursa auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, dictado por este Tribunal agregando a los autos comunicación proveniente del Consejo Comunal “La Mano de Dios de Sabana Grande” el cual fue emitido por el referido consejo el 07 de Noviembre de 2014.
Por acta levantada el 17 de Noviembre de 2014, se dejó constancia de la evacuación de testigo y por diligencia de la misma fecha, el apoderado actor solicitó se ordene la citación de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial por cuanto el mismo tiene facultad expresa en el poder otorgado para darse por citado, ello a los fines de que informe a su clienta el deber de absolver las posiciones juradas promovidas y admitidas conforme a derecho.
En fecha 18 de Noviembre de 2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad para citar a la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, parte demandada en el presente asunto a los fines de que se llevara a cabo el Acto de Posiciones Juradas promovida por la parte accionante.
Por auto de fecha 19 de noviembre de 2014, el Tribunal negó el pedimento relativo a que se cite a la demandada en la persona de su apoderado judicial, para absolver las posiciones juradas por cuanto dicho acto es de carácter personalísimo de la ciudadana Zulia Aguilera.
En fecha 24 de Noviembre de 2014, el apoderado actor solicitó se oficie al Tribunal Primero de Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de violencia contra la Mujer, de esta misma Circunscripción.
Por auto de fecha 01 de Diciembre de 2014, el Tribunal negó el pedimento ut supra indicado, por cuanto dicha prueba no fue promovida en la oportunidad procesal respectiva y por auto separado de la misma fecha agregó comunicación emitida por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 16 de Diciembre de 2014, el Alguacil del Circuito dejó constancia de la imposibilidad para la citar mediante boleta a la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, a fin de que la misma absuelva las posiciones juradas promovidas.
En fecha 16 de Diciembre de 2014, la representación accionante consignó escrito de informes, y por auto de fecha 08 de Enero de 2015, el Tribunal fijó el décimo Quinto (15) día de despacho siguiente, a los fines de la consignación de los informes, en virtud de lo cual en fecha 29 de Enero de 2015, el apoderado actor consignó el referido escrito.
Por auto de fecha 30 de Enero de 2015, el Tribunal dijo “Vistos”, y la causa entró en estado de dictar sentencia.
Cursa al folio 301 diligencia de fecha 11 de febrero de 2015, suscrita por el abogado demandante indicando nuevo domicilio procesal.
Con vista a la narrativa procesal anterior y encontrándose el presente asunto en estado de dictar sentencia de fondo, este Órgano Jurisdiccional, pasa a administrar la justicia propuesta para resolver el mérito de la litis, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

De las Motivaciones para Decidir

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 545.- La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.
“Artículo 547.- Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”.
“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteada la misma, de la siguiente manera:

De los Alegatos de Fondo

Tal como se desprende del escrito de demanda, la representación judicial de la parte actora alegó que su mandante es propietario de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, en la Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que el mismo le pertenece según consta de documento protocolizado en fecha 31 de Octubre de 1974, ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, folio 115, tomo 16, protocolo Primero, y constituida por medio de Trámite Nº: 2020108002772790 como vivienda principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) en fecha 06 de Octubre de 2011, quedando inscrita bajo el Número 202010800-70-11-00216681.
Así mismo aduce que dicho inmueble en la actualidad se encuentra ocupado por la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, quien es la doméstica en el apartamento y que en contraprestación por los servicios prestados de aseo y limpieza del apartamento, la misma recibía alojamiento, gastos de comida y médicos todos erogados gratuitamente por el accionante.
Indicó que el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, no se encuentra habitando el inmueble porque en horas de la noche del día 13 de Diciembre 2010, fue sacado del apartamento por una denuncia interpuesta por la demandada ciudadana Zulia América Guiarte Aguilera, conforme a lo establecido en los Artículo 79, 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; la cual cursó ante la Fiscalía 149º del Ministerio Público sin actos conclusivos; ni apertura de juicio.
Así mismo señaló que de dicha causa fue remitida al Juzgado Primero de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Mediación del esta misma Circunscripción Judicial, según número de causa 01-F149-1147-11 y dieciséis meses después de efectuada la denuncia la Fiscalía solicitó el sobreseimiento de la causa.
Continuó aduciendo que la referida denuncia no revoca, ni condiciona el derecho de propiedad de su mandante sobre el apartamento, ni genera litis-pendencia previa, ya su representado sigue siendo el único propietario y la demandada no tiene ningún derecho sobre el bien.
Adujo que la ocupante no tiene derecho contractual ni de ningún tipo, para permanecer en el referido apartamento, y señaló en cuanto a la relación concubinaria alegada por la demandada que es un hecho falso de toda falsedad, por cuanto es la doméstica del inmueble y su labor se limita a cumplir labores de limpieza y aseo dentro del apartamento.
Indicó que la presunta simulación de hecho punible inexistente, hace imposible la convivencia bajo el mismo techo del demandante y propietario con la doméstica demandada, cuya estadía podría generar confrontaciones que trastornarían la paz y la tranquilidad del actor, coartándole el derecho constitucional a disfrutar de la única vivienda y domicilio propio que posee.
Señaló que ante el supuesto negado que existiese una relación concubinaria entre demandante y demandada el apartamento objeto de la pretensión no entra dentro de los bienes gananciales de un pretendido concubinato y que la accionada en fecha 31 de Octubre de 1974, fecha en la que fue adquirido el inmueble no conocía a su mandante.
Expuesto lo anterior solicitó al Tribunal el abogado actor, que ordene el desalojo de la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, con sus enseres y respetando la integridad de los bienes del demandante, para que su representado pueda gozar plenamente de su derecho de propiedad mediatizado por la presencia no deseada de la mencionada ciudadana.
De la misma forma indicó que por razones humanitarias le hizo formal oferta de pago por escrito a la ocupante del inmueble en un monto efectivo para que lo desalojara, adicionalmente a sus costos de alojamiento, manutención y gastos médicos realizados durante su estadía en el apartamento, ya que después de los hechos ocurridos, no la quiere más como doméstica en el apartamento, siendo dicha oferta rechazada por la accionada.
Para concluir señaló que hasta la fecha en que se interpone la demanda su mandante ha tenido que vivir alquilado en habitaciones erogando dinero adicional para su sustento, aunado a los pagos que ha realizado de condominio, luz eléctrica y gas del apartamento objeto de la demanda, pues no ha podido ocupar su domicilio por presencia en él de dicha ciudadana.
Adicionó arguyendo que la mencionada ciudadana no cuenta con ningún pronunciamiento legal que la acredite como concubina del demandante, posesión de estado que no le ha sido otorgado por ningún Tribunal, por lo cual pretende usurpar una condición o estado que no le pertenece, con fines inconfesables pero que apuntan presuntamente a despojarlo de su vivienda y domicilio, y que en caso de que la demandada obtuviera la posesión de estado por un Tribunal, no tendría ningún derecho sobre el referido apartamento, pues el mismo fue adquirido por su representado sin su colaboración pecuniaria, ni de ningún tipo, pues cuando ella entró a vivir en el apartamento ya ese inmueble había sido comprado y pagado de contado por el demandante.
Finalmente solicitó al Tribunal que ordene a la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera el desalojo del inmueble objeto de la pretensión, y se le reivindique el derecho de propiedad a su mandante al uso, goce y disfrute pleno de su derecho, garantizado en el Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Artículo 548 del Código Civil; y que ordene a la ante descrita ciudadana que una vez decretado el desalojo abandone de inmediato llevándose sus pertenencias y respetando las del demandante, sin producir daños a las mismas ni al apartamento.
Como consecuencia de lo expuesto estimó la demanda en la suma de Tres Mil Trescientos Treinta y Cuatro Unidades Tributarias (3.334 UT).

De las Defensas Opuestas

En la oportunidad de la contestación de la demanda el apoderado de la parte demandada, ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada por la actora, por ser falsos los hechos y contraria al derecho invocado, e impugnó justificativos de testigos por cuanto emanan de terceros y hermanos de la parte demandante, los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda.
Señaló que el actor pretende una reivindicación sobre un bien propiedad de la comunidad concubinaria, donde a su mandante le corresponde el 50% del mismo, y que en todo caso lo que debió intentar el accionante fue la liquidación de la comunidad concubinaria.
Indicó que en fecha 15 de Enero de 1972, su mandante y el actor dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública, pacífica y notoria, sin procrear hijos, y que adquirieron un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, en la Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital; hasta el día 01 de Diciembre de 2010, fecha en la cual terminó abruptamente dicha relación, por violencia de género contra su representada, la cual originó una denuncia ante fiscalía y trajo como consecuencia el desalojo del ciudadano David Jesús Pérez Hernández del domicilio que había servido de asiento en la relación concubinaria por 38 años, 10 meses y 16 días.
Así mismo arguyó que lo antes descrito consta en acción merodeclarativa de concubinato que cursa ante el Juzgado 11º de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial según expediente Nro. AP11-V-2014-000415, (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Adujó que con esfuerzo de ambos mantuvieron la relación concubinaria, adquirieron diversos bienes y sufragaron los bienes muebles del mismo, aunado a la consolidación de otros inmuebles, ello con ayuda de su mandante quien colaboró a formar el patrimonio común y dio estabilidad emocional por muchos años de vínculo afectivo y amoroso, frente a familiares amigos y terceros, siendo imposible ocultar una relación de pareja de tantos años.
Del mismo modo alegó que es titular de multitudes recibos de inversiones, compras del hogar, mantenimiento y gastos sobre el inmueble que sirvió de asiento en la relación concubinaria, tales como los recibos de teléfono, el gas y fotografías de viejísima y reciente data donde ambos salen retratados en distintos escenarios con familiares, en círculos de amigos celebraciones y cumpleaños en el referido apartamento.
Finalmente fijó el domicilio procesal y solicitó se declare la referida demanda Sin Lugar.
Planteada como ha sido la controversia, es menester pasar a analizar el material probatorio anexo a las actas procesales, y al respecto observa:

Del Material Probatorio de Autos

Pruebas de la Parte Demandante:

 Consta a los folios 10 al 12 del expediente, Poder otorgado en fecha 30 de Marzo de 2012 por el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández, a su abogado, ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 62, Tomo 09 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejerce el mandatario en nombre de su poderdante, y así se decide.

 Consta a los folios 13 al 20 del expediente, copia certificada de Documento de Propiedad protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Octubre de 1974, anotado bajo el No. 15, tomo 16, Protocolo Primero, a dicha instrumental se le adminicula copias fotostáticas de Registro de Vivienda Principal, del inmueble en objeto del presente asunto identificada con el No. 202010800-70-11-00216681, la cual riela al folio 27 del expediente. En cuanto al certificado de registro de vivienda principal la representación actora impugnó tal documento por haber sido acompañado en copia simple y siendo que el abogado de la parte demandante consignó original del mismo al folio 236 del expediente, tanto el documento de propiedad como la documental impugnada se valoran conforme los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de su contenido se aprecia que la ciudadana Carmen Cecilia Mariño de Mariño, dio en venta al ciudadano David Pérez Hernández, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, en la Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs.59.000,00) hoy equivalente al Cincuenta y Nueve Bolívares (Bs.F. 59,00) actuales, y a tal efecto el comprador aceptó la venta en los términos expuestos; en virtud de lo cual en fecha 06 de Octubre de 2011, inscribió como Vivienda Principal ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el referido inmueble, y así se decide.

 Consta a los folios 21 al 26 del expediente, original de Constancia de Declaración evacuadas ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Marzo y 02 de Mayo de 2012; quedando anotados bajo los Nos. 52 y 38, Tomos 21 y 44, respectivamente; en relación a dichas instrumentales se observa que los mismos fueron impugnados por la representación demandada, sin embargo por tratarse de documentos emanados de un funcionario con competencia para ello, los mismos no son susceptibles de impugnación. Sin embargo de los referidos justificativos se aprecia que las personas que rindieron testimonio son terceros ajenos a la controversia y hermanos del accionante; en relación a ello quien suscribe observa en relación a la primera de las constancia consignadas, que al tratase de declaraciones de terceras personas que no son partes en el juicio, debieron ser llamadas a ratificar su testimonio sin requerirle ninguna otra formalidad, conforme lo prevé el Artículo 431 del Código Adjetivo Civil, y en cuanto a la segunda se desprende de la declaración que las personas son hermanos del accionante y estando los mismos exceptuados para realizar este tipo de actos, conforme lo establecido en el Artículo 480 del Código Procesal, analizada la prueba lo ajustado a derecho es declarar Improcedente la Impugnación alegada y desechadas las mismas, y así se decide.

 En la oportunidad legal respectiva promovió, Prueba de Testigos, de los ciudadanos Luís Humberto Chacón, Plutarco Córdova Vicentini y José Domingo Hernández Suárez. En cuanto a dicha prueba se observa que la misma fue admitida y ordenada su evacuación, constando a los folios 228 al 232, y del 257 al 258 del expediente, las testimoniales de los referidos ciudadanos quienes rindieron declaración bajo juramento en fecha 31 de Octubre de 2014 los dos primeros y en fecha 17 de Noviembre de 2014 el último de los nombrados, sin que hayan sido tachados por la parte demandada, respondiendo como lo más resaltante a los efectos del presente asunto que conocen al ciudadano David de Jesús Pérez, en el periodo de 1970 a 1974 respectivamente; que en distintas oportunidades visitaron al referido ciudadano en su inmueble ubicado en el Edificio San Bartolomeo, piso 4, apartamento 55, en la avenida San Juan Bautista La Salle, Parroquia El Recreo, Distrito Capital de la Ciudad de Caracas, que cuando lo visitaron se encontraban presente en el apartamento sus hermanos y que éste nunca tuvo un comportamiento violento. En cuanto a las repreguntas los testigos respondieron entre otras consideraciones lo siguiente: el ciudadano Luís Humberto Chacón declaró que no sabía quien vivía en la actualidad en el apartamento porque lo visitó hasta el 1975-1976, que no conoce a la ciudadana Zulia Guilarte. Que no tiene conocimiento de ninguna denuncia en la fiscalía por violencia de género en contra del ciudadano Jesús Pérez; en cuanto a las repreguntas del ciudadano Plutarco Córdova Vicentini contestó que tiene conocimiento que desde el año 2010 fue denunciado por violencia de género ante la Fiscalía; que no tiene conocimiento de la fecha cierta de la compra del apartamento pero presume creer que fue entre Noviembre y Diciembre de 1974; y finalmente el ciudadano José Domingo Hernández Suárez contestó a las repreguntas que no conoce a la ciudadana Zulia Guilarte, que actualmente no sabe donde vive el señor David de Jesús Pérez, que sabe que fue denunciado ante la Fiscalía, que no sabe el estado civil del actor; que nunca le conoció concubina o pareja. Ahora bien en vista que dichos testimonios no fueron cuestionados en modo alguno, se valoran conforme el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.387 del Código Civil y si bien se aprecian en este asunto por cuanto a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar sus testimonios, puesto que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, no es menos cierto que dichos testimonios no son convincentes para este Juzgador ya que solo coinciden en que conocen al ciudadano David de Jesús Pérez, que el mismo se encontraba en compañía de sus hermanos en el inmueble objeto de la demanda para los años comprendidos desde 1970 hasta 1976, que éste nunca tuvo un comportamiento violento, y que dos de ellos tienen conocimiento que el actor fue denunciado ante la Fiscalía; sin que dichos testimonios estén dirigidos a determinar la ocupación del inmueble objeto de marras, no ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la Reivindicación del inmueble objeto de la demanda, debiendo necesariamente desechar dichos testimonios y así se decide.

 Del mismo modo promovió de Posiciones Juradas; y si bien las mismas fueron debidamente admitidas en su oportunidad, cierto es también que no fueron evacuadas, por consiguiente, no hay prueba de confesión que valorar y apreciar al respecto, y así se decide.

Pruebas de la Parte Demandada:

 Consta a los folios 107 al 110 del expediente, copia simple del Poder otorgado en fecha 04 de Abril de 2014 por la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, a sus abogados, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Número 28, Tomo 36 de los libros de autenticaciones; y por cuanto no fue cuestionado en modo alguno en su oportunidad legal, el Tribunal lo valora conforme los Artículos 12, 150, 151, 154, 429, 509 y 510 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de su poderdante

 En la oportunidad legal respectiva promovió Prueba Testimonial de los ciudadanos César Augustos Silvas Ríos y Douglas Ricardo Hernández Sánchez. En cuanto a dicha prueba se observa que la misma fue admitida y ordenada su evacuación, constando a los folios 239 al 244 del expediente, únicamente el testimonio del primero de los nombrados quien rindió declaración bajo juramento en fecha 04 de Noviembre de 2014, sin que haya sido tachado por la parte demandante, respondiendo como lo más resaltante a los efectos del presente asunto, que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos Zulia América Guilarte y David de Jesús Pérez, que le consta que la referida ciudadana vive en el apartamento objeto de la demanda desde el 01 de Noviembre de 1974, porque él le hizo la mudanza, que la misma fue pareja del actor porque el estuvo presente en el momento en que lo notificaron e hicieron pública la relación, que la relación de ellos terminó porque el señor David Pérez la agredió y ella lo denuncio en la Fiscalía, que el comportamiento de la señora Zulia Guilarte, frente a familiares y amigos no era de un servicio doméstico sino de pareja o de un matrimonio, que no es amigo íntimo de la señora Zulia Guilarte; que no procrearon hijos; que varias veces la visitó en el inmueble objeto de la demanda para arreglar el sistema de electricidad, que ayudó a su concubino David de Jesús Pérez, a formar el patrimonio común; y a las repreguntas contestó: que no lo une algún nexo familiar con la señora Zulia América Guilarte Aguilera, que tiene conocimiento que antes del 01 de noviembre de 1.974 ésta vivía en Montalbán, que no sabe que grado de instrucción tiene; que ella vivió desde el 1974 hasta el 2010 en el inmueble, que no estuvo presente cuando el ciudadano David Pérez la agredió pero de ello hay constancia de la Fiscalía y finalmente declaró que no tenia conocimiento de cual era el trabajo de la demandada antes de mudarse al apartamento. Ahora bien, respecto de la repregunta Undécima el cual fue objeto de oposición por su antagonista, siendo la oportunidad para resolverla, se observa que el Tribunal ordenó al testigo dar respuesta a la misma, sin embargo declaró que no entendía la pregunta y en vista de que no fue reformulada por el promovente forzosamente debe desechase dicha pregunta, sin que exista oposición que resolver al respecto. En este mismo orden de ideas, en vista que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicción, imprecisión o parcialidad que puedan invalidar su testimonio a tenor de lo previsto en el Artículos 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el Artículo 1.387 del Código Civil cierto es también que tal deposición constituye un solo indicio cuya gravedad, precisión y concordancia no puede ponderarse con otros indicios en su conjunto, al carecer en autos de otras pruebas que lo refuercen, por consiguiente no se le puede otorgar valor de plena prueba, y así se decide

 Constan a los folios 208 al 213 del expediente, Reproducciones Fotográficas, donde aparecen ambas partes, frente a amigos familiares presuntamente como casados en eventos sociales. Ahora bien, es criterio reiterado de este Juzgado que si bien las mismas fueron traídas a los autos por la representación demandada, pudiendo inferirse que otorgan presunción de indicio de veracidad, también es cierto que las fotografías al ser pruebas libres, su promovente tiene la carga de proporcionar al Juez, aquellos medios capaces de demostrar su credibilidad e identidad, lo cual podrá hacer señalando la fecha, el sitio, los datos de identificación de la cámara fotográfica que se utilizó para captar dichas imágenes, negativos, tarjeta de memoria o equivalente, así como la identificación de la persona que tomo las impresiones, a los efectos legales conducentes y promover conjuntamente los testigos presénciales para que declaren sobre la circunstancias de hecho que rodearon la toma de éstas, pues sólo cumpliendo analógicamente con esa formalidad por delegación expresa del Artículo 395 de la Norma Adjetiva, es que pueden considerarse conducente a la demostración de sus pretensiones, por consiguiente quedan desechadas del proceso, y así se decide.

 Consta al folio 214 y 215 del expediente original del Recibo de Servicio Telefónico y Solicitud de Servicio, expedido por Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a nombre de la ciudadana Zulia Guilarte; a dichas pruebas se le adminicula la Prueba de Informes promovida, admitida y evacuada según consta al folio 272 al 274 del expediente, sin que fuera cuestionada por la contraparte, el Tribunal la valora conforme los Artículos 12, 433 y 509 del Código Adjetivo Civil y se aprecia de su contenido que la ciudadana Guilarte Zulia, es cliente activa de dicha Compañía a través del Número Telefónico 212 7823341, asignado al Apartamento Nº 55, ubicado en el Piso 5 del Edificio denominado San Bartolomeo, situado en la Avenida La Salle, y así se decide.

 Consta al folio 216 del expediente copia simple de Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal la Mano de Dios de Sabana Grande, en fecha 08 de Septiembre de 2014 a la ciudadana Zulia América Guiarte Aguilera. La representación actora impugnó tal documento a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código Adjetivo Civil, por haber sido acompañado en copia simple, en relación a ello se observa que el abogado de la parte demandante promovió la Prueba de Informes, la cual se adminicula en este acto, y con vista a las resultas de dicha prueba que consta al folio 251 del expediente, el Tribunal señala que al tratarse de un documento de tipo administrativo, emanado de un este público, merece valor probatorio conforme el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 1.357 y 1.363 del Código Civil, y de la misma se aprecia lo siguiente: (sic) “…que la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, titular de Cédula de Identidad V. Nº.4.048.524, reside desde hace (39) años aproximadamente en el Edificio Bartolomeo, piso 5- Arto #55, carta de residencia con fecha 08 de septiembre de 2014.Esta situada en la Av. La Salle, c/. Plaza Venezuela sector los Caobos de la parroquia el Recreo del Municipio Bolivariano Libertador, del Distrito Capital de Caracas…”, y así se decide.

Ahora bien, planteada como ha sido la controversia bajo estudio y analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente expediente, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento y a fin de pronunciarse sobre el mérito de la litis observa:
El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Bienes y Derechos Reales”, en cuanto a la reivindicación, sostuvo que la misma se entiende como: “La acción en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”.
Asimismo, establece el Artículo 548 del Código Civil, que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
Ahora bien, para la procedencia de las demandas reivindicatorias es imperativo que concurran una serie de supuestos, que el autor José Luís Aguilar Gorrondona, determina de la siguiente manera: “1) Solo puede ser ejercida por el propietario; 2) Solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa y 3) Debe haber identidad entre la cosa cuyo derecho invoca el actor y la que posee el demandado. (…) Si la acción es declarada con lugar, la consecuencia fundamental de las reivindicaciones es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el parte único del artículo 548 del Código Civil, a adquirirla para el demandante o pagar a éste su valor…”.
En cuanto a estos requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales, los enumera de la siguiente manera: “1. La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario del inmueble. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2. La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y mal podría restituir quien no la poseyera, ni la detentara. 3. Se requiere la identidad de la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado…”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…”. (Énfasis del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el autor Gonzalo Quintero en su obra Acción Reivindicatoria, la define como: “la acción mediante la cual el propietario no poseedor hace efectivo su derecho contra el poseedor no propietario o por la que pretende que se haga constar su derecho de propiedad sobre una cosa, y el juzgador ordene su restitución al que la detenta. Constituye la más eficaz defensa del derecho de propiedad al no permitir que retenga un tercero la cosa contra la voluntad del propietario. La propiedad y la posesión van ordinariamente unidas y mediante la acción reivindicatoria se permite al propietario que recobre la posesión indebidamente perdida...”.
Para la procedencia de esta acción, la Doctrina y la Jurisprudencia han sostenido que: “La acción reivindicatoria se halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la reclamación del derecho discutido (…), la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del Organismo Jurisdiccional competente.
En este orden de ideas, es importante destacar que la acción reivindicatoria, es aquella que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico como fundamento de su posesión. Asimismo, es necesario invocar el contenido del artículo 548 del Código Civil, antes indicado. La norma antes citada da al propietario de una cosa el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las Leyes.
Ahora bien, la doctrina y la jurisprudencia han establecido que para hacer efectivo ese derecho, han de demostrarse tres hechos, a saber:
A) Que quien invoque el derecho o demuestre la propiedad que le asiste sobre la cosa cuya restitución pretende y de la cual deriva el dominio que ha ejercido él y sus causantes sobre dicha cosa.
B) La existencia real de la cosa que aspira reivindicar.
C) Que efectivamente dicha cosa está detentada por el demandado, sin justo título que acredite la posesión.

Así pues, de acuerdo con las normas y criterios jurisprudenciales y doctrinales citados, para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe probar fehacientemente, que tiene la propiedad legítimamente adquirida de la cosa a reivindicar y que el demandado la posee indebidamente.
Igualmente, debe probar el actor, aparte de ser el legítimo propietario de la cosa y la condición de ilegítima o indebida posesión del demandado, la plena identificación de la cosa que se pretende reivindicar, en otras palabras, que sea la misma cosa (identidad) que posee indebidamente el demandado y la que se pretende reivindicar.
Luego del análisis los distintos criterios en cuanto a la Reivindicación de un bien, mas el estudio de los requisitos de procedencia de la demanda reivindicatoria, adminiculados a los hechos y las pruebas aportadas por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional, en cuanto al Primer requisito, la representación de la parte actora presentó un documento de propiedad a favor del ciudadano David Pérez Hernández, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de Octubre de 1974, anotado bajo el No. 15, Tomo 16, Protocolo Primero, documento que lo acredita como propietario del inmueble objeto de la reivindicación, por lo cual se cumple el primer requisito para la procedencia de la demanda, y así se decide.
En cuanto al Segundo y Tercer requisito, para la procedencia de la demanda referida a que la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera esté en posesión del inmueble sin justo título que acredite la posesión, se observa que ésta última manifestó que está en posesión del citado bien inmueble y reconoció el hecho de que el mismo es propiedad del demandante, sin embargo negó que lo ocupe sin justo título alegando al respecto que es la concubina del actor desde el año 1974, fecha en la que presuntamente comenzó la relación concubinaria hasta el 01 de Diciembre de 2010, cuando el ciudadano David Pérez Hernández, fue desalojado del inmueble por orden de la Fiscalía 149º del Ministerio Público, por la presunta agresión física de la que fue objeto la referida ciudadana, y sin embargo revisado el material probatorio no se evidencia de autos sentencia que declare tal vínculo, quedando comprobada que esta ocupa el inmueble sin justo título que acredite la posesión, configurándose con el cumplimiento de dichos requisitos de procedencia de la demanda, y así se decide.
Respecto al Cuarto y último de los requisitos supra citados, corresponde analizar la identidad del bien, esto es, que la cosa reclamada sea la misma que posee la demandada y dado que según la propia afirmación de ambas partes y de las pruebas aportadas a los autos se evidenció que se trata del mismo bien inmueble, es necesario determinar que existe identidad del inmueble, y así se decide.
Ahora bien, de lo anterior se establece ciertamente que la parte accionada, ciudadana Zulia América Guiarte Aguilera, si bien dio contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, no logró probar a los autos con el material probatorio traído el carácter con el cual ocupa el inmueble objeto de la reivindicación, y en vista que la representación actora logró demostrar plenamente en autos los requisitos de procedencia que impone la Ley y la Jurisprudencia Patria, se hace procedente la reivindicación en cuestión, y así se decide formalmente.
Conforme a las anteriores determinaciones éste Sentenciador debe concluir en que, no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de un derecho que quedó legítimamente probado en este proceso en particular por cuanto existe un título que lo acredita como propietario del bien a reivindicar con efectos contra terceros, siendo el mismo documento suficiente para acreditarse como propietario y por consiguiente con derecho para intentar la acción bajo estudio, debiendo prosperar en derecho la misma, y así formalmente queda establecido.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al Ut Retro Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que se vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Con vista a lo anterior y considerando la función de este Tribunal, como garante de la Constitucionalidad y de la Ley en el Proceso Civil establecido en Venezuela, acreditando ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanistas que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y en la visión moderna de la aplicación de la Justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, para consolidar la aplicación material de la justicia, verdadero interés de la vigencia del Estado Social, se debe concluir en lo siguiente:
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho en un Estado Social, Democrático y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, forzoso es declarar Con Lugar La Demanda de Reivindicación, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina éste Operador de Justicia.
De La Dispositiva
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la Acción Reivindicatoria intentada por el ciudadano David de Jesús Pérez Hernández contra la ciudadana Zulia América Guilarte Aguilera, ambas partes identificadas en el encabezamiento de la decisión; por cuanto quedaron verificados en autos todos los requisitos necesarios para que se configurara dicha institución.
Segundo: Se Condena a la demandada Zulia América Guilarte Aguilera, a que restituya a la parte actora totalmente libre de bienes y personas, el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el No. 55, situado en el cuarto piso del Edificio San Bartolomeo, ubicado en la Avenida San Juan Bautista de la Salle, en la Parroquia El Recreo Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Capital, el día 31 de Octubre de 1974, bajo el Nº 15, Tomo 16, Protocolo Primero, el cual cuenta con una superficie aproximada de cincuenta y nueve Metros Cuadrados (59 Mts2), y un valor atribuido al apartamento representa el Dos con Cuatrocientos Setenta y Un Mil Novecientos Diez Millonésimas por ciento (2.471.910%) en relación al valor fijado a la totalidad del inmueble y se encuentra comprendido dentro de los siguientes Linderos: Norte: Con apartamento Nº 54; Sur: Con la Fachada Sur del edificio; Este: Con el pasillo de la planta cuarta y con el patio interior del edificio, y Oeste: Con la Fachada principal del edificio.
Tercero: En el entendido que una vez trabada la ejecución se deberá cumplir con el ordenamiento jurídico vigente relativo a la restitución.
Cuarto: Se Condena en Costas a la demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma resultó completamente vencida en la contienda.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez,

Abg. Juan Carlos Varela Ramos
La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto


En la misma fecha anterior, siendo las 2:08 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.


La Secretaria

Abg. Diocelis J. Pérez Barreto







JCVR/DJPB/DAY.
ASUNTO Nº AP11-V-2011-000733
MATERIA CIVIL-ACCIÓN REIVINDICATORIA