REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH13-V-2005-000064
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA ONNIS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 1972, bajo el Nº 10, Tomo 38-A, de los libros respectivos.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Laura Piuzzi, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 22.738.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES 7782, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil el día 06 de Septiembre de 1988, bajo el Número 29, Tomo 75-A-Pro., de los libros respectivos, representada por el ciudadano Gaspare Stillones Ventura Piselli, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número V-750.473, en su condición de Gerente.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos José Araujo Parra y Carlos Chacin Giffuni, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 7.802 y 74.568, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva).
I
Con vista al recurso reclamo ejercido por el abogado José Araujo Parra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la experticia complementaria del fallo consignada, en base a ello, este Juzgado observa:
En fecha 30 de Noviembre de 2010, este Tribunal dictó sentencia definitiva que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), interpuesta por la sociedad mercantil Administradora Onnis C.A., contra la sociedad mercantil Inversiones 7782, C.A., ordenándose a la parte demandada el pago de las cantidades de dinero adeudadas.
Una vez cumplida con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referente a la notificación de las partes, el apoderado judicial de la parte demandada en fecha 17 de Marzo de 2011, apeló de dicha decisión, por lo que en fecha 24 de Marzo de 2011, se ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Previo el sorteo correspondiente, en fecha 28 de Octubre de 2011, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante el cual declaró con lugar la demanda de Cobro de Bolívares y condenó a la parte demandada a pagar las cantidades de dinero indicadas, aunado a ello, ordenó la elaboración de una experticia complementaria, a fin de que se calcularan los intereses moratorios, convencionales así como la corrección monetaria.
Una vez recibido el presente expediente, en fecha 13 de Enero de 2012, previa solicitud de la parte demandante, este Juzgado declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de esta Circunscripción Judicial y fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de nombramiento de expertos contables. Por lo que siendo la oportunidad respectiva, en fecha 18 de Enero de 2012, tuvo lugar dicho acto y se designaron a los ciudadanos Rolman José Rodríguez Castillo, Morelba Franquiz y Carlos Alberto Durán, como expertos contables.
En fecha 23 de Abril de 2012, comparecieron los ciudadanos Morelba Franquiz y Carlos Alberto Durán, en su condición de expertos contables y manifestaron la imposibilidad de comunicarse con el ciudadano Rolman José Rodríguez Castillo, para la elaboración de la experticia encomendada. En virtud de ello, este Juzgado por auto de fecha 25 de Abril de 2012, instó a la parte a indicar la dirección del ciudadano Rolman José Rodríguez Castillo, a los fines de su notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Abril de 2013, comparecieron nuevamente los expertos contables designados, Morelba Franquiz y Carlos Alberto Durán e indicaron la imposibilidad para consignar la experticia elaborada, por cuanto el ciudadano Rolman José Rodríguez Castillo, no suscribió el informe y no han podido volver a comunicarse con el mismo, razón por la cual solicitaron se ordenara la comparecencia del referido ciudadano a fin de dar cumplimiento con la labor encomendada.
Por auto de fecha 30 de Abril de 2013, este Juzgado ordenó la notificación nuevamente del ciudadano Rolman José Rodríguez Castillo, quien fuera designado experto contable, a fin de que compareciera a exponer lo que considerara conveniente en relación a la solicitud efectuada por los expertos.
En fecha 12 de Junio de 2013, comparecieron los expertos contables, ciudadanos Morelba Franquiz y Carlos Alberto Durán y consignaron el informe de experticia contable, dando cumplimiento con la labor encomendada, sin la firma del ciudadano Rolman José Rodríguez Castillo.
En fecha 20 de Junio de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso reclamo contra la experticia contable consignada de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgado por auto de fecha 25 de Junio de 2013, ordenó la notificación de la parte demandante y una vez constara la misma se emitirá pronunciamiento en relación al reclamo formulado.
Mediante escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, manifestó su conformidad con el informe de experticia elaborado y solicitó que así fuera declarado por el Tribunal.
En este sentido, este Juzgado en fecha 25 de Septiembre de 2013, ordenó la notificación de los expertos designados, para que en un lapso de tres (3) días de despacho siguientes a constancia en autos de la última notificación, comparecieran a realizar las observaciones que consideraran pertinentes con relación al reclamo efectuado por el abogado José Araujo Parra, conforme lo estatuido en el artículo 249 del Código Adjetivo Civil.
Cumplidas con las formalidades referidas a la notificación de los expertos, en fecha 10 de Febrero de 2015, comparecieron los ciudadanos Morelba Franquiz y Carlos Alberto Durán, en su condición de expertos contables y ratificaron en todas y cada una de sus partes el contenido del informe de experticia consignado con anterioridad.
II
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse en relación al reclamo ejercido por la representación judicial de la parte demandada, señala que el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en su contenido estipula lo siguiente:
“Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

De la norma antes transcrita, se evidencia el procedimiento establecido en casos como el que nos ocupa, es decir, el reclamo de la parte contra la experticia complementaria del fallo, del que se desprende que habiendo efectuado el reclamo la parte y señalando los motivos por los cuales se considera que la experticia resulta excesiva, le corresponde a quien suscribe oír a los expertos que elaboraron la referida experticia, tomando como fundamento lo establecido en la doctrina respecto del último aparte del señalado Artículo 249 del Código Adjetivo, específicamente de los Comentarios al Código de Procedimiento Civil del maestro Ricardo Henríquez La Roche, donde manifiesta lo siguiente:
“…la necesidad de convocar a los expertos no deriva de la anterior constitución del tribunal con asociados, sino del carácter técnico de la revisión. El Tribunal Supremo de Justicia, sin considerar especialmente el punto, ha interpretado que en todo caso en que no se haya decidido con asociados en primera instancia hay que convocar a los expertos...”

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de reclamo manifestó que los expertos no excluyeron del cálculo los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados Tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, de acuerdo a lo fijado en la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº RC 000435, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010), ratificada por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha doce (12) de junio de dos mil trece (2013).
Por su parte la representación judicial de la parte demandante, indica que la sentencia dictada por el Juzgado Superior no ordenó la exclusión de ningún lapso para los cálculos, por lo que el reclamo del apoderado judicial de la parte demandante sobre lo excesivo de la misma lo que persigue es la modificación del fallo a través de la experticia, lo que conlleva a determinar su improcedencia, por tener como único fin violentar la cosa juzgada material, señala además que la experticia fue elaborada con el debido acatamiento por parte de los expertos a lo determinado en la sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, por lo tanto, la misma se acoge a los parámetros de la sentencia y la estimación hecha no puede ni debe ser considerada excesiva.
Aunado a ello, los expertos manifestaron que la experticia fue realizada de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se estableció que la experticia abarcaría tanto los intereses vencidos durante el transcurso del juicio como la corrección monetaria. Que en relación a los intereses moratorios los mismos se calcularon conforme lo pautado en el contrato de administración del edificio Torre Credicard y finalmente que la corrección monetaria se realizó con base a los índices publicados por el Banco Central de Venezuela, por lo que el resultado constituye la consecuencia de las diversas operaciones financieras realizadas.
Partiendo de lo anterior, este Tribunal señala que de la revisión efectuada a la decisión dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su dispositivo ordenó lo siguiente:
“…Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la impugnación de la cuantía opuesta por la representación judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- CON LUGAR la demanda por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA ONNIS C.A. contra la sociedad mercantil INVERSIONES 7782 C.A.; en consecuencia, se condena a la demandada a pagar a la parte demandante, lo siguiente: 1) TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.036,24) por concepto de la suma capital de las pensiones de condominio adeudadas; 2) CUATRO MIL NOVECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 4.912,41) por concepto de intereses moratorios convencionales y los que se continúen venciendo desde el 1 de marzo del 2005 hasta que el respectivo fallo quede definitivamente firme; 3) la suma de SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.159,03), por concepto de la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado hasta la fecha de introducción de la demanda y la corrección monetaria sufrida por el capital adeudado desde el 1 de marzo del 2005 hasta el día en que quede definitivamente firme esta sentencia, de acuerdo a lo fijado al respecto por la comunidad de propietarios del edificio TORRE CREDICARD y la parte actora en su contrato de administración. A los fines del cálculo de los señalados intereses moratorios convencionales y corrección monetaria, se acuerda realizar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una experticia complementaria del fallo. TERCERO.- CON LUGAR la apelación intentada el 16 de diciembre 2010 por la abogada LAURA PIUZZI en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en la presente causa por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2010. CUARTO.- SIN LUGAR la apelación intentada el 17 de marzo de 2011 por el abogado JOSÉ ARAUJO PARRA en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de noviembre de 2010. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

Ahora bien del dispositivo parcialmente trascrito, se observa que dicha superioridad ordenó el pago de los intereses moratorios y convencionales así como la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente de la revisión efectuada al informe de experticia realizado por los ciudadanos Morelba Franquiz y Carlos Alberto Durán, expertos contables designados en el presente juicio, se observa que la misma cumple con los requerimientos establecidos para la elaboración de los cálculos, así como lo establecido por el Juzgado Superior referido.
Con base a ello, este Juzgado considera que el reclamo ejercido por el abogado José Araujo, representante judicial de la parte demandada, en el cual señala que debió excluirse del calculo los periodos de paralización no imputables a las partes, que en el dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, no se estableció exclusión alguna de periodos conforme lo alega la parte demandada, por lo que mal podrían los expertos excluir dichas cantidades de dinero, lo que traería como consecuencia, contravenir lo decidido por el Juzgado Superior. En este sentido y con base a las explanaciones realizadas con anterioridad, es por lo que este Juzgado debe considerar la improcedencia del reclamo ejercido contra la experticia complementaria del fallo y así se decide.
III
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara:
Primero: IMPROCEDENTE el recurso reclamo ejercido por el abogado José Araujo Parra, apoderado judicial de la parte demandada (identificado en el encabezado de la presente decisión), por cuanto la experticia consignada fue realizada con base a lo ordenado en el fallo dictado en fecha 28 de Octubre de 2011, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese, déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.

En la misma fecha anterior, siendo las 11:02 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.










Asunto: AH13-V-2005-000064
JCVR/DPB/ Iriana