REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-O-2015-000033
PRESUNTA AGRAVIADA: Ciudadanos ANDRÉS DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARÍA PETROCELLI ROCCINI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.818.080, V-6.810.807, V-5.301.069 y V-12.063.913, en su condición de miembros de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, ETAPA 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Abogados Patricio Ricci y Frank Petit Da Costa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.120 y 7.276, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
TERCERA INTERESADA: Ciudadana Tatiana Kaduszkiewicz de Jakowlew, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.087.201.
APODERADO DE LA TERCERA INTERESADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARÍA PETROCELLI ROCCINI, antes identificada, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas I Etapa y Propietarios de inmuebles en el mencionado centro comercial, a través de sus apoderados judiciales, abogados Patricio Ricci y Frank Petit Da Costa y de la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…solicito se dicte “medida cautelar innominada”, donde se ordene la SUSPESIÓN DE TODOS LOS EFECTOS DEL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DE FECHA 12 DE MARZO DE 2015, dictada en la causa AP31-V-2014-001239, permisando así que el Centro Comercial continúe normalmente con su giro administrativo impedido por la “no validez” declarada de la asamblea extraordinaria de propietarios del 09.02.2015. A tal efecto, solicitamos se libren los oficios que fuere menester para hacer efectiva la suspensión cautelar”.

El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).

En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo dictado en fecha 24 de Marzo de 2000, en el caso Corporación L´Hotels, en la cual estableció lo siguiente:
“…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez del amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

De tal manera que, según la legislación adjetiva así como el criterio de nuestro Máximo Tribunal, la cautelar innominada procederá cuando exista en el peticionante de la misma el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, sin necesidad de exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), ni mucho menos pruebas del periculum in damni, debiendo el Juez en sede Constitucional, analizar a través de las máximas de experiencias y la sana crítica, los elementos que se desprendan de autos y así valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio éste, la procedencia del decreto de la medida solicitada.
Conforme a lo anterior, este Tribunal al analizar detenidamente la circunstancias contextuales y fácticas en las que se desenvuelve la presente acción, ha determinado que el temor expresado por el solicitante de la medida se encuentra demostrado, a través de las copias de las actas que conforman el expediente, así como los requisitos generales de procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el mismo orden de ideas, es preciso señalar que en materia de amparo constitucional, las medidas cautelares pueden ser decretadas siempre teniendo en consideración la magnitud del presunto agravio causado, en razón de ello, atendiendo a lo antes razonado, y la documentación consignada por la parte actora, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos y así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (EN SEDE CONSTITUCIONAL), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ha decidido:
Primero: Se DECRETA la medida cautelar innominada solicitada por los ciudadanos ANDRÉS DE LA VARGA MANGA, ROBERTO DI JULIO CERESO, DOMENICO ZULLI CACCHIONE y FORTUNETA MARÍA PETROCELLI ROCCINI, en su condición de miembros de la Junta de Condominio del Centro Comercial Plaza Las Américas, a través de sus apoderados judiciales abogados Patricio Ricci y Frank Petit Da Costa, (todos identificados en el encabezado de esta decisión);
Segundo: como consecuencia de la anterior declaración se ordena la SUSPENSIÓN de los efectos del auto dictado en fecha 12 de Marzo de 2015 emanado del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada en el juicio que por Nulidad e Impugnación de Asamblea siguió la ciudadana TATIANA KADUSZKIEWICZ de JAKOWLEW, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CENTRO COMERCIAL PLAZA LAS AMÉRICAS, en el expediente Nº AP31-V-2014-001239 de la nomenclatura de ese Circuito Judicial, por ello se ordena oficiar a dicho Órgano Jurisdiccional participándole el presente decreto;
Tercero: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO

En la misma fecha, siendo las 02:36 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO












Asunto: AP11-O-2015-000033
JCVR/ DPB/ Iriana.-