REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000874
Visto el escrito de fecha 17 de Marzo de 2015, suscrito por la abogada YENDY MARIBEL MACHADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 179.200, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 06 de Marzo de 2015, este Tribunal ordena agregar dicha actuación a los autos junto con su comprobante de presentación, previa su lectura por Secretaría, todo a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
Asimismo, con vista a la solicitud formulada y de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 24 de Noviembre de 2014, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa dirigida a Promotora 204, C.A., parte demandada, en virtud de haberse acordado la citación por correo certificado.
Ahora bien, cursa a los folios 65 al 67 acuse de recibo del correo certificado Nº 058442, de fecha 12 de Enero de 2015, en el cual se evidencia que esta debidamente recibido y firmado.
En tal sentido los artículos 220 y 221 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 220 En los casos de citación por correo certificado con aviso de recibo, de personas jurídicas, el aviso de recibo deberá ser firmado por el representante legal o judicial de la persona jurídica, o por uno cualquiera de sus directores o gerentes, o por el receptor de correspondencia de la empresa. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Artículo 221 En los casos de citación por correo de una persona jurídica, la citación será declarada nula:
1° Si el aviso de recibo no estuviere firmado por alguno de los funcionarios o personas que se indican en el artículo 220.
2º Si en el aviso de recibo no constare el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona que recibió el sobre y firmó el recibo. (Negritas y subrayado del Tribunal)
Con vista a la norma antes transcrita, en el caso de auto se evidencia que si bien es cierto que el acuse de recibo se encuentra debidamente firmado y sellado, el mismo no cumple con lo exigido en los artículos 220 y 221 eiusdem, ya que en la planilla se observa un sello húmedo en el cual se lee “CONDOMINIO C.C. CITY MARKET”, es decir no fue recibida por la Sociedad Mercantil PROMOTORA 204, C.A., ni por su representante legal o judicial, sus directores o gerentes, o en su defecto por el receptor de correspondencia de la mencionada Sociedad.
En tal sentido el artículo 310 eiusdem dispone:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.
Por todas las razones antes expuestas este órgano administrador de justicia a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, preceptos éstos consagrados en nuestro texto constitucional, NIEGA la revocatoria por contrario imperio solicitada. En consecuencia, se ratifica el auto de fecha 06 de Marzo de 2015, y así se declara.
EL JUEZ
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
JCVR/DPB/YMZ
AP11-V-2014-000874