REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000342
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL ENRIQUE ARVELAEZ ALAGARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.151.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada Luís Alfredo Hernández Valera y Dilia del Carmen Matute, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 131.241 y 187.238.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARYS DEL CARMEN SALAZAR GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.933.348.
MOTIVO: Acción Merodeclarativa.
-I-
Se inicia el presente juicio por escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de Marzo de 2015, y efectuado el correspondiente sorteo, correspondió su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la presente acción hace las siguientes consideraciones:
Alega el demandante a través de su apoderada judicial que en fecha 21 de Febrero de 2002, inició una relación con la ciudadana Marys del Carmen Salazar Gómez y que mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde vivieron.
Manifiesta que desde el mes de Noviembre de 2014, el demandante no ha podido tener acceso al inmueble de su propiedad ubicado en el Desarrollo Habitacional El Vallecito, calle Nº 3, manzana C, Casa C-20, Paso del Medio, Carretera Nacional Ocumare del Tuy, Jurisdicción del Municipio Tomás Lander del Estado Miranda.
Que la demandada, había decidido mudarse a la ciudad de Caracas, por lo que conllevó a la disolución del vinculo concubinario, pero que en el mes de Noviembre de 2014 de manera sorpresiva y de mala fe optó por invadir en compañía de familiares el inmueble antes referido, negándole la entrada al demandante con el pretexto de amenazarlo por violencia de género, razón por la cual se ve en la necesidad de demostrar la unión concubinaria a través del reconocimiento de la unión concubinaria y así poder proceder con la partición de la comunidad.
Fundamentó su pretensión en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil.
Solicitó se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la unión concubinaria sostenida entre el ciudadano Manuel Enrique Arveláez Alagares con la ciudadana Marys del Carmen Salazar Gómez y que la misma sea declarada con lugar en la definitiva.
-II-
En el presente caso, la acción ejercida de merodeclarativa de concubinato existente desde el 21 de febrero de 2002 hasta el 05 de enero de 2009, entre el ciudadano Manuel Enrique Arvelaez Alagares con la ciudadana Marys del Carmen Salazar Gómez, de la revisión efectuada al escrito libelar, se desprende que la parte demandante, estimó la cuantía de la presente acción en la cantidad de Trescientos Ochenta y Dos Mil Bolívares (Bs. 382.000,00), cantidad esta que no excede de Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 UT), siendo el valor actual de la Unidad Tributaria la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,00), lo cual representa la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450.000,00).
En este orden de ideas tenemos que, la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, establece lo siguiente:
“…Artículo 1: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
…A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, a demás de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
Conforme la Resolución parcialmente transcrita, en la cual se estableció la competencia en relación a la cuantía, en lo que respecta a los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia, se observa que la cuantía del presente juicio no excede de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), por lo que dicha demanda se encuadra dentro del supuesto de hecho previsto en la Resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia ut supra, por lo que este sentenciador debe declarar su incompetencia en razón de la cuantía y debe declinar tal conocimiento a los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y así se declara.
-III-
En mérito de los planteamientos explanados anteriormente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley se DECLARA INCOMPETENTE POR LA CUANTIA para conocer de la presente causa y declina su competencia al JUZGADO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a quien corresponda luego de realizado el respectivo sorteo.
En consecuencia, remítase el expediente mediante oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 03:23 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2015-000342
JCVR/ DPB/ Iriana.-
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