REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000031
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.041.629, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de la firma personal “Oscar Enríque Rodríguez Castillo”.
APODERADOS JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogados Roberto Hung Cavalieri y César Pérez Guevara, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 62.741 y 232.729, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL CLUB LÍBANO VENEZOLANO, órgano representante de la ASOCIACIÓN CIVIL CLUB LÍBANO VENEZOLANO, inscrita en el Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador en fecha 03 de Agosto de 1956, bajo el Nº 39, Tomo 9.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: No ha constituido apoderado judicial en autos.
Motivo: Amparo Constitucional (pronunciamiento en solicitud de medida cautelar innominada).
-I-
Vista la acción de amparo constitucional y su reforma, interpuesta por el ciudadano OSCAR ENRIQUE RODRÍGUEZ CASTILLO, antes identificado, debidamente asistido por los abogados Roberto Hung Cavalieri y César Pérez Guevara, y la petición contenida en su escrito libelar, concerniente a la medida cautelar innominada solicitada por la parte presuntamente agraviada, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre dicha solicitud en los términos que a continuación se expresan:
-II-
La parte presuntamente agraviada solicitó la medida cautelar de la manera siguiente:
“…A pesar de ser la acción de amparo un medio breve y sumario de tutela de derechos fundamentales, en el presente caso, ante la violación al debido proceso, al derecho a la defensa, a la prohibición de hacerse justicia por su propia mano y de los demás fundamentos de la presente acción puede entonces concluirse que están dadas las condiciones para que este Tribunal, obrando como juez de amparo, y con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que sea dictada medida cautelar tendiente a evitar se haga nugatoria por no decir del todo inejecutable cualesquiera sean las resultas de la acción… …Aplicando los criterios al caso que nos ocupa, independientemente que también se encuentra cumplido el requisito del fumus bonis iuris como se desprende de los fundamentos de la presente acción, ante el inminente riesgo irreparable por la sentencia definitiva que estime la pretensión de amparo constitucional incoada, en tanto el proceso de amparo que se inicie con esta solicitud, aun siendo breve y expedito, resultarían afectados mi derechos personales y directos, muy respetuosamente solicito sea dictada medida cautelar consistente en ordenar a la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, se abstenga de limitar el acceso y permanencia de los usuarios del Gimnasio y las actividades que le son propias, ubicado en dicha sede en el horario comprendido de 06:30 p.m.- 10:00 p.m., a 08:30 a.m., a 07:30 p.m.”.
El Tribunal considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido la norma adjetiva exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”.- (Negrillas del Tribunal).
En cuanto al requisito antes mencionado la doctrina patria, mediante el autor Rafael Ortiz Ortiz, ha expresado en su texto Las Medidas Cautelares Innominadas, pág. 48 lo siguiente:
“Este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos”.- (Negrillas y subrayado de Tribunal).
Por su parte, El Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia de fecha 09 de Abril del año 2002, al referirse al decreto de medidas innominadas en materia de amparo, señaló lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (caso Corporación L’Hotels C.A.) dejó sentado esta Sala que el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus boni iuris ni del periculum in mora, sino que debido a la celeridad y brevedad que caracterizan al procedimiento de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del Juez acordar o no tales medidas, tomando en consideración las circunstancias del caso sometido a su consideración y de los alegatos en que se fundamentan. En el caso de autos, esta Sala observa que los hechos descritos por el actor hacen presumir la existencia de una situación que amerita la utilización de sus amplios poderes cautelares...”.
De tal manera que, según la legislación adjetiva, la cautela innominada procederá cuando exista en el peticionante el fundado temor, respecto de que su contrario en el debate jurisdiccional pueda ejecutar conductas que le ocasionen eventualmente lesiones graves o de difícil reparación en la esfera de sus derechos, tal y como lo establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, si la norma expresamente establece que “es carga del solicitante de la medida acreditar en autos, mediante un medio de prueba que constituya presunción grave de los dos requisitos de procedencia de la misma”, queda claro que el Juez no puede inferir la existencia de estos requisitos, sólo de las alegaciones efectuadas por la parte actora en su libelo de la demanda, en primer lugar, por cuanto le está vedado sacar elementos de convicción no alegados, ni probados en autos, a tenor del Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en segundo lugar, por cuanto el Artículo 585 ejusdem, expresamente señala que es una carga probatoria de la parte que solicita la medida, siendo que en el caso de autos la parte supuestamente agraviada no trajo a los autos elementos probatorios que fundamente su petición cautelar.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí decide que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para que sean decretadas medidas cautelares en los procesos de amparo, ya sean estas nominadas o innominadas, debe el Juez que conozca en sede constitucional, dictar medidas utilizando su saber, así como las máximas de experiencias y la sana critica y con ello ponderar que los elementos que se desprendan de autos, conlleven a valorar la realidad de la lesión y la magnitud del daño, quedando siempre a criterio del Juez de amparo, si estima o considera procedente el decreto de la medida solicitada.
En este sentido, la Jurisprudencia Patria antes aludida, en casos similares ha establecido que:
“…La medida cautelar decretada vino a suplir lo que fuese la decisión de fondo, ya que lo que se acordó es –justamente- lo que solicitaron los accionantes en amparo, con lo cual el juzgado de primera instancia se extralimitó en sus funciones…, es de hacer notar que, las medidas cautelares por su naturaleza, no pueden ser otorgadas cuando para el examen de su otorgamiento, resulta necesario analizar el fondo del asunto planteado”. (Exp. 01-2090. Sent. 10789. Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera)…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En virtud de todo lo antes expuesto y dado que en el caso de autos se persigue que se ordene a la Junta Directiva del Club Líbano Venezolano, parte presuntamente agraviante, se abstenga de prohibir, restringir o limitar sin concurrir ante los órganos jurisdiccionales competentes, el acceso y ejecución de las actividades en el gimnasio y área de spinning ubicado en la sede del club en el horario comprendido entre 06:30 a.m. y 10:00 p.m., siendo este motivo por el cual el accionante interpone la presente acción de amparo constitucional, aunado a que de la revisión efectuada a las actas consignadas no riela prueba alguna, por lo que este Tribunal haciendo uso de las más amplías facultades que tiene para decretar o negar una medida, considera que en el presente asunto, no existe una situación de extrema urgencia que requiera por esta vía lo que eventualmente se pueda lograr, en consecuencia y conforme a la jurisprudencia parcialmente transcrita con anterioridad, es por lo que resulta forzoso para quien suscribe la presente decisión negar la cautelar peticionada, y así finalmente lo deja establecido éste Operador de Justicia actuando en Sede Constitucional.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (en sede constitucional), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida cautelar innominada solicitada por la representación judicial de la parte presuntamente agraviada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO.
En la misma fecha, siendo las 12:24 p.m., se publicó y registró la anterior decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-O-2015-000031
JCVR/ DPB/ Iriana.-
|