REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 3 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-001491

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ROLINI CONSTRUCTORS, C.A., domiciliada en el Área Metropolitana de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de abril de 1997, bajo el Nº 6, Tomo 157-A-Sgdo, con posteriores modificaciones incorporadas a sus Estatutos Sociales, siendo su última modificación la que consta en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 30 de Noviembre de 2007, inscrita en el citado Registro Mercantil en fecha 18 de marzo de 2008, bajo el Nº 28, Tomo 39-A-Sgdo.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUAN CARLOS QUIJADA HURTADO, MIGUEL ÁNGEL FINSEN, MIGUEL ÁNGEL ABRAMS, EUGENIA MARTÍNEZ SANTIAGO E YNEOMARYS VERA RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 43.989, 13.239, 56.174, 39.817 y 120.602, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES SOL DE VARGAS 49-90, C.A., registrada ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de Febrero de 2005, bajo el Nº 47, Tomo 484-A-VII.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JESÚS SALVADOR RENDÓN Y LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 18.890 y 108.298, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS

Visto el escrito presentado en fecha 26 de febrero de 2015, por el abogado LEONARDO PARRA BUSTAMANTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.298, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento en relación a lo alegado en dicho escrito, estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico:
Alega en el escrito el referido abogado lo siguiente:

“…En mi escrito anterior le manifesté cito: (…) recurso de apelación; aunque, lo dispuesto en el articulo 357 del Código de Procedimiento Civil, no lo contemple; pero la doctrina jurisprudencial y las máximas experiencias, consideren que la violación del orden público es la excepción de la regla (…). (…) en caso de negativa del Tribunal de oír el recurso; conforme a la sentencia 429 del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, le anuncio el Recurso de Hecho, conforme a lo dispuesto en los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil…

En este orden de ideas, establecen los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 305 Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306 Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido. (Resaltado del Tribunal).
Se evidencia de las normas antes transcritas el procedimiento a seguir para la interposición del recurso de hecho, evidenciándose que en las mismas no se señala que el mencionado recurso debe ser anunciado, ante esta instancia, por lo que se advierte al diligenciante que dicho recurso debe ser interpuesto por ante la alzada, siendo que la obligación de este Tribunal es expedir las copias certificadas que indique la parte, tal como fue acordado en autos, sin ningún otro pronunciamiento.
Por otra parte en el auto dictado en fecha 13 de febrero del año en curso se estableció:

“… este Juzgado advierte al referido abogado que es necesaria la consignación de las copias fotostáticas, de las diligencias que las solicita y del presente auto que las acuerda, por lo que una vez conste en autos lo requerido se certificaran las copias correspondientes. (…)…


En el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada alegó lo que se transcribe a continuación:
Ciudadano Juez, de la simple lectura de su auto y del escrito por mi consignado se evidencia que hubo un error en su lectura, pues todas las copias fueron consignadas. ...(omissis)... Ciudadano Juez, cumplí con mi obligación procesal de consignar las copias necesarias que apoyan el Recurso de Hecho anunciado,... (Omissis)... en razón de lo expuesto, le solicito respetuosamente averiguar donde están las copias consignadas…”
De lo antes trascrito se evidencia que si bien es cierto que este Tribunal le solicitó al profesional del derecho que es necesaria la consignación de: “… las copias fotostáticas de la diligencia que las solicita y del presente auto que las acuerda…”, no es menos cierto que de la minuciosa lectura realizada a lo antes trascrito, se evidencia que a los fines de certificar las copias solicitadas se requirió copia del auto de fecha 13 de Febrero de 2015 que acordó expedirlas y de la diligencia de fecha 12 de Febrero de 2015, por medio del cual el apoderado de la parte demandada las solicitó, siendo que una vez consignados los fotostatos requeridos en el referido auto este Tribunal procedió a certificar las copias.
Por otra parte, la sentencia 429 del 2004 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada por el prenombrado abogado, establece lo siguiente:
“…Observa la Sala que la decisión cuya revisión se pretende, declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de casación anunciado contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2001 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes y, en consecuencia, revocó el auto de admisión del mencionado recurso dictado el 9 de abril de 2001.
Esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diversas sentencias (nos. 1590/2001; 2234/2001; 1891/2003) que la interposición anticipada de los medios procesales estipulados para impugnar las sentencias, no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte perdidosa, sino que mas bien debe ser observada como una expresión diligente de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, siempre y cuando se dejen transcurrir los lapsos pendientes…”

Con vista a lo antes trascrito, la sentencia traída a colación se refiere al recurso de casación y a la interposición adelantada del mismo, por lo que mal podría quien aquí suscribe tener la mencionada sentencia como base para proveer el pedimento del referido abogado ya que no guarda relación alguna con el caso de marras.
En cuanto al alegato de que denunció que los lapsos procesales fueron vulnerados por el Tribunal, que es una situación de orden público; que se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa, aduce el demandado, lo siguiente:

“...Ciudadano Juez, le denuncie que los lapsos procesales fueron vulnerados por este Tribunal, que es una situación de orden público quebrantando con ello el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; por lo cual me permito recordarle el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil ...(omissis)...como podrá observar ninguna de (sic) estas situación se dio en el presente caso, me di por citado el 10/11/2014 de manera tempestiva, antes de que fueran consignados los carteles por parte de la actora, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 01/12/2014; conforme lo dispuesto en ese cartel (...) a fin de que comparezcan ...dentro de los quince (15) días continuos, contados a partir de la ultima publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga y una vez conste en autos la nota de la Secretaria que señale haber cumplido con dichas diligencias....”

Así las cosas, establecen los artículos 187, 215 y 216 del Código de Procedimiento Civil, lo que sigue:
Artículo 187: “Las partes harán sus solicitudes mediante diligencia escrita que extenderán en el expediente de la causa en cualquier hora de las fijadas en la tablilla o Cartel a que se refiere el artículo 192, y firmarán ante el Secretario; o bien por escrito que presentarán en las mismas horas al Secretario, firmado por la parte o sus apoderados.”
Artículo 215: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este Capítulo.” (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Artículo 216: “La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad.” (Negrillas y subrayado del tribunal)

Con vista a lo indicado por el apoderado del demandado, y a las normas transcritas, este Juzgador debe señalar:
De la revisión efectuada a las actas procesales se desprende que cursa a los folios 303 al 310 de la primera pieza, escrito presentado en fecha 10 de noviembre de 2014, por el abogado Leonardo Parra Bustamante, mediante el cual se dio por citado, consignó instrumento poder que acreditaba su representación (con facultad para darse por citado) y opuso cuestiones previas.
Ahora bien, se evidencia que al comparecer personalmente por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte demandada, y darse por citado expresamente en el referido escrito y conforme a la norma contenida en el artículo 216 arriba transcrito, comenzó a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho para la contestación de la demanda, más un día (01) continuo que se concedió como término de la distancia en el auto de admisión de la demanda, no teniendo que cumplirse ninguna otra formalidad referente a la citación por carteles ni la constancia por Secretaría, ya que operó la llamada citación expresa contenida en nuestro ordenamiento jurídico, y así se declara.
Siendo ello así, a partir de la mencionada fecha comenzó opes legis a computarse el lapso de emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 344 eisudem y demás actos procesales conforme a las reglas del procedimiento por el cual fue admitido el presente asunto, a saber procedimiento ordinario.
Ahora bien, en relación a la reposición solicitada, es necesario señalar que a este respecto el legislador estableció en los artículos 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada uno, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

“Artículo 206: Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Por efecto de lo anterior el Tribunal considera prudente resaltar que al encontrarnos en presencia de un procedimiento en el cual, en atención a la tutela judicial efectiva establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es deber del Estado garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, y en observancia del Artículo 257 de la citada Carta Magna, que dispone que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, por lo que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, indicando de manera expresa que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, lo cual en el presente caso no opera en virtud de que, como se ha dicho la citación es la formalidad esencial para lograr trabar la litis, y con ello el avance del procedimiento, para poder obtener la satisfacción a la pretensión puesta bajo su conocimiento.
Con base a lo anterior, se puede constatar que en el presente juicio no han sido vulnerados los lapsos procesales ni se han quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto la parte demandada compareció personalmente en fecha 10 de Noviembre de 2014, expresamente a darse por citada, es por lo que debido a este acto comenzaron a transcurrir los lapsos procesales, sin que sea necesario ningún cumplimiento de formalidad por parte de la Secretaria para la validez de la citación, y así se decide.
En este sentido, es bien sabido que el proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia Ley, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el Juez, ya que es de esa forma como ha sido estructurada por el legislador y que ha dispuesto en la ley procesal, y son las que el Estado debe garantizar a través de los Órganos de Administración de Justicia, por considerarlas apropiadas y convenientes a fin de satisfacer la necesidad de la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos, y así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ha decido:
PRIMERO: SE NIEGA la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.
SEGUNDO: Se niega que hayan sido vulnerados los lapsos procesales y quebrantado el debido proceso y el derecho a la defensa.
TERCERO: Se niega que se hayan violado normas de orden público.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Tres (03) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS

LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO.

En la misma fecha anterior, siendo las 3:16 p.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA.

Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO