REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-000883
PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JEAN PAÚL ALFONSO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-19.603.402, y YUDITH SALAZAR OCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.306.191, abogada en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 110.353, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadana MARIA VERONICA MICUCCI CASTILLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.202.221.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No ha constituido apoderado judicial en autos.
MOTIVO: Interdicto de Despojo.
-I-
Se inicia la presente acción por escrito libelar presentado por el ciudadano Jean Paúl Alfonso Salazar, debidamente asistido por la abogada Yudith Salazar Oca, actuando esta última en su propio nombre y representación, mediante el cual interpuso una querella interdictal de Despojo contra la ciudadana María Verónica Micucci Castillo, todos identificados al inicio del presente fallo.
En fecha 06 de Agosto de 2014, este Tribunal previa solicitud de la parte querellante, emitió pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada y negó el decreto del secuestro por considerar que no se encontraban llenos los supuestos para ello, contra dicho fallo la parte accionante interpuso recurso de apelación, siendo oído dicho recurso en un solo efecto por auto de fecha 14 de Agosto de 2014, ordenándose la remisión de las copias certificadas necesarias a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por decisión de fecha 20 de Enero de 2015, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la abogada Yudith Salazar contra la decisión dictada por este Tribunal que negó el decreto de la medida de secuestro solicitada y ordenó a este Juzgado decretar la medida peticionada sobre el inmueble de autos, designando el depositario correspondiente.
-II-
En este sentido, la representación judicial de la parte accionante solicitó la medida cautelar en los siguientes términos:
“…Por cuanto no vamos a constituir ni la fianza ni la caución, solicito al Tribunal dicte MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el inmueble del cual fuimos desalojados y continué el presente proceso”.
Del mismo modo, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el dispositivo de su decisión ordenó lo siguiente:
“..En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 13 de agosto de 2014, por la abogada YUDITH SALAZAR, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano JEAN PAÚL ALFONSO SALAZAR contra la decisión de fecha 6 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, la cual queda revocada.
SEGUNDO: Se ordena al a quo decretar la medida peticionada sobre el bien inmueble ubicado en la planta baja de la Quinta Rueda Medrano, anexo No. 5, Calle Mónaco con calle París, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del estado Miranda, designando el depositario correspondiente que resguardara el bien durante la tramitación del proceso.”
Ahora bien, planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por los accionantes así como lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber, la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...”
Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Por las razones antes expuestas, observa este Juzgador que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Considerando lo anterior, este Tribunal juzga necesario indicar el parcialmente el contenido de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo, anteriormente referido, en el cual indicó que:
“…En síntesis, y de acuerdo a las circunstancias fácticas preindicadas considera este ad quem que en el sub lite se cumple el requisito que exige el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para decretar la medida cautelar requerida por la demandante quien es el inquilino y goza de la protección prevista en la ley inquilinaría al débil jurídico como lo consagran la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas y en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamiento de Vivienda, y en caso de encontrarse el inmueble que ocupaba como inquilina desocupado, como lo ha alegado la parte querellante en el sub iudice, lo que de suyo hace que impretermitiblemente deba declararse ha lugar el recurso de apelación ejercido y ordenarse al a quo que proceda a decretar la medida peticionada ex artículo 699 citado, y designar el depositario correspondiente que resguardara el bien durante la tramitación del proceso, en consecuencia deba revocarse la decisión cuestionada por las razones aquí expuestas. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Finalmente, atendiendo a lo antes razonado conforme los alegatos esgrimidos por la parte querellante en el libelo y la documentación consignada por ésta para acompañar al mismo, este órgano jurisdiccional en acatamiento a lo ordenado por el referido Juzgado Superior DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO solicitada por la parte accionante y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:
Primero: Decretar Medida Preventiva de Secuestro, sobre el bien inmueble ubicado en la planta baja de la Quinta Rueda Medrano, anexo No. 5, Calle Mónaco con calle París, Urbanización California Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Segundo: Se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio que corresponda por sorteo a designar depositario judicial sobre el bien objeto del litigio, que resguardará el bien durante la tramitación del proceso, conforme lo ordenado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Tercero: Para la práctica de la medida se ordena librar despacho-comisión al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (a quien corresponda por distribución). A tales efectos se ordena remitir copia certificada del presente decreto. Líbrese oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la distribución de Ley.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-000883
JCVR/DPB/ Iriana.-
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