REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-001153

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LA PASTRES
PARTE ACTORA: Ciudadana BELÉN TRIAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.140.263.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana LUISA ELENA BRACHO MARQUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.460
PARTE DEMANDADA: Ciudadano OSWALDO MARTÍNEZ ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 4.130.032.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: Divorcio Contencioso.
I
Se inicia este asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 06 de Noviembre de 2012, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
En fecha 08 de Noviembre de 2012, verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte demandada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados a comparecer a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) del Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público.
Una vez cumplida las formalidades del pago de emolumentos, y previa elaboración de la compulsa por parte del Tribunal, el Alguacil designado dejó constancia de la imposibilidad para practica de la citación personal del demandado, y con vista a tal declaración la apoderada accionante solicitó se desglosara la compulsa, actuación que fue efectuada por el Tribunal en fecha 23 de enero de 2013.
En fecha 22 de enero de 2013, la apoderada judicial de la demandante, indicó nueva dirección a los fines de que se gestionara la citación personal del demandado, diligencia que según la declaración del Alguacil designado, fue infructuosa.
Librada la boleta respectiva y cumplida la gestión de Notificación del Ministerio Público el ciudadano Gerardo Enrique Salas, en su condición de Fiscal Centésimo Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de no tener objeción que formular y que se mantendrá al pendiente del procedimiento.
Ante la imposibilidad declarada por los alguaciles designados, la representación accionante solicitó cartel de citación, pedimento que fue negado por el Tribunal e instó a la parte a informar nueva dirección. A tal efecto, el Tribunal libró oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, y al Consejo Nacional Electoral, instituciones que informaron según consta a los autos 56 al 66 del expediente, el domicilio registrado en sus archivos en relativos al domicilio del demandado.
Ahora bien, desglosada la compulsa, el Alguacil del Tribunal informó que no pudo constatar la dirección suministrada por los organismos ut supra señalados, en virtud de lo cual consignó en fecha 29 de noviembre de 2013 la referida compulsa.
En fecha 17 de Marzo de 2014, la parte atora solicitó se librara cartel de citación, pedimento que fue negado por auto de fecha 18 del mes y año en comento por cuanto no se encuentran agotadas las diligencias relativas a la citación personal del demandado.
Por cuanto en las subsiguientes direcciones indicadas por la apoderada judicial accionante, en reiteradas diligencias los alguaciles de este circuito judicial habían indicado no haber logrado la citación del mismo, por lo que el Tribunal negó dichos pedimentos en fechas 03 de Julio y 29 de septiembre de 2014.
En fecha 02 de marzo de 2015, la representación judicial accionante desistió de la acción, por cuanto ha sido infructuosa la citación del demandado.
II
Por diligencia de fecha dos (02) de Marzo de 2015, suscrita por la abogada Luisa Elena Bracho de Márquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.460, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, expuso: “… visto que ha sido infructuosa la citación del demandado Oswaldo Martínez en nombre de mi representada desisto de la presente acción…”.
Visto el contenido de la referida diligencia, este Juzgado considera importante destacar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así mismo señala el Artículo el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“… En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte el Legislador indicó en el Artículo 264 de la norma adjetiva lo siguiente:
“…Para desistir en la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que versa la controversia y que se trate de materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones…”

De la misma forma señala el Artículo 265 del la norma procesal que:

“…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”. (Énfasis del Tribunal)

Y sobre la eficacia del desistimiento del procedimiento, el artículo 266 del mencionado Código establece:
"El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días".

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso.
Por su parte, el tratadista venezolano Rengel-Romberg, ha señalado que “El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida hechos debatidos.
De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
Ahora bien, se observa que cursa a los folios 15 y 16 de expediente poder Apud-Acta otorgado por la ciudadana Belén Luisa Bracho, para que la represente en el presente juicio, y de la lectura del mismo se desprende que si bien es cierto la mencionada abogada tiene facultad expresa para “…darse por citada, convenir, desistir…”, no es menos cierto que conforme a la trascripción del Artículo 264 no esta permitido desistir en aquellas acciones donde estén prohibidas las transacciones y en el caso que nos ocupa el juicio de Divorcio es materia de Orden Público por lo que lo ajustado a derecho es que el Tribunal niegue el Desistimiento de la acción en los términos antes expuestos, y así quedará establecido en el dispositivo.
III
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: NIEGA la Homologación del Desistimiento de la Acción solicitada por la abogada Luisa Bracho en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana Bélen Trías Martínez, por cuanto el juicio de divorcio es de orden público.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
LA SECRETARIA
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



En la misma fecha de hoy siendo las 3:22 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA

Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO



Asunto: AP11-V-2012-001153
JCVR/DPB/ Dai.-