REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2014-001173
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MAIRA ALEJANDRA VALERA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.914.444.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados Hugo Albarran Acosta, Luís Felipe Blanco Souchon, Carlos David González y Eusebio Azuaje Solano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 19.519, 1.267, 52.055 y 52.533, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JEAN CARLOS HURTADO CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-14.020.398.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados Sergio Javier León Martínez y Jesús Manuel Guerra Yánez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 117.734 y 116.525.
MOTIVO: Partición (Cuestiones Previas)
I
Presentada la presente demanda de Partición en fecha 10 de octubre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 15 de Octubre de 2014, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento del ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda. En relación a la medida solicitada, este Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 27 de Octubre de 2014, este Juzgado libró la compulsa dirigida al demandado y se apertura el cuaderno de medidas.
En fecha 10 de Noviembre de 2014, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de no haber podido cumplir con la citación del demandado.
Mediante diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante indicó nueva dirección donde practicar la citación del demandado. En virtud de ello, por auto de fecha 17 de Diciembre de 2014, este Juzgado ordenó el desglose de la compulsa, a fin de llevar a cabo la citación de la parte demandada.
En fecha 23 de Enero de 2015, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, quien manifestó haber hecho entrega de la compulsa al ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, parte demandada, dando cumplimiento a la labor encomendada.
Por diligencia suscrita en fecha 30 de Enero de 2015, el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, otorgó poder apud acta a los abogados Sergio Javier León Martínez y Manuel Guerra Yánez.
En fecha 10 de Febrero de 2015, compareció el abogado Sergio Javier León Martínez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas de los ordinales 1º y 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y formuló oposición a la partición demandada.
En fecha 02 de Marzo de 2015, comparecieron los abogados Hugo Albarrán Acosta, Carlos David González Filot y Eusebio Azuaje Solano, en su condición de apoderados judicial de la parte actora y consignaron escrito en el cual solicitaron se declarará como no formulada la oposición a la partición y se emplazara a las partes para el nombramiento del partidor.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el Artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
II
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la demandante, en su escrito libelar que la presente demanda se interpone con motivo a que en fecha 04 de Diciembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, ante el Registrador Civil de la Parroquia Carrizal del Municipio Carrizal, del Estado Miranda.
Que durante dicha unión matrimonial el demandado adquirió para la comunidad conyugal un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el Nº 62, situado en el piso 6 del Edificio 14 (El Puy), ubicado en la Urbanización Coche, Conjunto AF, Jurisdicción de la Parroquia El Valle hoy Municipio Libertador del Distrito Capital. Igualmente, que sobre el referido inmueble pesaban dos garantías hipotecarias, constituidas a favor de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad Central de Venezuela.
Manifiesta que en fecha 06 de Noviembre de 2012, los ciudadanos Maira Alejandra Valera López y Jean Carlos Hurtado Carvajal, presentaron una solicitud de separación de cuerpos y bienes, ante la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la misma al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó en fecha 19 de Noviembre de 2012, la separación de cuerpos y bienes y posteriormente, la conversión en divorcio en fecha 14 de Enero de 2014.
Indica que conforme a la manifestación realizada por el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, en la cual alegó no tener los medios para la cancelación de las garantías hipotecarias constituidas, la demandante procedió en fecha 03 de Octubre de 2013, a pagar las mismas liberando de esta forma el bien inmueble objeto de la partición.
Alega que desde antes de la declaración de separación de cuerpos y bienes, el demandado había quedado en posesión y usufructo en forma exclusiva del inmueble producto de la comunidad conyugal, en detrimento de los derechos e intereses de la demandante, quien necesita el dinero de la liquidación para la adquisición de otro inmueble y en virtud a que se han agotado todos los medios para lograr la partición que contempla la ley, es por lo que demanda la partición del bien común. Finalmente, fundamentó su demanda en el artículo 768 del Código Civil y solicitó se declarara con lugar la demanda.
De la Contestación de la Demanda
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido escrito la representación judicial de la parte demandada, opuso la falta de competencia en razón de la materia, alegando que en el inmueble ubicado en el Edificio 14 (Puy), piso 6, identificado con el Nº 62 de la Urbanización Coche, Conjunto AF, en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, convive junto con el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal un niño de nombre Moisés Alexander Hurtado Hernández de ocho (8) años de edad. Que el niño no solo esta vinculado consanguíneamente con el demandado, sino que además están unidos por vía judicial conforme al procedimiento tramitado en el expediente AP51-J-2014-017748, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, que lo declaró carga familiar del demandado conforme lo solicitado por la madre del menor.
Indica que si bien el menor no esta emparentado con la demandante, el niño goza de fuero especial por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus artículos 78 y 177.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide analizar la procedencia de la misma y observa que la jurisprudencia a través de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido el planteamiento de cuestiones previas dentro de los juicios de Partición, conforme a los diferentes pronunciamientos emitidos entre los cuales destacan la decisión dictada en fecha 28 de Junio de 2011, en el expediente Nº AA20-C-2010-000702, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual la referida Sala ratifica el criterio Jurisprudencial establecido en el fallo Nº 188, de fecha 09 de Abril de 2008, en el caso Lía de los Ángeles Noguera contra Emilio González Marín, Expediente: AA20-C-2007-000705, que dispuso lo siguiente:
“…Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación.
…Omissis…
En el sub iudice, tal como se evidencia de los transcritos ambas instancias establecieron, que el demandado no se opuso a la partición pretendida en la demanda, sino que planteó, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 ordinal 6°) del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa de defecto de forma de la misma. Esta conducta asumida por el accionado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia invocada, que contempla el supuesto según el que, si no se formula oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no se promueve la controversia, por lo que en este caso, acogiendo la preceptiva contenida en el artículo 778 eiusdem, “el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor”.
En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.
En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”
Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.
En el presente caso, tal como lo establecieron ambas instancias, el demandado no se opuso a la partición planteada y en la oportunidad correspondiente procedió a oponer la cuestión previa contenida en el, ordinal 6°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por estimar que existía defecto de forma en el escrito de demanda, esta manera de actuar del demandado encaja en la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, no hubo oposición, y para ese caso expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia y por tanto, el juez debe considerar ha lugar la partición. Contra la decisión que se produce en esta etapa del procedimiento no se concede recurso de apelación y, siguiendo la pauta determinada en las normas procedimentales pertinentes, el jurisdicente procederá a exhortar a los litigantes al nombramiento del partidor.
Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide…”.
Del contenido de la jurisprudencia anterior, se desprende que en el procedimiento de liquidación y partición de bienes, solo procede el planteamiento de cuestiones previas, siempre y cuando en la oportunidad de contestación a la demanda, la parte accionada proceda a realizar la oposición conforme el supuesto de hecho contenido en el Artículo 778 del Código Adjetivo Civil, es decir, en base al carácter o cuota o dominio de los bienes, ante tal premisa éste Sentenciador, sin entrar analizar materia de fondo, observa que en el capítulo II del escrito presentado en fecha 10 de Febrero de 2015, la parte demandada procedió conjuntamente a formular oposición a la demanda, por lo que inexorablemente se debe pasar a decidir, en primer término las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y así se decide.
En virtud de lo anterior, pasa este Juzgado a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente, establece el artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.
Conforme a los artículos que anteceden, la cuestión previa señalada en el Ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en cuanto a la falta de competencia del Juez, que es el caso que nos ocupa, debe ser resuelta con antelación, a fin de determinar si la causa seguirá o no su curso en el mismo Juzgado, pues, de ser declarada con lugar la decisión que la resuelva, no tiene sentido alguno pronunciarse sobre las demás cuestiones previas que se hayan planteado, ya que la causa deberá remitirse al Organismo correspondiente donde continuará su curso como consecuencia de ese fallo, cuya certeza sólo se podrá obtener una vez que se conozca su resultado.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional procede a dilucidar únicamente la cuestión previa atinente al Ordinal 1º del Artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
El autor Ricardo Henríquez La Roche. Instituciones de Derecho procesal, que ha establecido que:
“La llamada competencia objetiva, atiende a la cualidad y cuantía de los elementos objetivos de la causa; esto es, el petitum y la causa petendi. Unas reglas de competencia toman en cuenta el objeto mediato de la pretensión (naturaleza de la cuestión), como ocurre en la competencia de los interdictos posesorios, y otras toman en cuenta el derecho sustancial que constituye el título de la demanda (disposiciones legales que regulan la cuestión discutida), como es el caso de la jurisdicción especial laboral y del Tránsito. La competencia se commesura al quid disputatum, lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la índole de las normas aplicables; es decir, si el juez laboral, por Ej., tiene que aplicar un artículo del Código Civil, o el juez ordinario un artículo de una ley especial. Depende sólo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determinará la aplicación de ciertas reglas…
Conforme a lo indicado con anterioridad, a fin de determinar la procedencia o no de la cuestión previa alegada, es importante destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, establece parcialmente lo siguiente:
“Artículo 177.- Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Asimismo, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, desarrollo y cambio el criterio pautado con respecto a la competencia en la cual estén involucrados niños, niñas y adolescente en sentencia Nº 34 de fecha 7 de marzo de 2012, publicada en fecha 7 de junio del mismo año y estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en cuanto al primer soporte teórico jurídico, estima conveniente la Sala expresar en esta oportunidad, que si bien es cierto que en atención a lo estatuido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, no es menos cierto que, tal principio admite la excepcionalidad del fuero subjetivo atrayente, sin que ello implique subvertir el carácter de orden público que posee la normativa destinada a regular la competencia, pues la excepción al aludido dispositivo legal, en el marco de la integralidad del ordenamiento jurídico positivo, no se presenta como una colisión, sino antes bien, como una complementariedad que obedece y responde a la expresa voluntad del constituyente patrio cuando en el artículo 78 de la Carta Magna contempló que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta la protección integral de los niños, niñas y adolescentes. En este sentido, el Poder Judicial, en tanto rama del Poder Público Nacional, en ejercicio de las funciones conferidas le corresponde contribuir con la realización de los fines del Estado, lo cual, en el caso del tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, inexorablemente deberá concretarse por conducto de los tribunales especializados, habida cuenta de la compleja y alta responsabilidad que significa brindarles el oportuno, íntegro y cabal amparo que presupone el interés superior de los niños, niñas y adolescentes.
De otra parte, resulta pertinente destacar que la normativa jurídica destinada a la protección de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, se ha venido desarrollando de forma autónoma e independiente del derecho civil, no sólo por el hecho de ser históricamente posterior a la regulación que sobre la misma materia se ubicaba inicialmente en el campo del mencionado derecho, sino en virtud de la nueva concepción que al respecto postula nuestra Ley Fundamental, lo que hace evidente, que el conjunto de normas jurídicas preconstitucionales, necesariamente deban interpretarse y armonizarse con el espíritu y mandato expreso del constituyente. En este contexto, el reconocimiento que realiza el texto constitucional en su artículo 77 de las uniones estables de hecho, y su equiparación, en cuanto a los efectos, a la unión matrimonial, representa un elemento de significativa importancia al momento de considerar todo lo relativo a la jurisdicción que debe conocer las controversias que puedan suscitarse en el mundo de la relaciones familiares en que estén involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes. Del mismo modo, lo consagrado en el artículo 78 de la constitución, en lo tocante a la Prioridad Absoluta y al Interés Superior de niños, niñas y adolescentes, desarrollados legislativamente en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, son elementos que concurren en la progresiva ampliación y fortalecimiento de la nueva concepción que sobre esta sensible materia estableció el constituyente del año 1999 y que, consecuentemente, ha venido desarrollando el Estado venezolano.
A mayor abundamiento acerca de esta cuestión, considera la Sala Plena pertinente destacar que como parte del progresivo desarrollo de la legislación que regula esta especial y compleja materia, observa que el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, representa un avance en comparación con lo estatuido en el artículo 177 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en la perspectiva de la ampliación de la competencia de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, en lo tocante, a la expresa inclusión entre los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, lo relativo a “…la liquidación y partición de la comunidad conyugal o de las uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes…”.
Ciertamente, a juicio de esta Sala Plena, no cabe la menor duda que en el literal l del parágrafo primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reside el conferimiento a la jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes de la competencia para conocer y decidir lo tocante a las acciones mero declarativas de uniones concubinarias, pues, aún cuando en su texto no se contempla ni se alude expresamente a las citadas acciones mero declarativas, la interpretación progresiva de dicho dispositivo normativo a la luz de los valores, principios y preceptiva constitucional, así como su desarrollo legislativo y jurisprudencial, razonable y coherentemente conduce a tal conclusión. Tanto más cuanto que, la norma jurídica bajo análisis, contempla las uniones estables de hecho, las cuales fueron calificadas por la Sala Constitucional como equivalentes a las uniones matrimoniales, en sentencia número 1682 de fecha 15 de julio de 2005, a propósito de la interpretación que realizara sobre el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En dicho fallo, categóricamente afirmó el máximo órgano de interpretación constitucional, que “…en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.”. En suma, de la valoración de los lineamientos que se infieren de la interpretación del artículo 77 constitucional, conjuntamente con lo establecido en el precitado artículo 177, lo procedente conforme a lo contemplado y a la progresiva orientación humanista del sistema jurídico positivo patrio, es que la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes sea la que conozca de los juicios destinados al reconocimiento judicial de uniones concubinarias.
(…omissis…)
El reconocimiento judicial de una unión estable de hecho, indiscutible y evidentemente surte un conjunto de efectos jurídicos en el mundo del derecho, particularmente, en el campo de las relaciones entre las personas involucradas directa e indirectamente en la misma y, en lo relativo a la cuestión patrimonial. Otras relaciones y consecuencias jurídicas, no tan nítidas y notorias como las mencionadas, pero al mismo tiempo, no menos importantes, por consiguiente, trascendentes para la protección integral de la persona humana, primordialmente en su especial etapa de niñez y adolescencia, están presentes en la familia, en tanto, concreción y expresión de una asociación creada por un hombre y una mujer, y fundada en el afecto. El desarrollo de la familia, vale decir, la procreación de descendencia, no sólo es el medio natural que conduce a la consolidación de la asociación familiar, sino que ello se traduce en una fuente de deberes y derechos para el padre y la madre, que su observancia o desconocimiento inevitablemente incidirán en la formación de los niños, niñas y adolescentes.
De manera que, a juicio de esta Sala Plena, la inafectabilidad de los niños, niñas y adolescente a propósito de un procedimiento de reconocimiento judicial de unión concubinaria es relativa, toda vez que en el reconocimiento judicial de la base de la familia, o sea, el reconocimiento de la unión estable de hecho, comporta e implica la consideración de un conjunto de relaciones y dinámicas que trascienden el estricto enfoque civilista, es decir, aquel vinculado con el estado de las personas y su patrimonio, de allí que, garantizar la protección de niños, niñas y adolescentes, exige el análisis global de la dinámica familiar y social en que se desenvuelve, pues estos factores, inobjetablemente repercutirán en la formación de su personalidad, razón por la cual, es forzoso concluir que el más idóneo de los juzgadores está integrado a la jurisdicción especial para la protección de niños, niñas y adolescentes, toda vez que las autoridades públicas que desempeñan dicha función, han sido expresamente capacitadas para proporcionar las soluciones que amerita la compleja y especial situación que significa e implica biológica, sicológica y socialmente la niñez y adolescencia.
De allí que, se reitera, a juicio de esta Sala Plena sea relativa la inafectabilidad de los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes en un debate judicial que independientemente de sus resultados, inevitablemente incidirá en la situación y dinámica de estas personas objeto de especial protección, toda vez que, como ya fue expresado, el proceso de formación y desarrollo de la personalidad en el niño, niña y adolescente, constituye una cuestión esencial no solo para su propio futuro en tanto persona humana, sino incluso para el devenir de la sociedad de la cual es parte y a su vez expresión.
Dicho de otro modo, el desarrollo de un juicio en el que se ventila el reconocimiento judicial de una unión concubinaria en la que se procrearon hijos que aún se encuentran en etapa de niñez o adolescencia, necesariamente incidirá en sus situaciones y dinámicas individuales, familiares y sociales, las cuales no se agotan en el mundo de la normatividad jurídica, pues lo espiritual, psicológico, en fin, el conjunto de referentes que configuran el sensible mundo de los niños, niñas y adolescentes lo trasciende. La incidencia o repercusión, se materializa en cada caso concreto, en grados distintos, pero siempre producirá sus consecuencias, por cuyo motivo, se justifica plenamente la intervención de un juez especializado en el abordaje, tratamiento y solución de este tipo de situaciones. Por consiguiente, y a modo de conclusión, la protección especial que amerita la persona humana que aún no ha alcanzado el suficiente nivel de madurez, desborda los límites de las clásicas medidas asociadas a la concepción del derecho civil, habida cuenta que requiere de un juez especial en virtud de la especialidad de la materia.
En consideración de lo precedentemente expuesto, la Sala Plena abandona el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente, establecido a través de sentencia número 71 de fecha 25 de abril de 2008, consistente en atribuirle la competencia para conocer de las acciones mero declarativas de unión concubinaria, a la jurisdicción civil, toda vez que efectuado el razonamiento que antecede, arriba a la conclusión que en los procedimientos en que se solicita el reconocimiento judicial de la unión concubinaria, en la que se hayan procreados hijos, y mientras éstos sean menores de edad, la jurisdicción competente es la especial de protección de niños, niñas y adolescentes, habida cuenta que es la más capacitada para brindarle la debida protección a los sujetos en etapa de niñez o adolescencia. En consecuencia, el nuevo criterio que sobre esta materia adopta la Sala Plena, a los fines de garantizar el más idóneo, integral y cabal tutelaje a los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en juicios relacionados con solicitudes de reconocimiento judicial de uniones concubinarias, son los órganos judiciales pertenecientes a la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.
Igualmente, es importante destacar la sentencia dictada por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de agosto de 2013, Expediente Nº AA10-L-2011-000256, con Ponencia del Magistrado Dr. Malaquías Gil Rodríguez, en el cual se estableció lo siguiente:
“….para obtener la liquidación de la comunidad conyugal, y que existan hijos procreados de esa unión matrimonial, sean niños, niñas y/o adolescentes, sus derechos e intereses van a estar involucrados y pueden resultar directamente o indirectamente afectados, en consecuencia en protección de la familia el interés superior del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado que asegure la vida integral del niño, niña y adolescentes, le es aplicable el cambio jurisprudencial, por cuanto de esa unión matrimonial disuelta, solicitaron la liquidación de la comunidad conyugal, y de la cual se constata que existen dos hijos, una niña y una adolescente para el momento de la interposición de la demanda, la jurisdicción competente es la de protección de niños, niñas y adolescentes, por cuanto es la especializada para brindarle la debida protección a los niños, niñas y adolescentes, que se ven involucrados en la presente causa. Así de decide.”
De acuerdo al análisis doctrinal y jurisprudencial realizado, considera este Juzgado que la pretensión de la demandante, se origina con motivo a la necesidad de partir el bien inmueble habido durante la comunidad conyugal que existió con el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal. En virtud de ello, alega la parte demandada, que en la presente demanda se encuentra involucrado un menor de edad, que a pesar de no tener relación consanguínea, el mismo convive junto a él, en el inmueble ubicado en el Edificio 14 (Puy), piso 6, identificado con el Nº 62 de la Urbanización Coche, Conjunto AF en Jurisdicción de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, en virtud a que dicho menor fue declarado carga familiar del demandado, conforme la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con motivo a ello, se concluye que la decisión que recaiga en el presente proceso afecta de forma directa los derechos del menor, Moisés Alexander Hurtado Hernández, por cuanto la misma se encontraría relacionada con el bien inmueble que habita junto con el demandado, además de que conforme a lo decidido por el Juzgado de Protección antes identificado, dicho niño es responsabilidad directa del ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal.
Por lo que conforme a lo indicado con anterioridad, considera quien aquí decide, que corresponde a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo plantea la parte demandada, por cuanto tal situación se encuadra dentro de los supuestos indicados en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente resulta forzoso para este Juzgado declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia, y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogados Sergio Javier León Martínez y Jesús Manuel Guerra Yánez, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la ciudadana Maira Alejandra Valera López contra el ciudadano Jean Carlos Hurtado Carvajal, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo; por cuanto quedó demostrado en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tal respecto.
Segundo: Con vista a la anterior, este Juzgado se declara incompetente para seguir conociendo la causa y declina la competencia en los Juzgados de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandante, por resultar vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Se ordena la remisión del presente expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Sala de Juicio de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ
DR. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En la misma fecha de hoy siendo las 10:40 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
LA SECRETARIA
Abg. DIOCELIS PÉREZ BARRETO
Asunto: AP11-V-2014-001173
JCVR/DPB/Iriana.-
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