REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2004-000031
PARTE ACTORA: sociedad mercantil “INVERSIONES CHAPELLIN, S.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (actualmente Registro Mercantil Segundo) el día 15 de junio de 1973, bajo el No. 65, Tomo 70-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos RAFAEL SIMÓN AROCHA URBINA, JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, YANIRETH HERNÁNDEZ AGUILAR y EDUARDO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.395, 123.286, 178.118 y 102.898, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano JESÚS UGUETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-31.419.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana LAURA ESIS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.312.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda interpuesta por el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Inpreabogado No. 51.070, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MIRIAM ELENA PARRA RAMOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.664.134, contra el ciudadano JESÚS UGUETO, antes identificado, por Prescripción Adquisitiva, el cual previo a los trámites administrativos de distribución, correspondió el cocimiento de la misma a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, para su debida sustanciación y decisión.
Alegó la representación judicial de la ciudadana MIRIAM ELENA PARRA RAMOS, antes identificada, que su representada desde hace más de treinta (30) años, ha vivido en la calle El Socorro, No. 05-19, 02-18, Urbanización Chapellín, Parroquia El Recreo, Distrito Federal, Caracas, teniendo en consecuencia la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca, como suya propia y con la anuencia del propietario del lote de los terrenos sobre el cual está construiría con dinero de su propio peculio, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones fueron señaladas por la parte accionante en su escrito libelar.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 771, 772, 789, 1952, 1953 y 1960, todos del Código Civil.
Que de los hechos anteriormente narrados y el derecho incoado, se desprenden las siguientes conclusiones: 1) Que el terreno en donde está construida la casa, habría sido poseído por su representada por más de veinte (20) años, en forma continua; es decir, sin intermitencia, sin discontinuidad, teniendo el goce de la cosa y realizando sobre el mismo de forma regular y sucesiva, trabajos de mejoramiento y mantenimiento. Tampoco habría sido inquietada con motivo de la tenencia del terreno en su posesión, ni ha temido serlo. La posesión del mencionado terreno se habría verificado siempre a la vista de todos, con conocimiento expreso y autorización tácita del propietario; 2) Que no ha habido duda de quien posee ese terreno y la casa sobre él construida ha sido su representada y habría tenido la intención de tener el terreno como propio; es decir, como dueña; 3) Que los inmuebles le pertenecen al ciudadano JESÚS UGUETO, antes identificado, y por lo tanto es susceptible de ser adquirido por Usucapión.
Que en razón de lo antes expuesto, en nombre de su representada acudió ante este Tribunal para demandar, como en efecto hizo, de conformidad con lo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano JESÚS UGUETO, antes identificado, a los fines de convenir o en su defecto, condenado por este Tribunal por los particulares especificados por la parte accionante en su escrito libelar.
A los fines de tramitar la correspondiente citación de la parte demandada, señaló la siguiente dirección: Calle Socorro, No. 12, Chapellín, Parroquia El Recreo, Caracas; y como domicilio procesal de la parte actora en: Calle Páez, Edificio Guararute, cuarto piso, apartamento 41, Chacao. Así mismo solicitó se librara el correspondiente Edicto contemplado en la norma.
Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de Siete Millones de Bolívares (Bs.7.000.000, 00).
Así las cosas, y luego que la parte actora consignara los documentos fundamentales para la admisión de la presente demanda, en fecha 19 de julio de 2004, fue admitida la acción propuesta por la parte actora, ventilando la misma por los trámites del procedimiento ordinario.
En fecha 11 de agosto de 2004, compareció el abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, antes identificado, y mediante diligencia consignó instrumento, en su forma original, de cesión de derechos litigiosos por parte de la ciudadana MIRIAM ELENA PARRA RAMOS, antes identificada, a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES CHAPELLÍN, S.A.”, antes identificada, así mismo consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de citación de la parte demandada.
Mediante nota de Secretaría de fecha 25 de agosto de 2004, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 3 de septiembre de 2004, compareció el ciudadano ANTONIO ABREU, en se carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia consignó compulsa de citación sin firmar, dirigida al ciudadano JESÚS UGUETO, dejando constancia de no haber practicado la misma en virtud de no poder localizar al referido ciudadano en el domicilio consignado en autos.
En fecha 3 de septiembre de 2004, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia solicitó se tramitara la citación de la parte demandada por medio de cartel.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2004, se negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora en fecha 3 de septiembre de 2004; y en consecuencia, se ordenó oficiar a la entonces Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de informar sobre el domicilio correspondiente al ciudadano JESÚS UGUETO.
En fecha 26 de noviembre de 2004, se dio por recibido oficio No. RIIE-1-0501, de fecha 27 de octubre de 2004, emanado de la Dirección de Dactiloscópia y Archivo Central de Datos Filiatorios, Dirección General de Identificación y Extranjería, remitiendo a este Despacho, los datos correspondientes al domicilio del ciudadano JESÚS UGUETO.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2004, se ordenó librar cartel de citación.
En fecha 11 de enero de 2005, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 2 de febrero de 2005, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2005, se ordenó librar Edicto emplazando a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre los inmuebles descritos en el libelo de la demanda.
En fechas 22 de marzo y 2 de junio de 2005, respectivamente, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó ejemplares de Edictos publicados en la prensa nacional.
En fecha 2 de agosto de 2005, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, recayendo la misma en la abogada MARIEL ARRIETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 95.108, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 24 de septiembre de 2005, compareció la abogada MARIEL ARRIETA, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada, y mediante diligencia se excusó del cargo recaído en su persona, solicitando en consecuencia, la designación de un nuevo Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 29 de septiembre de 2005, recayendo dicha designación en la abogada LAURA ESIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 110.312, a quien se acordó notificar mediante boleta.
En fecha 3 de octubre de 2005, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LAURA ESIS, dejando constancia así de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 5 de octubre de 2005, compareció la abogada LAURA ESIS, en su carácter de Defensora Judicial designada, y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona, jurando cumplirlo fielmente, prestando así el juramento de ley.
En fecha 5 de octubre de 2005, compareció el apoderado actor, y mediante diligencia consignó los fotostatos respectivos a los fines de tramitar la citación de la Defensora Judicial para la contestación de la demanda, siendo acordado por auto de fecha 10 de octubre de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, compareció el ciudadano José Ruiz, en su carácter de Alguacil adscrito a este Tribunal y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada por la abogada LAURA ESIS, dejando constancia así de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 21 de noviembre de 2005, compareció la abogada LAURA ESIS, en su carácter de Defensora Judicial designada, y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y anexos.
En fecha 9 de diciembre de 2005, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 12 de enero de 2006.
Por auto de fecha 31 de enero de 2006, se dictó pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2006, se fijó la fecha para que tuviera lugar la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora.
En fechas 22 de febrero, 6, 7, y 8 de marzo del año 2006, respectivamente, tuvo lugar la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos LUÍS ALBERTO PADRON DORANTE, FELIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO RIVERO HERNÁNDEZ, PABLO ARISTIDES BELFORT HERNÁNDEZ, JOSÉ ALIRIO MONTILLA e HILBA JOSEFINA GUANIPA ACOSTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.315.124, V-1.736.967, V-886.769, V-2.102.153, V-634.622 y V-647.871, respectivamente, quienes respondieron a las interrogantes planteadas al efecto.
En fecha 6 de julio de 2006, compareció la representación judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 10 de diciembre de 2009, compareció el apoderado actor y mediante diligencia solicitó avocamiento del Juez al conocimiento de la causa.
En fecha 16 de septiembre de 2014, compareció el abogado JOSÉ RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 123.286, en su carácter de apoderado judicial de “INVERSIONES CHAPELLÍN, S.A.”, antes identificada, consignando instrumento poder que acredita su representación, así mismo solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 23 de febrero de 2015.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2015, el abogado CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Quedó así trabada la litis.
-II-
Planteados como han sido los términos de la presente controversia, pasa este juzgador a dictar su correspondiente fallo, previó estudio de las actas y pruebas consignadas por las partes.
En primer término es necesario acotar y hacer las observaciones y disposiciones legales relativas a la figura Jurídica de la Prescripción Adquisitiva y determinar cuales son sus requisitos para su consumación y comprobación.
En cuanto a las disposiciones legales relativas a la prescripción, nuestra norma sustantiva anuncia lo siguiente:
ARTÍCULO 1952: “…La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley…”
ARTÍCULO 1953: “…Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima…”
ARTÍCULO 1977: “…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años, y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
ARTÍCULO 772: “…La Posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya…”
En cuanto a los requisitos o presupuestos para la consumación de la prescripción Adquisitiva, podemos precisar que la Doctrina patria coincide, que la concurrencia, tanto del transcurso del tiempo durante el lapso señalado por la Ley, como mínimo de la duración que debe haber tenido la inactividad en el ejercicio del derecho para que este se extinga (Artículos 1952 y 1977 del Código Civil), como la posesión legítima sobre el derecho que se pretende (Artículos 1.953 y 772 del Código Civil), constituyen los elementos esenciales para adquirir por usucapión o prescripción Adquisitiva.
En relación a este criterio doctrinario, nuestra jurisprudencia, entre otros fallos, ha expresado: “…En anteriores oportunidades, esta Corte ha definido en que consiste la posesión legítima, y en tal sentido ha expresado: “De conformidad con el Artículo 772 eiusdem, “La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con la intención de tener la cosa como suya propia”
Estos términos, aunque aparentemente sinónimos si se los considera como criterio empírico, define la posesión legítima o calificada diferente de la mera tenencia corporal o natural de una cosa.- La posesión es continua cuando se ejerce sin intermitencia, sin discontinuidad, bastando al poseedor el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos; No interrumpida, cuyo ejercicio es permanente, que no ha cesado, ni ha sido suspendida por causa natural (fenómenos de la naturaleza, causas civiles, etc), ni por hechos jurídicos; Pacífica, cuando el poseedor no ha sido inquietado nunca con motivo de la tenencia de la cosa en su posesión, ni ha temido serlo; Pública, cuando el ejercicio posesorio se ha verificado a la vista de todos, exento de clandestinidad; No equivoca, cuando constituye la expresión de un derecho que no permite dudarse de quien posee o no; y la intención de tener la cosa como suya propia, lo constituye el ánimo de poseer como dueño y no en lugar o en nombre de otro” (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de Julio de 1.995, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani)
Como se puede ver, tanto la propia Ley, como la interpretación jurisprudencial dado al concepto por esta Corte, no requieren que la posesión sea legal, sino que reúna todos los elementos que prescribe el citado artículo 772 del Código Civil. (Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 10 de julio de 1.998, con la Ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, Sent. Nº 478, Julio 98, Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar Pierre Tapia).
AsÍ mismo y en otro criterio jurisprudencial, se aprecia lo siguiente: “…Es de principio que para que ocurra la prescripción Adquisitiva de dominio, es necesario que quien la persiga, prueba la posesión regular o irregular por espacio de diez o veinte años tratándose de inmuebles, es decir, que demuestre haber reunido los requisitos o atributos de la posesión indispensables para adquirir la propiedad por efectos de la usucapión.- En otras palabras, es indispensable que la posesión, sea continua, pacífica e ininterrumpida, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa que se quiere usucurpar como suya propia. Ello supone que la inercia o inactividad del propietario en cuanto atañe al ejercicio de cualquiera de las acciones de las que dispone, únicamente, tiene sentido, en términos de prescripción, naturalmente, ante la plena demostración de una situación posesoria del edificador con la cualidad indicada en el párrafo precedente.- Vale decir, ante la presencia activa de una verdadera posesión ad-usucapión…” (Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, mayo de 1999. Oscar Pierre Tapia).
En consonancia con estos criterios del Máximo Tribunal de la República Bolivariana Venezuela, en una sentencia dictada por un Tribunal de Instancia Superior, expresó: “…Establece el artículo 1592 del Código Civil, que: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las condiciones determinadas por la Ley”.-
La Prescripción adquisitiva o usucapión es un medio de adquirir un derecho. Supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado.-
La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapiente, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- (Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1995.
-III-
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a valorar las distintas pruebas aportadas por la parte actora en el presente juicio con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Produjo junto al libelo de la demanda, las siguientes probanzas:
1º- Marcado con letra “A”, en su forma original, Instrumento Poder el cual acreditara al abogado JOSÉ MANUEL MAZAIRA VILARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.070, como representante judicial de la ciudadana MIRIAM ELENA PARRA RAMOS, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 15, Tomo 106, en fecha 11 de junio de 2004, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría. Con respecto a esta probanza se puede verificar que el apoderado actor, tenía para el momento de interposición de la presente causa la cualidad para demandar en juicio.
2º- Marcado con letra “B”, en copia certificada, documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Departamento Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 157, Tomo 02, Protocolo Primero, de fecha 29 de junio de 1940, mediante la cual se desprende que los ciudadanos JESUS MARÍA BLANCO y ADELA ISABEL BLANCO, respectivamente, dieron en venta pura y simple e irrevocable al señor JESÚS UGUETO, antes identificado, un (1) terreno de su propiedad situado en la Parroquia foránea El Recreo, en el lugar denominado “Estado Blanco”, y cuyas medidas, linderos y demás especificaciones, constan en el referido documento de propiedad, cuyo precio lo recibieron en la cantidad de un mil trescientos cuarenta y siete bolívares con cincuenta céntimos, que declararon haber recibido del comprador en fecha 29 de junio de 1940, en dinero en efectivo y a su entera y cabal satisfacción.
3º- Instrumento denominado Certificación de Propiedad, expedido por el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2004, a solicitud de la ciudadana MIRIAM ELENA PARRA RAMOS, antes identificada.
Se observa que dichos instrumentos no fueron tachados, ni impugnados en forma alguna en su oportunidad legal, por lo cual este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1359 del Código Civil, les otorga el valor de plena prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.
4º- En su forma original, Justificativo de Testigos, evacuadas por la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fechas 11 y 14 de junio de 2004, respectivamente, a los ciudadanos JOSÉ ALIRIO MONTILLA DÁVILA, AMÉRICA JOSEFINA ANDERSON CALDERÓN, HILDA JOSEFINA GUANIPA ACOSTA y NELSON COROMOTO NIEVES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-634.622, V-2.933.938, 647.871 y 4.390.414, respectivamente, quienes respondieron a las interrogantes propuestas por la ciudadana MIRIAM ELENA PARRA RAMOS, antes identificada.
Por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar ante un Funcionario Público competente al efecto, dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
1.- En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO I, referente al Mérito Favorable de los Autos, si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio esta regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“…El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso...”
En el mismo sentido, el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia…”
Esto quiere decir, que al decidir la controversia, el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad, tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, y no solo apreciar lo favorable de una prueba con relación a la parte que la incorporó en el proceso, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.
2.- En el denominado Capítulo II, promovió originales de los justificativos de testigos consignados con los recaudos de la demanda. Con respecto a las anteriores probanzas de evacuación testimonial, observa este Sentenciador que las mismas ya fueron objeto de valoración en su oportunidad correspondiente, admitiéndolas como plena prueba a los fines de su análisis o no en el fondo del asunto, por lo tanto se hace inoficioso emitir un nuevo pronunciamiento sobre las misas. Y ASÍ SE ESTABLECE.
3.- Promovió en su forma original, recibos de servicios emitidos por Hidrocapital desde el mes de diciembre de 2004 hasta el mes de octubre de 2005; así como recibos emitidos por la compañía Electricidad de Caracas y Aseo Urbano de los meses de octubre y noviembre de 2005, respectivamente, de los cuales desprenden de su contenido que los mismos corresponden al inmueble objeto fundamental de la presente causa y a nombre de la ciudadana MIRIAM PARRA RAMOS como suscriptora de los servicios. Al respecto, observa este juzgador que dichos instrumentos constituyen documentos privados emanados de un tercero, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual deben ser ratificados en juicio por el tercero de los cuales han emanado, para que los mismos puedan tener valor probatorio. Ahora bien, visto que dichos documentos no fueron ratificados en juicio por su autor, este juzgador debe desecharlos como medios de pruebas. Y ASÍ SE DECLARA.
4.- En el denominado Capítulo III, promovió la prueba Testimonial de los ciudadanos FELIX SANCHEZ HERNÁNDEZ, PEDRO PABLO RIVERO GONZÁLEZ, PABLO ARÍSTIDES BELFORT HERNÁNDEZ y LUÍA ALBERTO PADRÓN DORANTE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.736.967, 886.769, 2.102.153 y 5.315.124, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de los mencionados ciudadanos, en los cuales de sus declaraciones se desprende que conocían de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a la ciudadana MIRIAM PARRA, suficientemente identificada en autos, que las misma construyó y siempre ha vivido en el inmueble objeto fundamental de la causa, y los mismos dan fe plena de sus dichos por cuanto además de conocer a la referida ciudadana por tiempo prolongado, han vivido relativamente cerca del inmueble en cuestión. De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio, coincidiendo todos en sus afirmaciones; dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas las probanzas traídas a los autos por las partes intervinientes en el presente caso, se observa que en el momento de consumarse la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo a través de su defensor judicial abogada LAURA ESIS, antes identificada, la cual negó, rechazó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado, de forma muy genérica, sin aportar contraprueba alguna a lo alegado por la representación judicial de la parte actora.
Así pues, se observa del estudio de las actas procesales que conforman el cuerpo del presente expediente, que se evidencia que la parte actora en la secuela del juicio, logró probar sus afirmaciones expuestas en el escrito libelar; es decir, que mantiene la posesión del inmueble objeto de la solicitud, con animo de dueño del mismo, y esto se evidencia de sus alegatos y de las pruebas promovidas ya valoradas por quien aquí sentencia, y la posesión pacifica e ininterrumpida de la actora; conllevando a este Juzgador a concluir que hay una posesión legítima, y mucho más, extraer de los autos, el que dicha posesión, haya tenido una duración de más de veinte (20) años, contemplado en la norma sustantiva civil, puesto que tal hecho ha sido probado fehacientemente. Y ASI SE DECLARA.
En el presente caso y de los hechos narrados, se evidencia que estamos en presencia de una posesión que aduce la demandante, en su interés, de la consolidación de la posesión legítima, en el hecho de que la relación material directa que existe entre ella y la cosa de autos, ha sido continua desde hace más de veinte (20) años y en momento alguno ha abandonado su ejercicio por hecho propio ni por ningún otro, ni mucho menos ha reconocido el derecho de terceros a poseer, permaneciendo siempre inmutable en el uso y realización de los actos que corresponden a una verdadera propietaria, por lo que, quien aquí decide observa que la parte actora, en el ejercicio del derecho que le asiste por ser la poseedora legítima del inmueble de marras, el cual pretende adjudicarse mediante la presente acción ha tenido la actividad en el ejercicio del derecho que le asiste; en tal sentido, este Sentenciador, con vista a las doctrinas y jurisprudencias transcritas en el cuerpo del presente fallo, deduce, que la parte actora logró reunir las disposiciones legales y los requisitos exigidos en los artículos 1952, 1953, 1977, 772, todos del Código Civil Vigente, relativos a la prescripción adquisitiva invocada, por cuanto en el debate procesal probó la posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tenerla como suya propia el precitado terreno y las bienhechurias sobre él construida, por lo que a juicio de este Juzgador, la presente acción debe prosperar en derecho, tal y como se dejara asentado en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentó la sociedad mercantil “INVERSIONES CHAPELLIN, S.A.” contra el ciudadano JESÚS UGUETO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo; sobre “una (1) parcela de terreno ubicada en la Calle El Socorro, No. 05-19, 02-18, Urbanización Chapellín, Parroquia El Recreo, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), el cual aparece en sus linderos así: El terreno mide siete metros (7 Mts.) de frente por treinta y ocho metros con cincuenta centímetros (38,50 Mts.) de fondo, y está alinderado así: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Jesús María Blanco y Adela Isabel Blanco; SUR: Con solar que es o fue de Catalina García; ESTE: Que es su frente con calle El Socorro; y OESTE: Con terrenos que son o fueron de Martín Gil; y la casa sobre éste construida que consta de dos (2) plantas, la primera compuesta por cuatro (4) habitaciones, una (1) cocina, tres (3) baños, una (1) sala de recibo, un (1) comedor, un (1) patio, una (1) jardinera, un (1) garaje, un (1) lavadero y un (1) solar cercado con paredes; y la segunda planta compuesta por tres (3) habitaciones, una (1) cocina, una (1) sala-comedor, dos (2) baños, un (1) lavadero y una (1) azotea, según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 1940, bajo el No. 157, Tomo 02, Protocolo Primero.
SEGUNDO: Se ordena que una vez la presente decisión sea declarada definitivamente firme y ejecutoriada, expedir copia certificada de la misma, la cual servirá de titulo de propiedad a la parte actora por lo que deberá protocolizarla por ante la Oficina de Registro correspondiente del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de que produzca los efectos que indica el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 2:21 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2004-000031
CARROLMC/cj
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