REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000679
La representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de febrero de 2015, solicitó a este Tribunal la revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2014, la cual ordenó la nulidad con reposición de la causa al estado de volverse a publicar los carteles de citación de la parte demandada, según lo ordena el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; asi las cosas, este Tribunal señala que las decisiones que pueden ser revocadas por contrario imperio son aquellas que por su naturaleza son de mero trámite, tal como está contemplado en los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil, que rezan lo siguiente:

“Artículo 310: Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.
Artículo 311: La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud…”

Así también y con respecto a este punto, la Sala de Casación Civil ha emitido pronunciamiento sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, se ha señalado lo siguiente al respecto: “...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...”
Contrastada la Jurisprudencia transcrita, de un lado, con la naturaleza y efectos de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014, hace obvio declarar que la misma no constituye un acto de simple trámite que pueda ser revocada por contrario imperio por este Tribunal, porque es el producto de una decisión exhortada expresamente por la Defensora Judicial designada a las demandadas al momento de promover cuestiones previas o de contestar la demanda en fecha 05 de diciembre de 2014, y que en el caso específico, tenía por objeto remediar la configuración de un acto procesal sin la garantía del debido proceso, configurado por la publicación -fuera de los lapsos de ley- de los carteles de citación de los demandados que constituye uno de los medios de conocimiento, si fallase la citación personal, para informarle de la pretensión que le fue demandada. Y ASI SE ESTABLECE.
Así mismo se observa que contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2014 el actor no ejerció recurso ordinario de apelación, el cual constituía el medio idóneo para impugnar ese pronunciamiento que acarreó la nulidad y reposición de la causa al estado de renovar ese acto procesal, no realizado de conformidad con lo dictado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y artículo 7 ejusden; por tal razon, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la petición de revocatoria por contrario imperio de la decisión dictada el 18 de diciembre de 2014. ASÍ SE DECLARA.

Expresado lo anterior, este Tribunal, como responsable de la dirección de proceso y en protección del orden público y de una revisión del expediente, ha podido advertir una situación que de no repararse podría ocasionar nulidad del proceso o de la sentencia de fondo que se dicte en el presente juicio; en efecto, este Tribunal admitió una demanda intentada por el ciudadano GILBERTO JESÚS IMERY GONZALEZ contra INVERSIONES SUPRA SOLUTIONS, C.A. y VANGIL INGENIEROS C.A., todos plenamente identificados en los autos por cumplimiento de contrato. Ahora bien, revisados los hechos alegados en el escrito libelar, este Tribunal se percata que el contrato cuyo cumplimiento se demanda, el cual es considerado el documento fundamental de la demanda, fue suscrito por GILBERTO JESÚS IMERY GONZALEZ, así como tambien por IVAN ALBERTO CARRERO y su cónyuge CAROL JORIEMAR ALEMÁN, pero solo el primero de los señalados asumió la condición de demandante, y en condicion de demandados figuran INVERSIONES SUPRA SOLUTIONS, C.A. y VANGIL INGENIEROS, C.A., quedando fuera de la relación procesal IVAN CARRERO y CAROL JOREIMAR ALEMÁN.
Asi las cosas, se observa que los derechos de los ciudadanos IVAN ALBERTO CARRERO y su cónyuge CAROL JORIEMAR ALEMÁN, están expresados en el mismo contrato o título, sobre el cual, GILBERTO JESÚS IMERY GONZALEZ, demanda el cumplimiento del contrato, y además de la lectura de la propia demanda, se puede advertir que el actor afirmó en su libelo -en reiteradas oportunidades- que “IMERY” e “IVAN ALBERTO CARRERO”, celebraron un contrato de índole mercantil, que se recurrió maquiavélicamente a perjudicar inexplicablemente, al ciudadano GILBERTO JESUS IMERY GONZALEZ e IVAN ALBERTO CARRERO, que …dentro y fuera de nuestro país, acciones contra mi representado, GILBERTO JESUS IMERY GONZALEZ e IVAN ALBERTO CARRERO… que …ha pretendido invocar maquiavélicamente, calificativos sustentados, en atribuirle a mi representado GILBERTO JESUS IMERY GONZALEZ e IVAN ALBERTO CARRERO, en su condición de cedentes de acciones, de la empresa que ellos constituyeron.
Siendo esto así, es evidente el interés en la relación sustancial demandada, del ciudadano IVAN ALBERTO CARRERO y su cónyuge CAROL JORIEMAR ALEMÁN, por los efectos que pudiera generar el presente proceso con su decisión de fondo, y donde la garantía de tutela jurídica efectiva expresada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, requiere de su incorporación al proceso para que asuma la condición de parte y al efecto alegue y defienda todo aquello que tenga a bien exponer con respecto a la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano GILBERTO JESÚS IMERY GONZALEZ, en beneficio de su derecho de defensa y para procurar la tutela judicial efectiva de todas las partes que suscribieron el contrato cuya ejecución fue demandada, en este organo jurisdiccional. Y ASI SE DECIDE.
El pronunciamiento anterior se justifica en lo siguiente: En todo estado y grado del proceso, el Juez tiene el deber y la potestad de reorganizar el procedimiento, incluso desde su inicio, para garantizar con ello la legalidad, estabilidad, el debido proceso y la defensa de todas aquellas personas que sin ser parte, puedan tener un evidente interés en conformar la relación procesal del juicio; asi las cosas y visto que la presente decisión se dicta en protección del orden público, y para garantizar que la presente demanda y posterior decisión que se dicte de fondo no lesione los derechos e intereses subjetivos y jurídicos de todas las personas que suscribieron el contrato objeto del presente juicio, sobre el cual se demanda el cumplimiento, autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el No. 44, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, en fecha 10 de febrero de 2011; obligatoriamente es menester ordenar el procedimiento y con ello requerir la citación de IVAN CARRERO y CAROL JOREIMAR ALEMÁN; en tal sentido y tomando en consideración que la citación de INVERSIONES SUPRA SOLUTIONS, C.A. y VANGIL INGENIEROS, C.A., antes identificados, en la persona de su representante legal, no se ha realizado, y con el fin de mantener en conocimiento a todas las partes de los sujetos que intergrarán la relación jurídica procesal, y de otro lado, favorece el principio pro actione y así evitar rompimientos de la estadía de derecho; a tal efecto y bajo estas premisas, este Tribunal ordena renovar la citación personal de INVERSIONES SUPRA SOLUTIONS, C.A. y VANGIL INGENIEROS, C.A., e incluir la citación personal de IVAN CARRERO y CAROL JOREIMAR ALEMÁN, con lo cual se decide anular y reponer la causa al estado de readmitir la demanda de cumplimiento de contrato por los trámites del procedimiento ordinario; y como quiera que ningún acto de procedimiento tendiente a lograr la citación de los demandados INVERSIONES SUPRA SOLUTIONS, C.A. y VANGIL INGENIEROS, C.A., ha alcanzado su fin, siendo que no es una reposición inútil, sino por el contrario, se favorece la regular y racional marcha del procedimiento.
La presente nulidad y consecuente reposición de la causa se realizan de conformidad con el artículo 206 del Codigo de Procedimiento Civil y el artículo 7 eiusdem, y muy especialmente atendiendo la jurisprudencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia, en su expediente N° 11-680, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, de fecha 12/12/2012 (Caso: Luis Miguel Nunes Méndez contra Carmen Olinda Alvelaez de Martínez), donde entre otras cosas se expuso: “…Sobre este particular, es oportuno indicar que será inútil o injustificada la reposición, cuando el acto, supuestamente írrito, alcance su fin; caso en el cual, la actuación del juez además de generar un desequilibrio en el proceso, ocasiona a un retardo procesal que contraría los principios de economía y celeridad procesal, perjuicios estos que en definitiva atentan contra el debido proceso.
En ese sentido, queda claro que siendo el juez el director del proceso, es su deber mantener y proteger los derechos constitucionalmente establecidos en el artículo 49 de la Constitución, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio, y tomando siempre en consideración los principios que rigen en materia de reposición y nulidad, acorde con la economía y celeridad procesal que debe reinar en los trámites procesales, en armonía con los cuales es consagrado el requisito de la utilidad de la reposición. Por consiguiente, es imprescindible para que proceda la reposición, que además haya quedado comprobado en el juicio que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el acto no haya cumplido su finalidad. (Vid. sentencia N° 00587, de fecha 31 de julio de 2007, caso: Chivera Venezuela S.R.L., contra Inversiones Montello C.A. y otra).
Acorde con lo expuesto, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil dispone que “Los jueces garantizarán el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
En sintonía con ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, consagra la importancia del rol del juez como director del proceso, cuando destaca que “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”. …Omissis…
En cumplimiento de ello, esta Sala considera imprescindible revisar algunos conceptos como lo son: i) la legitimación en los casos de litis-consorcio necesario, ii) criterios para distinguir entre cualidad en sentido amplio, esto es cuando se emplea como sinónimo de titularidad del derecho reclamado y cuando es una noción atinente al proceso, es decir que pertenece estrictamente al orden formal; iii) el alcance y los efectos de la expresión “inadmisibilidad de la pretensión”; iv) los principios constitucionales que informan la institución de la legitimación de la parte; y finalmente v) determinar si el juez puede ab initio advertir y corregir la debida integración de la relación jurídico procesal, esto a los fines de garantizar el adecuado desenvolvimiento del proceso hasta obtener una sentencia de mérito, conforme lo exigen las normas constitucionales y legales.
En este sentido, es preciso destacar que es una regla de aceptación general, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que cuando alguna parte en juicio, deba estar integrada por una pluralidad de sujetos, sea la parte actora o demandada, o se esté ante un supuesto de litis-consorcio necesario, bien activo o pasivo, la falta o ausencia en juicio de alguna de tales sujetos, genera una falta de legitimación de esa parte, que impedirá que se dicte una sentencia eficaz y por consiguiente desprovista de efectos jurídicos.
Ello es así, ya que ante tal supuesto, la sentencia no habría sido pronunciada frente a todos aquellos sujetos de derecho ante quienes necesariamente debe dictarse la decisión para producir eficazmente sus efectos jurídicos y, por otra parte, en vista de que se habría desconocido el derecho de defensa, de las personas ausentes que deben integrar el litis-consorcio necesario.
Lo cierto es que si no se atiende tal extremo, y no se integra debidamente el litis-consorcio, la sentencia que se dictara devendría “inutiliter data”, esto es, inoperante de efectos jurídicos. …Omissis…
De acuerdo a los anteriores precedentes, así como de los criterios jurisprudenciales antes referidos, puede concluirse que la falta de cualidad en los casos de litis-consorcio, el tribunal está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda, para definir bajo su propio criterio jurídico, quiénes son las personas que deben integrar el litis-consorcio necesario, en el cual, como sugiere el maestro Loreto, deberá hacer un juicio de identidad lógica entre la persona que intenta o contra quien se intenta la acción, y aquella persona a quien por mera hipótesis o en sentido abstracto la Ley atribuye la facultad de estar en juicio, ya como actor o ya como demandado, para formular una pretensión mediante demanda, todo esto con el fin de garantizar una sentencia plenamente eficaz. (Loreto Luís. Ensayos Jurídicos. Editorial Jurídica Venezolana. 1987. Página 195).
Ergo, la legitimación debe ser entendida unívocamente como un juicio puramente lógico de relación, limitadamente dirigido a establecer quiénes son las personas que deben estar en juicio como integrantes de la relación procesal, y, por consiguiente, ese juicio debe aparecer y ser establecido por el juez, pues si hay un titular o titulares efectivos o verdaderos de los derechos en juicio, esos son los que debe determinar el juzgador con tal carácter para la relación procesal, y de ello no puede prescindir el juzgador. De tal manera que, una vez determinado tal extremo y verificado por el juez, en cualquier estado de la causa, que existe un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, el juez está en la obligación de ordenar de oficio su integración.
Por lo tanto, el juez respectivo al advertir un litisconsorcio pasivo necesario en la causa debe estar atento a resguardar en primer orden los principios: pro actione, de economía procesal, seguridad jurídica, así como en definitiva del derecho a la tutela judicial efectiva, pues el sentenciador en ejercicio de su función correctiva y saneadora del proceso tiene la facultad de integrar de oficio la relación jurídico procesal. En efecto, los principios constitucionales lo autorizan para corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso, en caso de que ese control no se hubiese realizado a priori en el auto de admisión de la demanda, por consiguiente queda facultado para tomar decisiones de reposición con el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso.
Ahora bien, en relación con la aplicación temporal del criterio anteriormente desarrollado, esta Sala establece que el mismo comenzará a regir para aquellas causas que sean admitidas luego de la publicación del presente fallo. Así se establece, todo ello en virtud de la expectativa plausible desarrollado por la Sala Constitucional. Asimismo, deja establecido la Sala que de ser incumplido el llamado al tercero en el auto de admisión, ello no dará lugar a la reposición autómata durante la tramitación en el juicio, pues lo procedente será llamar al tercero, y solo si este solicitase la reposición es que la misma seria acordada, todo ello en aras de evitar reposiciones inútiles, en cumplimiento del mandato constitucional contenido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Vista la sentencia parcialmente transcrita y de conformidad con lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge dicho criterio jurisprudencial y se adhiere a la misma para ordenar la citación de IVAN ALBERTO CARRERO y CAROL JORIEMAR ALEMÁN y así integrar de oficio la relación jurídica procesal para formar un litisconsorcio, por existir un interés manifiesto e imprescindible en la demanda que por cumplimiento de contrato intentó GILBERTO JESÚS IMERY GONZALEZ contra INVERSIONES SUPRA SOLUTIONS, C.A. y VANGIL INGENIEROS, C.A., y donde se omitió incluirlos, con todo y que es evidente su participación en la relación contractual cuya ejecución fue demandada, por ello este proceso no puede sustanciarse y decidirse sin su participación. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Improcedente la solicitud realizada en fecha 13 de febrero de 2015, por la apoderada judicial de la parte actora, donde pide la revocatoria por contrario imperio del auto proferido por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014.
SEGUNDO: Se ordena la REPOSICION de la causa, al estado de admitir nuevamente la presente demanda por cumplimiento de contrato, para integrar al proceso judicial a los ciudadanos IVAN ALBERTO CARRERO y CAROL JORIEMAR ALEMÁN, de manera que se constituyan como un litisconsorcio y a tales efectos sean citados personalmente.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

El Juez

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado



Asistente que realizo la actuación: