REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2007-000084

PARTE ACTORA: MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.072 y 57.540, respectivamente, actuando en éste acto en nombre propio y representación.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: HOMER GILBERTO HERRERA ESCOBAR y SOL IRAIMA HERRERA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.815.755 y V-4.362.289 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

-I-
Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-

La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 18 de Septiembre de 2007, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera los ciudadanos MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, quienes actúan en nombre propio y representación, contra el ciudadano HOMER GILBERTO HERRERA ESCOBAR y SOL IRAIMA HERRERA ESCOBAR, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
En fecha 13 de agosto de 2008, comparecen ante este Juzgado los abogados en ejercicio MARY EVELYN MOSCHIANO NAVARRO y ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, anteriormente identificados mediante la cual solicitaron la admisión de la presente causa.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2008, se le da entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro respectivo, y su vez el Dr. ANGEL E. VARGAS RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento de la misma.
En fecha 06 de abril de 2010, comparece ante Tribunal la abogada en ejercicio MARY MOSCHIANO NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.072, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó que este Juzgado se pronunciara sobre la admisión de la presente causa.
Posteriormente, en fecha 12 de abril de 2010, este Juzgado ADMITE la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de los ciudadanos GILBERTO HERRERA ESCOBAR y SOL IRAIMA HERRERA ESCOBAR, anteriormente identificados para que comparecieran al día de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de la última de las citaciones que de los demandados se realice.
Subsiguientemente, en fecha 16 de abril de 2010, comparece ante este Tribunal la abogada en ejercicio MARY MOSCHIANO NAVARRO ut supra mencionada, mediante la cual consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación y su vez consignó los emolumentos para la práctica de la citación de los demandados
Así las cosas, en fecha 22 de abril de 2010, este Juzgado dictó auto mediante el cual acordó librar la compulsa de citación a las partes demandadas.
En fecha 13 de mayo de 2010, comparece ante este Tribunal el ciudadano DIMAR RIVERO, Alguacil titular de este Circuito Judicial, mediante la cual dejó constancia que se trasladó a la dirección suministrada en el escrito libelar a los fines de citar a la ciudadana SOL IRAIMA HERRERA ESCOBAR, y no fue posible su citación, en virtud que no pudo ser atendido por la ciudadana supra identificada.
En fecha 04 de junio de 2010, comparece ante este Órgano Jurisdiccional la ciudadana MARY MOSCHIANO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita que el Alguacil corrija la letra del apartamento donde intentó citar, y que practique en esa misma dirección al otro codemandado.

Subsiguientemente, en fecha 09 de julio de 2010, comparece ante este Juzgado la ciudadana MARY MOSCHIANO NAVARRO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratificó diligencia de fecha 04 de junio del presente año y solicitó se realice las citaciones respectivas. Asimismo consignó diligencia en un (1) folio útil, mediante la cual Confirió Poder Apud Acta al abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ4, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.540.
En fecha 15 de julio de 2010, comparece ante este Circuito Judicial el abogado ALEXIS ENRIQUE AGUIRRE SÁNCHEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 57.540; otorgó poder Apud-Acta a la abogada MARY MOSCHIANO NAVARRO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.072.
En fecha 04 de abril de 2011, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordeno desglosar la boleta de intimación librada en fecha 22 de abril de 2010.
En fecha 12 de mayo de 2011, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRÍGUEZ, en su carácter de Alguacil titular de este Juzgado, mediante la cual dejó constancia de haber practicado la citación a la ciudadana SOL IRAIMA HERRERA ESCOBAR.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2011, este Juzgado ordenó librar una nueva orden de comparecencia al ciudadano HOMER HERRERA ESCOBAR, parte demandada en la presente causa.
Así las cosas, en fecha 23 de enero del 2013, el ciudadano OSCAR OLIVEROS, Alguacil titular de este Circuito Judicial, hace constar que se trasladó a la urbanización Colinas de Bello Monte, Calle Suapure, Residencias Plan Alto, Torre A, con la finalidad de citar al ciudadano HOMER GILBERTO HERRERA ESCOBAR, siendo imposible ubicar al mencionado ciudadano.

-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 19 de octubre de 2011, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez


El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 10:49 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2007-000084
CARR/OLMC/cb