REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2015-000007
PARTE SOLICITANTE: JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA y ELSIE ROSA MARIA CACERES DE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-932.717 y V-11.227.628, respectivamente, representado el primero de los nombrados por el abogado JOSE GREGORIO ROJAS PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 112.393 y asistida la segunda por la abogada ANDREINA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.294.
JUEZA INHIBIDA: Ciudadana LORELIS SANCHEZ, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (INHIBICIÓN).
-I-
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal de Alzada conocer del presente asunto, a fin de decidir la inhibición planteada en fecha 26 de febrero de 2015 por la abogada Lorelis Sánchez, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA y ELSIE ROSA MARIA CACERES DE URDANETA, el cual se sustancia en el expediente signado bajo el Nº AP31-S-2014-008473 de la nomenclatura de ese Juzgado.
Recibido el presente asunto, el Tribunal le dio entrada y por auto de fecha 13 de marzo de 2015, el Juez que suscribe el presente fallo se abocó a su conocimiento y fijó un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente asunto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello procurando garantizar el efectivo ejercicio del derecho a la defensa de las partes y el principio constitucional al debido proceso, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
-II-
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal respecto el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, en su parte pertinente, señala:
“…El Juez que corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley…”
Respecto a la causal de inhibición invocada por la Juez Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su Informe de fecha 26 de febrero de 2015, se observa de forma objetiva que la misma fue sustentada en los siguientes hechos:
“…Por cuanto en fecha 06 de Octubre de 2014, dicté sentencia en la cual negué la admisión de la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, que introdujeron los ciudadanos JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA y ELSI ROSA MARIA CACERES DE URDANETA, titulares de las cedulas de identidad números: 932.717 y 11.227.628, respectivamente, expediente Nº AP31-S-2014-008473, siendo apelada dicha decisión, siendo apelada dicha decisión, y en fecha 27 de enero de 2015, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia que declaró con lugar la apelación interpuesta en contra de mi sentencia de fecha 06 de Octubre de 2014, que negó la admisión de la solicitud, es por lo que considero, que por haber emitido opinión en el presente proceso, debo inhibirme de seguir conociendo del mismo de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, una vez transcurra el lapso de allanamiento, se procederá a remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos con sede en los Cortijos de Lourdes a los fines de su distribución de Ley y las copias certificadas a la alzada para su decisión …”
Atendiendo a lo expuesto con antelación, este Sentenciador observa que el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
“Los funcionarios judiciales sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
15º.- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…”
Así mismo, evidencia quien decide que la inhibición no se plantea sobre la base de ambigüedades, pues ha narrado la Juez de Municipio las circunstancias verificables que demuestran la causal. Por consiguiente, comprobado que la inhibición está efectuada en la forma legal y como antes se determinó, fundada en la causal contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es razón suficiente para considerar procedente la Inhibición formulada, y así se decide formalmente.
En consecuencia, de acuerdo a las atribuciones que le impone la Ley al Juez, pues, tiene por norte descubrir la verdad de los hechos y actos de las partes, a fin de procurar conocer la causa en los límites de su oficio, ateniéndose a las normas de derecho, y al tener como límite de actuación y juzgamiento lo que hubiese sido alegado y probado en autos, forzosamente debe declarar con lugar la Inhibición bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide finalmente este Tribunal.
-III-
Por los planteamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN formulada por la ciudadana LORELIS SANCHEZ, en su condición de JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, surgida con motivo de la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS presentada por los ciudadanos JOSE DE JESUS URDANETA RUEDA y ELSI ROSA MARIA CACERES DE URDANETA, por estar propuesta en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley.
En consecuencia, se ordena oficiar al JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los fines de participarle la presente decisión y para que a su vez participe al Juez sustituto de la causa, de las resultas de la presente inhibición.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 8:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
Asunto: AH14-X-2015-000007
CARR/OSMD/jc
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