REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH14-X-2014-000041
Tal y como ha sido ordenado mediante auto de fecha 13 de octubre de 2014 que corre inserto al cuaderno principal del expediente signado con el N° AP11-V-2014-001067, en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS que fue incoado por el ciudadano ANTONIO JOSE DEL NOGAL HIDALGO contra la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, y a los fines de proveer el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida por la parte actora en su escrito libelar, al respecto este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La tutela cautelar es una manifestación de la “tutela preventiva” por medio del cual los órganos del Poder Público, y los entes jurisdiccionales, previenen o precaven una situación lesiva o potencialmente dañosa al estado de derecho de los justiciables, a los fines de garantizar la eficacia de la sentencia y la efectividad del proceso.
Cuando el Tribunal se enfrenta a su tarea de impartir el derecho a través de la jurisdicción, entre otras cosas, está ofreciendo una garantía genérica ante la sociedad, que se nutre de la idea de certeza que debe existir en el colectivo acerca de la eficacia de la actividad jurisdiccional, esta sensación de confianza, de fortaleza y de rectitud suele llamarse seguridad jurídica, la cual debe proporcionar en todo momento el Estado.
Debemos señalar, sin embargo, que el objeto de las medidas cautelares, es garantizar a los justiciables la justicia en materia preventiva del caso concreto, a los fines de garantizar la ejecución de la sentencia dictada en un determinado proceso judicial. Por tanto, las mismas están revertidas de unas características para su existencia, esto es, la autonomía e independencia, instrumentalización, proporcionalidad, provisionalidad, homogeneidad y flexibilidad.
En este mismo orden de ideas se hace la observancia de los requisitos de Procedibilidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La disposición del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
En base a la citada norma, la propia jurisprudencia venezolana ha venido señalando que el análisis del Juez para calibrar estos requisitos de procedencia de las medidas cautelares no entraña un juicio definitivo ni de certeza o demostración plena, pues, al contrario, se limita a una apreciación de verosimilitud de tales extremos, así lo ha venido señalando nuestro máximo Tribunal de la Justicia, según sentencia N° 16.150, de fecha 21-03-00 la cual se transcribe a continuación:
“Es criterio de este Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y, por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama. Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Con referencia al segundo de los requisitos (fomus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama”
Es importante destacar la obligación del juez de valorar los requisitos de procedibilidad que debe existir por imperativo de ley, para así poder decretar la medida cautelar que corresponda al caso concreto.
En virtud a todo lo antes expresado, y por cuanto se encuentran llenos los requisitos exigidos de Ley, y siendo que de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que existe riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo; con esta presunción y por cuanto se acompañan los documentos fundamentales de sustanciación de la presente demanda que prueban la existencia del derecho aludido, quedan de manifiesto los extremos de ley y el periculum in mora; en consecuencia este Juzgado, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el sesenta por ciento con ochenta y cuatro décimas (60,84%) de los derechos de propiedad del inmueble que a continuación se detalla:
“Un inmueble constituido por Casa Quinta denominada hoy Los Olivos y antiguamente se le denomino como San Remo y Luisa, y el terreno sobre el cual se halla constituida. Dicho inmueble esta situado al sur y con frente a la avenida La Vega, también llamada Hidalgo, prolongación de la avenida Carabobo, El Paraíso, entre el lugar que antes ocupaba la estatua de Washington y la plaza de donde arranca hacia el norte la avenida O´Higgins, conocida antes con el nombre La Paz, que es paralela a la Avenida Nueve de Diciembre, Parroquia La Vega de esta ciudad, sus linderos son: NORTE: en veinte metros (20 Mts), que es su frente a la avenida La Vega, también llamada Hidalgo; SUR: en línea diagonal, terrenos que son o fueron del señor Juan Bernardo Arismendi; ESTE: en treinta y cuatro metros (34 Mts) con terrenos que son o fueron del prenombrado Juan Bernardo Arismendi, que miden catorce metros (14 Mts) de ancho y que los separa de la quinta que es o fue del señor Alberto Rodríguez G y; OESTE: en veintiocho metros (28 Mts), con terrenos que son o fueron del mismo Juan Bernardo Arismendi, y el terreno sobre el cual se halla construida, el cual tiene una superficie de SEISCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS (620 MTS2) y un lote de terreno sin frente colindante con la casa Quinta La Coromoto, hoy los Olivos y anteriormente Luisa, ya mencionada, ubicado en jurisdicción de la Parroquia La Vega, la cual tiene una superficie de doscientos sesenta y ocho metros cuadrados (268 Mts2) aproximadamente cuyo plano esta agregado al cuaderno de comprobante de la oficina de registro público del sexto circuito del municipio Libertador, bajo el número 209, folio 300, Cuarto Trimestre de 1955 y esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en veinte metros con sesenta centímetros (20,60 Mts), una línea recta que linda con la casa y el terreno antes mencionado; SUR: una línea quebrada compuesta de dos segmentos, uno de dos metros con sesenta centímetros (2,60mts.) y otro de diecinueve metros con cuarenta centímetros (19,40mts.) estando este lindero definido por un muro de concreto, con terrenos que son o fueron propiedad del doctor Henry Castillo Pinto; ESTE: una línea recta de doce metros con cincuenta centímetros (12,50 Mts) estando definido por un muro de bloques de concreto, con terreno que es o fue de la señora Luisa A. Rotundo de Gómez y; OESTE: una línea quebrada compuesta de dos segmentos, uno de cuatro metros con cincuenta centímetros (4,50 Mts) y otro de ocho metros con diez centímetros (8,10 Mts), definido también este lindero por un muro de bloques de concreto, con casa y terreno del Dr. R. T. Parra Penzini, y con terrenos propiedad del Dr. Henry Castillo Pinto. Que los derechos y acciones del referido inmueble fue adquirido en su totalidad por el ciudadano JOSE ANTONIO PALACIOS, según documentos de propiedad protocolizados, por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, a) el 28 de octubre de 1966, bajo el N° 27, Tomo 9, Protocolo 1°; b) el 16 de octubre de 1990, bajo el N° 46, Tomo 6, Protocolo 1°; c) el 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 34, Tomo 22-adc, Protocolo 1°; d) el 20 de septiembre de 1993, bajo el N° 35, Tomo 22-adc, Protocolo 1°; e) el 01 de noviembre de 1994, bajo el N° 17, Tomo 14, Protocolo 1° y; f) el 12 de enero de 1995, bajo el N° 02, Tomo 2, Protocolo 1°.
Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ALICIA HAUCK ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.768.745, según consta en copia certificada de acta de remate, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 10 de Febrero de 2014, bajo el Nº 2013.1533, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el 219.1.1.22.4141 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013.
Particípese lo conducente mediante Oficio al Registrador correspondiente. Líbrese oficio.
El Juez
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha se libró Oficio Nº 2015-0149.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asistente que realizo la actuación: mv