REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2012-000307
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil DECORACIONES J.J.M. S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el número 48, Tomo 71-A Sgdo, en fecha 8 de junio de 1987, representada por su Presidente, ciudadano JOAO MENDES PEDRO, de nacionalidad portuguesa, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E-81.682.409.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HENRY ALEXANDER COLMENARES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.130.
PARTE DEMANDADA: 1) Ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, 2) Sociedad Mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A., y 3) Sociedad Mercantil INVERSIONES 114-26 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 30 de junio de 1993, bajo el número 150, Tomo 78-A-Sgdo, en la persona de su representante legal, ciudadano HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11-307.793.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR TURUHPIAL, MARIO EDUARDO TRIVELLA, RUBEN MAESTRE WILLS y PABLO ANDRES TRIVELLA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 31.299, 55.456, 97.713 y 162.584, respectivamente.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS
Se inicia la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA mediante libelo de demanda presentado por el abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M. S.R.L., contra el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSAy las sociedades mercantiles MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A. e INVERSIONES 114-26 C.A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,en fecha 22 de marzo del 2012 a los fines de su distribución.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual por auto dictado en fecha 26 de marzo de 2012 admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Mediante diligencia presentada en fecha 28 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó mediante diligencia la apertura del Cuaderno de Medidas y por consecuencia el decreto de la misma. Así mismo, consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas y solicitó el resguardo de los originales. En la misma fecha el tribunal de la causa acordó el resguardo de los documentos originales consignados junto con el escrito libelar; así mismo se dejó constancia de haberse librado compulsa a la parte demandada.
En fecha 30 de marzo de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó copia certificada del documento de arrendamiento celebrado entre las partes demandadas, manifestando que con dicho documento se demuestra de manera pública y notoria la posesión ilegal e ilegítima que tienen sobre las bienhechurías propiedad de su representada, todo a los fines del decreto de la medida de secuestro solicitada. Y en esa misma fecha consignó diligencia por medio de la cual solicitó la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 2 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó los emolumentos requeridos para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 3 de abril de 2012 el ciudadano JAIRO ALVAREZ, actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal de la causa, consignó recibo de citación librado a la sociedad mercantil INVERSIONES 114-26 C.A., en la persona del ciudadano HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11-307.793, debidamente firmado.
Igualmente, en esa fecha, el Alguacil antes mencionado consignó recibo de citación librado a la sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A., en la persona de la ciudadana CELINA VIEIRA DE SOUSA, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-10.335.985, el cual no fue firmado.
En fecha 10 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó el traslado del Secretario al domicilio de la sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A., a los fines de complementar su citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó al Juzgado de la causa la citación del ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, como persona natural.
Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012 la representación judicial de la parte actora solicitó la notificación de la Procuraduría General de la República, alegando que el terreno donde se encuentran las bienhechurías objeto del presente juicio, pertenecen a la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante auto de fecha 12 de abril de 2012, el Juzgado de la causa ordenó librar boleta de notificación a la codemandada MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente el Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, mediante oficio número 2012-618 de la misma fecha que se ordenó librar a tal efecto.
Mediante escrito presentado en fecha 20 de abril de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República, debidamente firmado y sellado. Igualmente solicitó al Tribunal la suspensión del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de mayo de 2012, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, actuando en su carácter de Secretario Ad-Hoc del Juzgado de la causa, dejó constancia de haberse trasladado al domicilio de la codemandada MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A., a los fines de hacer entrega de la boleta de notificación librada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo recibida la misma por el ciudadano MARCOS DIAZ PADRON.
Mediante escrito de fecha 24 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora solicitó la devolución de los originales marcados “C” y “D”, que fueron acompañados al libelo de la demanda.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2012 el Tribunal de la causa negó la devolución de los originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así mismo ordenó la citación en forma personal del ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA. Y en fecha 18 de julio de 2012 el Juzgado libró compulsa de citación a dicho ciudadano.
En fecha 30 de julio de 2012 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil titular de este Circuito, consignó recibo de citación librado al ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, debidamente firmado.
En fecha 3 de octubre de 2012, el abogado PABLO ANDRES TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó los 3 instrumentos poderes marcados con las letras A, B y C, que acreditan su representación y se dio por citado.
En fecha 5 de octubre de 2012 la representación de la parte demandada consignó a los autos, escrito de contestación a la demanda.
En fecha 31 de octubre de 2012 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de solicitud de reposición de la causa al estado que el Tribunal decrete la suspensión del proceso por noventa días.
En fecha 5 de noviembre de 2012 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 14 de noviembre del 2012 la representación de la parte demandada presentó escrito de alegatos en contra de la solicitud de reposición de la cusa realizada por la parte actora en fecha 31 de octubre de 2012.
Mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2012 el tribunal de la causa acordó negar la solicitud de reposición de la causa realizada por la representación de la parte actora en razón a que la Procuraduría General de la República ya se encontraba a derecho.
En fecha 29 de noviembre de 2012 el tribunal de la causa agregó a los autos oficio número 11959 de fecha 27 de noviembre de 2012 proveniente de la Procuraduría General de la República en el cual solicita la reposición de la causa.
Mediante sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2013 el Juzgado de la causa declaró nulas todas las actuaciones ocurridas en el juicio a partir del día 20 de abril de 2012 inclusive, y repuso la causa al estado de que se deje transcurrir el lapso de 90 días establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República y se le advirtió a las partes que el lapso para que la demandada de contestación a la demanda comenzará a computarse una vez se encuentre vencido íntegramente el lapso de 90 días.
Mediante diligencia de fecha 6 de mayo de 2013, la representación judicial de la parte demandada apeló de la anterior decisión y en fecha 13 de mayo de 2013 el tribunal de la causa negó escuchar la apelación hasta tanto no estuvieren todas las partes notificadas de la decisión que acordó reponer la causa a favor del Estado, instando a la parte apelante a impulsar la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada dio formal contestación a la demanda. Observa este juzgador que dicha contestación no era procedente porque ya se había ordenado la reposición de la causa al estado que se dejaran transcurrir los 90 días establecidos en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República. Y por lo tanto, todas las contestaciones de la demanda anteriores al auto de reposición y las ejecutadas antes del vencimiento del lapso del citado artículo son intempestivas, porque el lapso de suspensión de los 90 días no había comenzado a correr pues faltaba que las partes estuvieren notificadas. Y Así se declara.
En fecha 23 de octubre de 2013 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 28 de octubre 2013 el tribunal de la causa acordó instar a las partes a cumplir con la carga de impulso del proceso y ejecutar las notificaciones correspondientes de la decisión de reposición de la causa y que una vez que conste en autos las notificaciones comenzarían a correr los lapsos procesales subsiguientes.
En fecha 2 de diciembre de 2013 la representación de la parte actora consignó escrito dándose por notificado de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 26 de abril de 2013 y solicitó la notificación a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2013 el tribunal de la causa acordó notificar la notificación a la Procuraduría General de la República y una vez que conste la notificación comenzará a correr el lapso de suspensión que ordena el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General del República.
En fecha 12 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 13 de diciembre de 2013 la representación de la parte actora consignó copia de la interlocutoria de fecha 26 de abril de 2013 para que fuera agregado a la compulsa de notificación de la Procuraduría General de la República.
En fecha 18 de diciembre de 2013 el tribunal de la causa ordena la notificación a la Procuraduría General de la República mediante oficio número 2013-934.
En fecha 20 de diciembre de 2013 se recibió y se agregó a los autos oficio número 870 de fecha 19 de diciembre de 2013 emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, contentivo de Informe Técnico jurídico sobre un lote de terreno ubicado en el sector denominado la Boyera entre los límites de los Municipios Baruta y El Hatillo realizado a solicitud de la Procuraduría General de la República con ocasión a la causa N°: AP11-V-2012-000307 llevado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de diciembre de 2013 se recibe en el tribunal de la causa diligencia suscrita por el ciudadano Alguacil Williams Benítez quien dejó constancia de haber consignado el oficio número 2013-934 dirigido a la Procuraduría General de la República, por lo que es a partir de esta fecha que empieza a correr el lapso de suspensión del proceso de 90 días acordado en decisión de fecha 26 de abril de 2013.
En fecha 14 de marzo de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito oponiéndose a la solicitud de inadmisibilidad de la reforma de la sentencia presentada por la parte demanda en fecha 17 de diciembre de 2013.
En fecha 3 de abril de 2014 el tribunal de la causa dictó auto realizando el cómputo de los 90 días continuos del lapso de suspensión de la causa por efecto de la notificación a la Procuraduría General de la República, contados desde el 20 de diciembre del año 2013 exclusive.
En fecha 4 de abril de 2014 el Juzgado de la causa dictó decisión interlocutoria advirtiendo a las partes que se pronunciaría sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda efectuada en fecha 12 de diciembre de 2013 y escuchó en un sólo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la interlocutoria de fecha 26 de abril de 2013 que acordó reponer la causa a favor del Estado venezolano.
En fecha 4 de abril de 2014 el juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió la reforma de la demanda consignada por la parte actora en fecha 12 de diciembre de 2012.
Mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 4 de abril de 2014 en los siguientes términos: “… Apelo de la decisión dictada por este juzgado en fecha 4 de abril de 2014 mediante la cual se desecharon los argumentos planteados por mi mandante, relativos a la admisibilidad de la reforma de la demanda. Dejo constancia que esta apelación no se está ejerciendo contra el auto de admisión de la reforma de la demanda, sino contra la decisión dictada previamente…”.
En fecha 22 de abril de 2014 el tribunal de la causa escuchó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 4 de abril de 2014. Observa este sentenciador que al momento de oír la apelación, el Juzgado Sexto señaló de oficio las copias que debían ser remitidas al superior a los fines apelación interpuesta, supliendo así una carga de la parte contenida en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a ello se evidencia que el Juzgado Sexto oyó la apelación interpuesta contra un auto que a su vez estaba oyendo otra apelación interpuesta por la misma parte, lo cual es inadmisible por cuanto el artículo 289 del C.P.C., expresamente dispone que de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable, lo cual no ocurrió en el caso de marras porque al oírse la apelación se está protegiendo el Derecho de Defensa de las partes. Permitir lo contrario causaría una cadena indefinida de apelaciones. En consecuencia este juzgado considera dichas apelaciones inexistentes por ser totalmente contrarias a derecho. Y así se declara.
En fecha 30 de abril de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal pronunciamiento sobre la apelación interpuesta en fecha 6 de mayo de 2013 contra la decisión dictada en fecha 26 de abril de 2013. Al respecto observa este juzgador que el Tribunal Sexto oyó dos veces la apelación antes referida, por lo cual debe considerarse inexistente. Además, debe señalarse que el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas la declaró sin lugar y confirmó la reposición de la causa a favor del Estado venezolano, en decisión de fecha 9 de diciembre de 2014.
Así las cosas considera prudente quien aquí decide señalar que, al haber quedado firme la decisión de fecha 26 de abril de 2013 que acordó la reposición de la causa a favor del Estado y que anuló la contestación del 5 de octubre del 2012, esto trae como consecuencia que tanto los autos que admitieron la demanda y su posterior reforma están plenamente ajustados a derecho. Y así se declara.
Mediante auto de fecha 5 de mayo de 2014 el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación antes señalada y en consecuencia, ordenó la remisión de las copias que señale la parte apelante al Juzgado de Alzada. Observa este juzgador que dicha apelación ya había sido escuchada en fecha 22 de abril de 2013, no obstante, dichas actuaciones cumplieron su finalidad pues las actuaciones fueron remitidas a la alzada para su decisión. Y así se declara.
En fecha 13 de mayo de 2014 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación de la reforma de la demanda.
En fecha 9 de junio de 2014 ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas en el presente juicio.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 2014 el Juzgado de la causa ordenó abrir cuaderno de tacha, así como el desglose de las actuaciones pertinentes, todo con el fin de tramitar la tacha de falsedad interpuesta por la representación judicial de la parte actora contra los medios de prueba presentados por la parte demandada en sus escritos de contestación. Igualmente, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.
En fecha 13 de junio de 2014 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la representación de la parte demandada, mientras que la parte demandada lo hizo en fecha 17 de junio de 2014.
En fecha 26 de junio de 2014 el Juzgado de la causa se pronunció con respecto a las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 16 de julio de 2014 la representación judicial de la parte actora apeló de la anterior decisión y así mismo solicitó al Juez de la causa que se inhibiera de seguir conociendo de la presente causa, en virtud de la denuncia interpuesta por ante la Jurisdicción Disciplinaria Judicial.
En fecha 17 de julio el Juzgado Sexto ordenó mediante oficio número 2014-577 de esa misma fecha, remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores de esta misma Circunscripción Judicial, copia certificada del expediente a los fines de la sustanciación y conocimiento de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 26 de 2013.
En fecha 18 de julio de 2014 el ciudadano Luis Tomas León Sandoval, Juez del Tribunal, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 17 y 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de julio de 2014 el Juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, para su distribución y asignación a otro tribunal todo en virtud de la inhibición planteada.
En fecha 31 de julio de 2014 el Juez que suscribe la presente decisión dio por recibido el expediente, ordenó darle entrada y anotarlo en los libros respectivos. Igualmente, se avocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2014 este Juzgado ordenó notificar a las partes del auto dictado en fecha 26 de junio de 2014 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Cumplidas como fueron las notificaciones ordenadas por este Juzgado, en fecha 23 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte actora solicitó al Tribunal que declare la nulidad absoluta del auto de admisión de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 26 de junio de 2014.
En fecha 2 de octubre de 2014 este Juzgado dictó decisión por medio de la cual repuso la causa al estado de emitir nuevo pronunciamiento sobre las oposiciones y pruebas promovidas por las partes del presente juicio.
En fecha 8 de octubre de 2014 este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 14 de octubre de 2014 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 2 de octubre de 2014 mediante la cual se decretó la reposición de la causa y apeló también del auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de octubre de 2014.
En fecha 16 de octubre de 2014 tuvo lugar un nuevo acto de nombramiento de expertos, siendo designados los ciudadanos ANTONIO PINTO, JOSE JORGE LOZANO HERNANDEZ y EUCLIDES RODRIGUEZ.
En fecha 6 de noviembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al tribunal el nombramiento de un nuevo experto diferente en lugar del ciudadano José Jorge Lozano alegando para ello una situación anómala.
En fecha 12 de noviembre de 2014 este juzgado oyó en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 14 de octubre de 2014 por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 2 de octubre de 2014 y contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 8 de octubre de 2014. Observa este juzgador que si bien, el tribunal instó a la parte apelante a consignar las copias certificadas pertinentes, la parte apelante nunca lo hizo, por lo tanto dichas apelaciones decayeron y no surten efecto alguno. Ello por cuanto no puede mantenerse vigente indefinidamente una apelación si la parte no manifiesta su interés en continuar y tramitar su recurso. Lo contrario implicaría una desventaja para su contraparte. Y así se declara.
En fecha 17 de noviembre de 2014 el experto Euclides Vincencio Rodríguez Cordero expuso al tribunal que junto con el ciudadano Jorge Lozano Hernández procedieron a dar inicio a las labores de experticia para la cual fueron designados, y que una vez estando en el inmueble o terreno objeto de la experticia se presentó el apoderado de la parte demandada y los intimidó y les impidió proseguir con su trabajo alegando para ello que el experto Jorge Lozano Hernández había sido objetado y que por tanto era necesario esperar un pronunciamiento del tribunal al respecto.
En fecha 19 de noviembre de 2014 este Juzgado declaró la nulidad del acto celebrado el día 16 de octubre de 2014, y en consecuencia se repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para el nombramiento de expertos.
Por auto de fecha 1 de diciembre de 2014 este Juzgado acordó prorrogar por quince (15) días de despacho, contados a partir de esa fecha, el lapso de evacuación de pruebas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, fijó el tercer día de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00 am), para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 5 de diciembre de 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en el presente juicio, siendo designados los ciudadanos ALEXSI MANUEL FLORES CAMACHO, ANTONIO PINTO y EVELIN NATACHA JIMENEZ, a quienes se ordenó notificarles mediante boleta.
En fecha 18 de diciembre de 2014, siendo las diez de la mañana (10:00 am) tuvo lugar el acto de Inspección Judicial promovida por la parte actora en el presente juicio.
En fecha 21 de enero de 2015 tuvo lugar el acto de posiciones juradas a ser rendidas por la representación judicial de la parte demandada. Mientras que la parte actora lo hizo en fecha 23 de enero de 2015.
En fecha 22 de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal la prorroga o reapertura del lapso de evacuación de pruebas. Observa el tribunal que para la fecha de la solicitud aún no había vencido al lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 28 de enero de 2015 los ciudadanos EVELIN NATACHA JIMENEZ y ALEXSI MANUEL FLORES CAMACHO, expertos designados en el presente juicio, consignaron el dictamen pericial. Observa este juzgador que para la fecha en que fue consignado el informe por los expertos no había vencido aún el lapso de evacuación de pruebas, esto quiere decir que el experto de la parte demandada tenía un lapso suficiente de tiempo para comparecer a consignar o bien su parecer con el informe o su voto salvado. En el mismo sentido se observa también, que si bien, el informe fue presentado por dos expertos, tal circunstancia no lo invalida porque la norma sólo exige que lo firme la mayoría, pero no discrimina si se trata de la mayoría absoluta o simple, por lo tanto este juzgador considera válido el informe consignado en autos porque hubo una mayoría y en consecuencia, sobre su valor probatorio este juzgador se pronunciará más adelante. Y así se declara.
En fecha 4 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada ratificó su solicitud de fecha 22 de enero del mismo año. Al respecto observa el tribunal que el fundamento de la prórroga del lapso probatorio se relaciona con la evacuación de la prueba de informes a ser rendido por la Alcaldía del Municipio El Hatillo el cual fue librado ese mismo día mediante oficio número 2015-0067, por lo tanto la prórroga resultaba inoficiosa por cuanto la prueba fue evacuada debidamente y a tiempo. Y así se declara
En fecha 4 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte demandada solicitó la nulidad de la experticia con respecto a este punto el tribunal se pronunciará detenidamente más adelante.
En fecha 6 de febrero de 2015 la representación judicial de la parte actora se opuso a la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada.
En fecha 12 de febrero de 2015 compareció el ciudadano MIGUEL ANGEL ARAYA alguacil de este Circuito Judicial y consignó copia del oficio número 2015-0067 firmado y sellado por la Dirección de Desarrollo y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda.
En fecha 23 de febrero la representación judicial de la parte demandada solicitó al tribunal un auto ordenador del proceso a los fines de determinar cómo debía computarse el lapso para presentar informes en la presenta causa. Al respecto observa el tribunal que se trata de un término y no de un lapso como lo señala la parte demandada. Y así se declara.
Mediante auto dictado en fecha 25 de febrero de 2015 el Juzgado de la causa advirtió a las partes que los informes deberían ser presentados al cuarto (4to) día de despacho siguiente.
En fecha 25 de febrero de 2015, fueron recibidas las resultas de la prueba de informes evacuada por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según oficio 0254 de fecha 24 de febrero de 2015.
En fecha 3 de marzo de 2015 ambas partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
En fecha 11 de marzo de 2015 el tribunal dio por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión proferida en fecha 26 de abril de 20134 por el juzgado Sexto, evidenciándose que la misma quedó firme.
En fecha 13 de marzo de 2015 la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Juzgado pasa a hacerlo de seguidas, y para ello observa:
-II-
RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS
Alegatos de la representación judicial de la parte actora:
El abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó tanto en el libelo de demanda como en su posterior reforma, lo que se transcribe a continuación:
• Que la sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M. S.R.L., es propietaria de dos (02) locales comerciales contiguos; el primero con un área construida de noventa y dos metros cuadrados (92 m²) aproximadamente, y el segundo de sesenta metros cuadrados (60 m²) aproximados; bienhechurías levantadas y construidas a expensas del peculio de su representada, sobre un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, terreno que dispone de una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste: con calle La Joya, que fundamenta su alegato en: plano topográfico levantado en el año 1992 ; en Título Supletorio de fecha 2 de junio de 1992 e Inspección Judicial de fecha 19 de mayo de 1993.
• Que su representada decidió construir dichas bienhechurías una vez que ocupó el terreno, el cual estaba vacío y sin dueños particulares que le impidieran instalarse en el mismo, siendo a finales del año 1990, y luego que su representada investigara que tales terrenos pertenecían en propiedad a la Nación Venezolana, y que en principio fueron de vocación agrícola por los asentamientos de los Indios Mariches, cuando comenzó la construcción de los dos locales, sobre una placa de cemento, armadas con vigas de acero, paredes de bloque frisadas, la puerta principal de hierro con vidrio, un ventanal en hierro protegido con rejas, dos tanques para almacenamiento de agua con capacidad para dos mil litros cada uno, instalaciones eléctricas y tuberías para aguas blancas, invirtiendo su representada para el año en que fueron terminadas las bienhechurías la suma de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), lo que incluye materiales y mano de obra.
• Que una vez terminadas las bienhechurías, y sin que hubiera ningún tipo de perturbación por parte del Estado venezolano, quien es el dueño del terreno, ni de particulares algunos, su representada en fecha 13 de abril de 1992 procedió a solicitar como en efecto lo pidió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Título Supletorio Suficiente de Propiedad sobre los dos locales, documento que fue emitido en fecha 2 de junio de 1992 y el cual acompañó como anexo al libelo de la demanda.
• Que con el objeto de respaldar aún más el derecho de propiedad sobre las bienhechurías antes descritas, su representada procedió a solicitar en fecha 5 de abril de 1993 la práctica de una Inspección Judicial por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Dicha inspección judicial fue evacuada en fecha 19 de mayo de 1993, oportunidad en la cual el Tribunal dejó constancia que las bienhechurías se encontraban ocupadas hasta esa fecha por la sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M S.R.L., y así mismo que las mismas se encuentran construidas sobre un terreno propiedad de la Nación Venezolana.
• Que luego de haber recibido el Título Supletorio en el año 1992 y de su conformidad o respaldo jurídico con la Inspección Judicial evacuada en fecha 19 de mayo de 1993, al día siguiente, es decir, el 20 de mayo de 1993, su representada no pudo comenzar a desarrollar sus actividades comerciales y económicas en los locales de su propiedad, con motivo de una situación de ocupación ilegítima presentada desde el 20 de mayo de 1993, es decir, que sus bienhechurías desde esa fecha estaban siendo ocupadas sin ningún tipo de autorización por el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, anteriormente identificado, quien estando en conocimiento de los problemas de insolvencia financiera de su representada le propuso verbalmente que se las cuidaría, comprometiéndose además a devolverlas cuando se le pidiera.
• Que es cierto que para ese entonces su representada confrontaba problemas internos, entre otros, una insolvencia financiera, razón determinante para que en fecha 20 de mayo de 1993 se pactara contrato verbal de comodato entre su representada y el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, anteriormente identificado.
• Que los problemas de insolvencia financiera mencionados anteriormente se mantuvieron hasta mediados del año 1997, es decir, cuatro años después de haberlas dejado al cuido del ciudadano antes señalado; y que pasado dicho tiempo su representada decide solicitar verbalmente su devolución al ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA. Para tal fin, su representada le confirió una Carta Poder en fecha 19 de julio de 1997, y haciendo uso de ella se presentó en los locales propiedad de la demandante a los fines de solicitar la desocupación. Dicha carta fue autenticada por ante la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 4 de diciembre de 2013, bajo el número 26, Tomo 145 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
• Que al momento de haber sido solicitada la desocupación, el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA le manifestó al apoderado judicial de la parte actora que aparte de él existían otros poseedores de las bienhechurías, en virtud de una venta realizada por la “Sucesión García” a la sociedad mercantil INVERSIONES 114-26 C.A, venta que fue protocolizada en fecha 11 de agosto de 1993 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo, bajo el número 11, Tomo 9, Protocolo Primero.
• Que en realidad lo que presuntamente vendió la denominada “Sucesión García” fue unas bienhechurías conformadas por una arboleda de café, según título supletorio levantado en el año 1917, siendo que además la citada sucesión vendió un terreno carente de tracto sucesivo o registral.
• Que en múltiples oportunidades desde el año 1997, el apoderado judicial de la parte actora, en ejercicio de la carta poder que le fue otorgada por la empresa demandante, se trasladó a conversar con el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, a los fines de obtener la devolución pacífica de las bienhechurías propiedad de su representada, siendo que este ciudadano siempre manifestó reconocer la propiedad que tiene su representa sobre dichas bienhechurías ocupadas por él.
• Que después de siete (7) años de estar el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, poseyendo ilegítimamente las bienhechurías, ya que su representada en el primer reclamo de entrega de las mismas, le puso fin al contrato verbal de préstamo de uso; en esta tercera visita de perturbación reclamando la devolución de las bienhechurías, y luego de tres (3) años aproximadamente desde el mes de julio 1997(fecha en la que inició la perturbación a la posesión), hasta el mes de julio del año 2000 entre los cuales siempre estuvo perturbando; actuando; conversando; reclamando y diligenciando de manera verbal y conciliatoria, con el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, sobre la devolución en los mismos términos pacíficos, y extra judicial de las bienhechurías propiedad de su representada quien se les había entregado verbalmente como préstamo de uso y el cual ya tenía fin.
• Que para mediados del año 2000, se trasladó como primera visita de perturbación en reclamación de las bienhechurías a las oficinas de la sociedad mercantil INVERSIONES 114-26 C.A., ubicada en la calle A. Oropeza Castillo- Edificio Olimpo – Urbanización San Antonio – Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital; allí se entrevistó con sus representantes legales; ciudadanos: HECTOR MARIO FERREIRA DOMINGUES, MARIO FERREIRA PASCUAL, al igual que con la abogada de la empresa para ese momento, Dra. MARIELA FERREIRA DOMINGUES; que en ese primer encuentro con los presuntos dueños de la tierra, les hizo saber y les expuso sus argumentos, que el Estado Venezolano es y sería siempre el dueño de la tierra, que ellos fraudulentamente habían comprado, y que a todas luces carecía de Tracto Sucesivo (Registral) que demostrara derivar de un título de propiedad de la tierra legítimo antes de 1917, y que a pesar de estar Protocolizado el Titulo supletorio sobre la arboleda de café no legitima o declara la propiedad de la tierra.
• Que en una segunda visita de perturbación a los presuntos dueños de la tierra, en la que se comprometieron verbalmente a tratar de aclarar los derechos de cada quien; reunión ésta celebrada con los mismos representantes legales de INVERSIONES 114-26, C.A a mediados del año 2006 y transcurrieron seis (06) años desde la primera visita.
• Que luego de la reunión del año 2006, se paralizaron las conversiones por un lapso de cuatro (04) años aproximadamente; hasta que el día 07 de Diciembre de 2010 se celebró y dieron inicio a la tercera reunión; allí nuevamente las conversaciones se centraron en cómo y cuando le entregarían a su representada la posesión de sus bienhechurías.
• Que fue emplazado por los representantes de INVERSIONES 114-26.C.A, a recibirles un cheque por un monto de cinco mil bolívares fuertes (Bs. 5.000,00) del Banco Exterior agencia Bello Monte, bajo el Nro. 85-43975685, código cuenta cliente: 01150025180250054785, FERREIRA PASCUAL MARIO de fecha 07 de diciembre de 2010 y que por tener firmas conjuntas pero independientes para suscribir cheque, el mismo fue suscrito por la Dra. MARIELA FERREIRA DOMINGUES; dinero que debería utilizarse como su aporte para cubrir de alguna forma el gasto de planos; documentos y levantamientos topográficos actuales entre otros gastos, bajo la condición, que mi representada renunciara al derecho de reembolso de frutos obtenidos del arrendamiento.
• Que en fecha ocho (08) de Diciembre de 2010 se presentó en una cuarta visita a las oficinas de INVERSIONES 114-26, C.A., y devolvió a manos de la ciudadana MARIELA FERREIRA DOMINGUEZ el cheque que le entregaron en fecha siete (07) de Diciembre de 2010.
• Que por más de 10 años contados desde el año 1997 hasta el año 2010, siempre mantuvo contacto y perturbó a los poseedores ilegítimos, entre ellos al ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA; a los representantes legales INVERSIONES 114-26 C.A, y a los ciudadanos CELINA VIEIRA DE SOUSA, y JOSE DANIEL PINTO, quienes representan a la compañía MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A.
• Que ha venido ejerciendo la perturbación a la posesión, para ser más preciso desde y durante los años 1997; 2000; 2006; 2010 y finalmente en el año 2012 cuando consignó la demanda contra los poseedores ilegítimos de las bienhechurías propiedad de su representada, ha sido a los fines de lograr la no prescripción, la devolución y posesión de las mismas.
• Que fundamenta su alegato de ser el propietario de las bienhechurías reclamadas en reivindicación, lo fundamenta en que la empresa Inversiones 114-26 C.A; Multifrutas la Joyería C.A y el ciudadano Alberto Vieira de Sousa, suscribieron contratos de comodato y arredramiento que tienen únicamente como objeto un lote de terreno y no las bienhechurías reclamadas, y que eso demuestra que la parte demandada no se ha comportado como propietaria o poseedora de las bienhechurías.
• Que la venta que le hizo la sucesión García en el año 1993 a la empresa Inversiones 114-26 C.A, lo único que tiene como titulo inmediato anterior de propiedad es un Titulo supletorio del año 1917 relativo a unas arboledas de café y protocolizado en 1953, y por lo tanto aunque este protocolizado no otorga propiedad sobre la tierra.
• Que los títulos supletorios no otorgan propiedad sobre la tierra.
• Que de los contratos de comodato y arrendamiento entre las partes demandadas, surge un reconocimiento tácito de no ser propietarios de las bienhechurías, pues los referidos contratos se refieren o tienen como objeto un lote de terreno, lo que supone no comportarse como propietarios ni poseedores de las bienhechurías reclamadas en reivindicación.
• Que por las razones expuestas procede a demandar al ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA y a las sociedades mercantiles MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A. e INVERSIONES 114-26 C.A., en REIVINDICACION, para que convengan o sean condenados por el Tribunal a lo siguiente:
o PRIMERO: Que se tenga a su representada como única propietaria del inmueble (bienhechurías) que están ocupando actualmente.
o SEGUNDO: Para que se entreguen libre de personas y de bienes muebles las bienhechurías anteriormente descritas.
o TERCERO: El pago de costas procesales.
Alegatos de la representación judicial de la parte demandada:
A su vez, los abogados MARIO EDUARDO TRIVELLA y PABLO ANDRES TRIVELLA, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a contestar la demanda interpuesta en contra de sus representados en los términos que se exponen a continuación:
• Rechazaron la demanda incoada en todas sus partes, tanto en los hechos alegados, por ser en su mayoría falsos o tendenciosos, como en el derecho invocado, por ser incorrecto e improcedente, salvo aquellos hechos que puedan quedar reconocidos en la presente contestación.
• Alegaron que un apócrifo título supletorio no registrado no puede competir jurídicamente con un sólido documento de compraventa a través del cual se le hizo la tradición documental a la sociedad mercantil INVERSIONES 114-26 C.A., ante el registro inmobiliario del terreno donde se encuentran las bienhechurías disputadas, las cuales también le fueron registralmente vendidas
• Alegaron que la compañía demandante carece de todo derecho sobre las bienhechurías que existen sobre la parcela propiedad de la empresa INVERSIONES 114-26 C.A., por ser esta última la propietaria del suelo, y que en consecuencia debe aplicarse en todo su esplendor el artículo 549 del Código Civil.
• Alegaron que el título supletorio no registrado que temerariamente pretende hacer valer la compañía actora en esta causa no puede servir de base documental para ejercitar la acción reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil para recuperar un inmueble.
• Que como las bienhechurías son bienes inmuebles y están sometidas a la formalidad del registro, si estas se pretenden reivindicar con un título supletorio, el mismo debe estar necesariamente registrado.
• Que la sociedad mercantil INVERSIONES 114-26 C.A. tiene un título protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el día 11 de agosto de 1993, bajo el número 11, tomo 9 del Protocolo Primero, a través del cual se le dio en venta además del terreno las propias bienhechurías en disputa, por lo que al haber adquirido ella registralmente derechos sobre dicho inmueble no le es oponible el titulo supletorio levantado por un tercero de forma extra registral y extra litem, tal como lo expresa el artículo 1924 del Código Civil.
• Que es falsa y fraudulenta la pretensión de la accionante de calificar el terreno propiedad de sus representados como perteneciente a un lote de la Nación.
• Opusieron como excepción de fondo la prescripción adquisitiva de las bienhechurías, por cuando sus mandantes han gozado de una posesión legítima desde la fecha de adquisición del inmueble (terreno y bienhechurías), es decir, desde el día 11 de agosto de 1993, fecha en la que fue debidamente protocolizado el título de adquisición ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el número 11, tomo 9 del Protocolo Primero.
• Que para el caso que el Tribunal dictamine que no procede la prescripción abreviada, oponen como excepción la prescripción abreviada, oponen como excepción la prescripción adquisitiva ordinaria de veinte (20) años prevista en el artículo 1977 del Código Civil, y para esos fines invocaron las presunciones posesorias previstas en los artículos 780 y 781 del Código Civil.
• Que habiendo quedado establecida de manera indubitable la propiedad de los inmuebles en disputa en cabeza de INVERSIONES 114-26 C.A., es claro que la acción reivindicatoria decae contra el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUUSA y contra la sociedad mercantil MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A., quienes poseen en buen derecho, en nombre de ella, por ser simples poseedores precarios.
• En cuanto al informe emanado de la Consultoría Jurídica del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, alegaron que el mismo carece de valor probatorio por cuanto fue incorporado al proceso encontrándose suspendida la causa, sin que nadie lo solicitara. Y además, que su contenido es ajeno al tema del juicio, ya que aquí solo se discute quien es el dueño de las bienhechurías, no quien es el dueño de la tierra.
• De este modo dejaron contestada la demanda y pidieron que la misma sea declarada sin lugar, con expresa condenatoria en costas a la parte actora.
De esta manera quedó trabada la presente litis.
-III-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establecido como ha sido el tema decidendum de la causa bajo estudio, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
- Pruebas promovidas por la parte actora.-
a) Junto con el libelo de la demanda:
• Plano topográfico realizado por el Ingeniero Civil ADRIAN ALBERTO RENGIFO H, en el mes de abril de 1992, sobre un terreno que dispone una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación, por el Este: con terrenos propiedad de la Nación y, por el Oeste: con calle La Joya.
Al respecto, este juzgador observa que dicho instrumento no fue tachado por la parte demandada, por lo que a tenor de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil se le otorga valor probatorio, ya que de su lectura se evidencia que hace una identificación del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías aquí reclamadas en reivindicación. Y así se establece.-
• Marcado, “C”, Titulo Supletorio Suficiente de Propiedad sobre los dos locales construidos a expensas de la parte actora, el cual fue otorgado en fecha 2 de junio de 1992 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Al respecto este juzgador se pronunciará sobre el valor de los títulos supletorios aportados al proceso.
• Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1993, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos:
“PRIMERO: Dejar constancia si en el lugar donde se encuentra constituido el Tribunal, existen dos locales, con un área de construcción de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (92 m²), aproximadamente, y el segundo con un área de construcción de SESENTA METROS CUADRADOS (60 m²) aproximadamente; SEGUNDO: Dejar constancia que en el primero de los citados locales en la zona está construido sobre una placa de cemento armado, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, la puerta principal es de hierro con vidrio, un ventanal en hierro, protegidos con rejas, tiene 2 tanques para almacenamiento de agua con capacidad para 2000 lts cada uno y tiene sus instalaciones para aguas blancas y electricidad; TERCERO: Dejar constancia que en el segundo de los citados locales en la zona está construido sobre una placa de cemento armado, techo de zinc, paredes de bloque frisadas, la puerta principal es de hierro, un ventanal en hierro, protegidos con rejas, tiene sus instalaciones eléctricas así como su tubería para aguas blancas; CUARTO: Dejar constancia que el primero de los locales mencionados contiene en su interior vitrinas y mostrarios que sirven para exhibir mercancía; QUINTO: Dejar constancia que el segundo de los locales indicados, contiene cajas de cartón y otros utensilios que tiene como destino su venta, y SEXTO: Dejar constancia que la mencionada empresa se encuentra en posesión pacífica del prenombrado terreno y de conformidad con la información y documentos presentados por la empresa, se consideran por lo tanto tierras baldías que pertenecen al Estado Nacional.”
Con respecto a esta prueba este juzgador tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en esta inspección extra judicial, pues hubo inmediación del juez, quién en compañía de la parte actora dejó constancia de la existencia y construcción de las bienhechurías aquí reclamadas. Y así se establece-.
b) En la oportunidad probatoria:
• Informe emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, N° 870 de fecha 19 de noviembre de 2013, el cual cursa a los folios quinientos cuarenta y nueve (549) al quinientos ochenta y dos (582) de la primera pieza del presente expediente.
Con respecto a dicha probanza, este Juzgado la aprecia a los efectos de la decisión, por emanar de un organismo competente del Estado, y que producto de una serie de estudios técnicos-jurídicos, logra acreditar que el terreno donde se encuentran construidas las bienhechurías aquí reclamadas en reivindicación, es propiedad del Estado.
• Documento de Declaración Jurada de Inmueble, emanada de la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda de fecha 02/07/1992.
Este juzgador observa que dicho instrumento si bien fue promovido por el accionante no fue desconocido ni tachado por la parte demandada. Sin embargo la parte demandada se opuso a su admisión alegando que el mismo debió haber sido presentado junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental de la acción.
Al respecto este juzgador considera que no le asiste la razón a la parte demandada pues la declaración jurada de inmueble como documento privado suscrito por la parte actora, no es un instrumento fundamental de la acción, porque el actor no fundamentó dicha demanda en el citado instrumento. La parte demandante fundamentó su acción en un plano topográfico de 1992, en un titulo supletorio de 1992 y en la inspección judicial de 1993, los cuales acompañó junto con el libelo de demanda.
Así tenemos que el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores que no tuvo conocimiento de ellos… En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los 15 días del lapso de promoción de prueba, o anunciarse en él de donde deben compulsarse, después no se le admitirán otros.”
En la norma transcrita se habla de “casos de excepción” y los determina claramente ¿Cuáles son esos de excepción? Aquellos instrumentos privados en los cuales el demandante fundamentó su demanda pero que no los acompañó o anexo a la misma y que tampoco indicó en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren. En el presente caso el demandante no fundamentó su “demanda” en la Declaración Jurada de Inmueble, por lo tanto no entra o se adecúa al supuesto de hecho del encabezamiento del artículo 434 ejusdem.
Esta norma a juicio de este juzgador, se refiere a aquellos documentos privados en los que el demandante fundamenta su demanda pero que no los acompaña a la misma, en el presente caso, el demandante fundamentó su demanda en plano topográfico, titulo supletorio e inspección judicial y los consigno junto con el libelo de demanda, de esta forma expresó su voluntad sobre cuáles instrumentos él considero que eran fundamentales de su demanda. Por tales razones este juzgador desecha la oposición a este medio probatorio alegada por la parte demandada. Y Así se declara.
Este sentenciador observa, que el documento de declaración jurada de inmueble siendo un documento privado, habla de la construcción de dos locales comerciales por parte del accionante, y por lo tanto de su lectura o comprensión surge por un lado la identificación de las bienhechurías reclamadas y una presunción propiedad a favor de la parte actora sobre las bienhechurías aquí reclamadas. Y así se declara.
• Ficha Catastral N° 400020, correspondiente al expediente N° 35.766, emanado de la Dirección de Catastro Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 11 de julio de 1992.
Con relación a este medio probatorio, para este sentenciador, el criterio asumido con relación a la declaración jurada de inmueble, es igualmente aplicable, pero diferenciándose de que se trate de un documento público y en tal virtud puede ser traído a los autos en cualquier estado y grado del proceso por las partes por tratarse de una prueba denominada como privilegiada, de su lectura se evidencia la existencia y ubicación de las bienhechurías reclamadas. Y así se declara.
• Ficha Catastral N° 36822 del expediente 0373, emanada de la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo del Estado Miranda de fecha 30/03/2009, expedida a favor de la parte demandada Inversiones 114-26 C.A.
Con relación a este medio probatorio, para este sentenciador, el criterio asumido con relación a la declaración jurada de inmueble, es igualmente aplicable, pero diferenciándose de que se trate de un documento público y en tal virtud puede ser traído a los autos en cualquier estado y grado del proceso por las partes por tratarse de una prueba denominada como privilegiada, de su lectura se evidencia la existencia de un terreno, soportado en documento de compra-venta de 1993, el cual deriva del la protocolización de 1953 del título supletorio de 1917, que mas adelante este sentencia valorará. Y así se declara.
• Contrato de Comodato suscrito entre INVERSIONES 114-26, CA y FRUTERÍA PUNTO IDEAL C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 01/03/2000, bajo el N° 03, Tomo 16.
De la presente documental esta juzgador observa, que una de las partes demandada Inversiones 114-26 C.A, se abroga únicamente ser propietaria del terreno, siendo este el objeto de dicho contrato, por lo que se puede afirmar que del mismo no se puede inferir que se esté tratando de las bienhechurías aquí reclamadas, evidenciándose que no hay un comportamiento como poseedores o propietarios de las bienhechurías aquí reclamadas. Y así se declara.
• Contrato de Arrendamiento celebrado entre INVERSIONES 114-26, C.A., y el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA, autenticado ante la Notarla Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27/05/2013, bajo el N° 14, Tomo 45.
De la presente documental esta juzgador observa, que una de las partes demandada Inversiones 114-26 C.A, se abroga únicamente ser propietaria del terreno, siendo este el objeto de dicho contrato, por lo que se puede afirmar que del mismo no se puede inferir que se esté tratando de las bienhechurías aquí reclamadas, evidenciándose nuevamente que no hay un comportamiento como poseedores o propietarios de las bienhechurías aquí reclamadas. Y así se declara.
• Inspección Judicial practicada en fecha 18 de diciembre de 2014, la cual riela de los folios 343 al 346, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:
PRIMERO: El Tribunal deja constancia que se encuentra una construcción constituida por una sola área, cuyo metraje será consignada mediante acta que será levantada por el experto anteriormente identificado y será parte integrada de la presente acta. La misma será consignada por ante el Tribunal el día de mañana. SEGUNDO: Se deja constancia que el local o construcción a la cual se hace referencia en el particular primero está construido sobre una placa de cemento armado y techo de zinc, paredes de bloque frisadas, con puertas principales de hierro, protegido con rejas de hierro, mostrador de bloque y cemento. Está dotado de tuberías de aguas limpias y servidas así como de instalación eléctrica. Así mismo se puede apreciar que existe una oficina que sirve a su vez de depósito, con una construcción más nueva. TERCERO: Se deja constancia que no se aprecian que se encuentran sembradas arboledas de café, sino escombros de cemento… (omissis)
Con respecto a dicha prueba este juzgador, tiene plena convicción de la certeza de los hechos o circunstancias que se hicieron constar en la inspección judicial por haberlos percibido a través de los sentidos pues hubo inmediación del juez y la misma fue realizada dentro de los parámetros establecidos para su realización. En consecuencia se le concede pleno valor probatorio ya que a través de ella se percibió la construcción de unas bienhechurias y se constató la no existencia de arboledas de café.
• Posiciones juradas de la ciudadana MARIELA FERREIRA DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este; domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.964.267, en su carácter de representante legal de la codemandada INVERSIONES 114-26, C.A., quien compareció en fecha 21 de febrero de 2015 y expuso lo que se transcribe a continuación:
PRIMERA:Diga como es cierto, que su persona es representante legal de la empresa INVERSIONES 114-26 C.A, empresa codemandada en la presente demanda, plenamente identificada. RESPONDIO: SI. SEGUNDA: Diga como es cierto, que su persona es accionista de la empresa INVERSIONES 114-26 C.A, empresa codemandada en la presente demanda, plenamente identificada. RESPONDIO: NO. TERCERA: Diga como es cierto, que su persona es hija del ciudadano Ferreira Pascual Mario y hermana de Hector Mario Ferreira Domíngues, quienes también son accionistas y representantes legales de la empresa INVERSIONES 114-26 C.A. RESPONDIO: En este estado el abogado expone: con apoyo en los artìculos 405, 409 y 410 del Código de Procedimiento Civil, formalmente me opongo a la pregunta formulada por el apoderado actor, toda vez que los datos familiares y filiatorios de la señora Mariela Ferreira no son hechos pertinentes al merito de la causa; igualmente me opongo a la pregunta por que se trata de tres preguntas comprendidas en una sola, de modo que la respuesta no podría ser simplemente afirmativa o negativa. Es Todo. CUARTA: Diga como es cierto, que el ciudadano Ferreira Pascual Mario y el ciudadano Hector Ferreira Domínguez, son representantes legales de la empresa INVERSIONES 114-26 C.A. RESPONDIO: SI. QUINTA: Diga como es cierto, que el ciudadano Ferreira Pascual Mario y el ciudadano Hector Ferreira Domínguez, son accionistas de la empresa INVERSIONES 114-26 C.A. RESPONDIO: NO. SEXTA: Diga como es cierto, que su padre Ferreira Pascual Mario posee o poseyó una cuenta corriente en número 01150025180250054785, del Banco Exterior agencia BELLO MONTE, contra la cual puede o pudo usted suscribir o firmar cheque. RESPONDIO. En este estado el abogado asistente expone. Me opongo formalmente a esta pregunta, toda vez que la señora Mariela Ferreira únicamente se encuentra obligada a contestar preguntas relativas a la empresa INVERSIONES 114-26 C.A., y no a las cuentas bancarias y personales de sus representantes legales. Es todo. SÉPTIMA: Diga como es cierto, que su persona ha tenido en el pasado trato personal con el abogado Henry Colmenares. RESPONDIO: No. OCTAVA. Diga como es cierto, que su persona firmo como recibido y/o recibida la ficha catastral expedida por la dirección de desarrollo urbano de la alcaldía del Municipio el Hatillo, de fecha 30 de marzo de 2009, correspondiente a la titularidad del terreno de su representada ubicada dentro de lo que fue el parcelamiento la escondida. RESPONDIO. En este estado el abogado asistente expone: expresamente me opongo a esta pregunta, por impertinente toda vez que la firma del documento señalado por el apoderado actor, no es un hecho libelado. Es todo. NOVENA. Diga como es cierto que la citada ficha catastral recibida por usted, consta la declaración de su representada de ser propietaria única y exclusivamente del terreno ubicado en la carretera vieja al hatillo, en el sector denominado la Boyera, Municipio el Hatillo, del Estado Miranda. En este estado el abogado asistente expone: de igual manera me opongo a la presente pregunta, pues en los hechos narrados en la reforma de la demanda no se ha hace mención a la notada ficha catastral, como por ello esta pregunta es impertinente. Es todo. DÉCIMA. Diga como es cierto, que el ciudadano Henry Colmenares se presento en la sede de la empresa INVERSIONES 114-26 C.A, ubicada en la urbanización San Antonio, Sabana Grande, calle Antonio Oropeza Castillo, edificio olimpo, a los fines de tratar el asunto correspondientes con la bienechurias ubicada en el terreno que compro su representada a la sucesión García. En este estado el abogado asistente expone: me opongo a la siguiente pregunta, por ser absolutamente confusa y capciosa; en tal sentido, indico al Tribunal que el libelo de la demanda se señala que el apoderado actor, supuestamente se presento en la sede de la empresa en cuatro oportunidades diferentes, de modo que de responder esta pregunta de modo afirmativo o negativo, conllevaría a aceptar de modo indistinto cualquiera de estas cuatro supuestas visitas. Pido al tribunal, que se ordene al apoderado actor que formule una pregunta por separado para cada uno de estos hechos. DÉCIMA PRIMERA. Diga como es cierto, que su persona en nombre de su representada, hizo entrega al ciudadano Henry Colmenares un (1) cheque nº 85-43975685, de la cuenta correspondiente al representante legal de la empresa INVERSIONES 114-26 C.A, ciudadano Ferreira Pascual Mario del banco Exterior por un monto de 5000 Bolívares, el cual fue firmado por su persona. RESPONDIO: NO. DÉCIMA SEGUNDA: Diga como es cierto, que el abogado Henry Colmenares se presento en diferentes oportunidades a revisar los locales comerciales o bienhechurías construidas en el terreno ubicado en la carretera vieja al hatillo, en el sector denominado la Boyera Municipioel Hatillo del Estado Miranda. RESPONDIO. En este estado el abogado asistente expone: me opongo a esta pregunta, por ser absolutamente vaga e indeterminada; en efecto en el libelo se alegan diferentes oportunidades precisas donde el abogado actor supuestamente hizo las aludidas revisiones, por ello pido al Tribunal que ordene a dicho abogado formular de forma precisa la pregunta. Es todo. DÉCIMA TERCERA. Diga como es cierto que el terreno adquirido por su representada, ubicada en la carretera vieja al hatillo, sector denominado la Boyera, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, tiene como titulo inmediato a su compra un titulo supletorio. RESPONDIO: SI. DÉCIMA CUARTA. Diga como es cierto que el cheque nº 85-43975685, entregado al abogado Henry Colmenares se hizo a los fines de cancelar gastos de diligencia dirigida a esclarecer la tierra, propiedad de su representado, para así acordar la devolución conciliatoria y extrajudicial de las bienhechurías. RESPONDIO: NO. DÉCIMA QUINTA: Diga como es cierto que su representada, en fecha 11 de agosto de 1993 adquirió o compro el lote de terreno ubicado en la carretera vieja al hatillo, sector denominado la Boyera, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, el cual tiene como titulo inmediato anterior, un titulo supletorio de fecha 13 de abril de 1917, y protocolizado el 23 de julio de 1953,.cuyo objeto versa sobre una arboleda de café. RESPONDIO: SI. DÉCIMA SEXTA. Diga como es cierto que su representada INVERSIONES 114-26 C.A., se comprometió a devolver las bienhechuría por medio de documento a la empresa DECORACIONES J.J.M. S.R.L. RESPONDIO: No. DÉCIMA SÉPTIMA. Diga como es cierto que en la cadena titulativa, documental y registral relacionada a la compra de la tierra ubicada en la carretera vieja al hatillo, sector denominado la Boyera, Municipio el Hatillo, Estado Miranda, por parte de su representada, se desconoce en que momento el Estado Venezolano se desprendió de la misma. En este estado, el abogado asistente expone: me opongo a la siguiente pregunta, porque el apoderado actor insiste en formular preguntas sobre el tenor de documentos que cursan en autos, y según el artículo 414 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal debe referirse directamente al contenido de estos documentos. DÉCIMA OCTAVA. Diga como es cierto que su representada, en los distintos contratos celebrados con terceras personas de comodato al principio y luego de arrendamiento, siempre han tenido como objeto el terreno. En este estado el abogado asistente expone: me opongo a la siguiente pregunta, por ser vaga e indeterminada, puesto que el apoderado actor debe precisar cuales son las personas y los contratos a los cuales hace alusión, y de ser el caso que se trate de los diferentes contratos que cursan en autos, hago la misma consideración relativa al contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
A su vez, el abogado HENRY ALEXANDER COLMENARES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, absolvió posiciones juradas en fecha 23 de febrero de 2015, oportunidad en la cual se levantó el acta respectiva, dejándose constancia, entre otras cosas, de lo siguiente:
“PRIMERA: diga como es cierto, que usted obtuvo su titulo de abogado en fecha posterior al once de agosto de 1993. En este estado el abogado asistente expone: objeto la pregunta por que la misma esta referida a una condición personal del abogado representante de la parte actora y por lo tanto, la misma no guarda relación con los hechos controvertidos. El absolvente solo declara sobre los hechos que tenga conocimientos. Es todo. SEGUNDA: Diga como es cierto, que de acuerdo a los documentos acompañados a la reforma de la demanda usted comenzó a representar a la compañía demandante en el año 1997. En este estado el abogado asistente expone: objeto la posición o pregunta por resultar sugestiva, por cuanto esta induciendo a una respuesta y además, versa sobre la actuación del profesional del derecho, no sobre los hechos controvertidos. Es todo. TERCERA: Diga como es cierto, que la construcción de las bienhechurías objeto de reivindicación fue ejecutada por la sucesión García antes del año 1992. RESPONDIO: No. CUARTA: Diga como es cierto, que los hechos relacionados con este caso previos al año 1997 no le consta de forma directa y personal. En este estado el abogado asistente expone: la pregunta como esta formulada es indeterminada, se refiere a unos hechos indeterminados, pues no precisa cuales hechos; además, la pregunta es de las que denomina la doctrina probatoria como pregunta negativa, la cual esta prohibida porque coloca al testigo en la situación de probar lo que él no afirma. Es todo. QUINTA: Diga como es cierto, que Inversiones 114-26 C.A, es la única y exclusiva propietaria registral de las bienhechurías objeto del presente juicio. RESPONDIO: NO. SEXTA: Diga como es cierto, que Inversiones 114-26 C.A, es la única y exclusiva propietaria registral del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto del presente juicio. RESPONDIO: NO. SEPTIMA: Diga como es cierto que el ciudadano Alberto Vieira de Sousa y la compañía Multifrutas la Joyería C.A, son los legítimos poseedores actuales de las bienhechurías objeto del presente juicio. RESPONDIO: NO. OCTAVA. Diga como es cierto, que desde el día 11 de agosto de 1993 hasta la fecha de interposición de esta demanda, su representada permitió que los codemandados en este juicio poseyeran las bienhechurías cuya reivindicación se pretenga. RESPONDIO: No. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.”
En primer término observa este juzgador, que tanto la representación judicial de la parte demandada, como de la parte actora, interpusieron en su oportunidad objeciones a unas posiciones, lo cual debe ser resuelto a los fines de garantizar tanto el equilibrio procesal como el derecho a la defensa. Así las cosas, la formulación de las posiciones juradas deben hacerse con pertinencia, es decir, que deben guardar relación con el tema a probar, y por otra parte, que no sugieran la respuesta con la pregunta. En el presente caso las distintas objeciones de las partes están ajustadas a derecho, pues las posiciones objetadas adolecían de impertinencia y de sugestivas o capciosas por lo que tales objeciones deben ser declaradas con lugar. Y así se declara.-
Con relación a las posiciones juradas absueltas por la ciudadana Mariela Ferreira Domingues, este juzgador observa que la misma negó haber tenido trato personal con el Abogado Henry Colmenares, igualmente negó haberle hecho entrega de un cheque N° 85-43975685 de la cuenta correspondiente al representante legal de la empresa Inversiones 114-26 C.A ciudadano Ferreira Pascual Mario del Banco Exterior por un monto de 5000 bolívares el cual fue firmado por su persona. Esta negación no guarda correspondencia con el resultado de la prueba de exhibición de documento donde se presento la copia simple fotostática del citado cheque y cuyo original no fue presentado por la parte demandada en la oportunidad correspondiente; así mismo respondió en forma afirmativa que el terreno adquirido por su representada tiene como titulo inmediato a su compra un titulo supletorio que versa sobre una arboleda de café.
Está última respuesta se asimila a una confesión y es aclaratoria sobre la naturaleza del bien que afirma ser propietaria.
• Prueba de exhibición sobre el cheque N° 85-43975685 del Banco Exterior, Agencia de Bello Monte, Código de Cuenta Cliente N° 01150025180250054785, a favor de HENRY COLMENARES.
Considera este juzgador que en la prueba de exhibición cuando el presentante aporta una copia simple, surge la carga de la prueba para su contraparte de presentar el original o indicar la oficina, despacho o archivo donde se encuentra, de no hacerse la copia simple adquiere cualidad de documento público, lo cual ocurrió en el presente proceso. Por lo que en consecuencia la copia fotostática simple presentada por la parte actora se aprecia a los fines de la presente decisión para acreditar que efectivamente hubo una relación, y por ende una perturbación entre las partes a los fines de solventar la determinación del verdadero propietario o dueño tanto del terreno como de las bienhechurías. Y Así se declara.
- Pruebas promovidas por la parte demandada.-
• Título Supletorio emitido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Miranda en fecha 13 de abril de 1917, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 23 de julio de 1953, bajo el número 35, folio 104, Tomo 4, Protocolo Primero.
Con respecto a este medio probatorio este juzgador se pronunciará en capítulo subsiguiente. Y así se decide.
• Documento de compraventa protocolizado ante la Oficina Subalterna del 11 de agosto de 1993, bajo el N° 11, Tomo 9, Protocolo Primero.
Con respecto a este medio probatorio este juzgador se pronunciará en capítulo subsiguiente. Y así se decide.
Documento de Liquidación de la Comunidad Copropietaria de Todas las Parcelas", protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002, bajo el N° 14, Tomo 9, Protocolo Primero.
Con respecto a este medio probatorio este juzgador observa que no puede existir una Comunidad Co-propietaria de terreno, cuando la parte demandada sólo es propietaria de una arboleda de café, por lo tanto no puede transmitir terreno alguno para la liquidación. En consecuencia tal documento se desecha del análisis probatorio por carecer de valor alguno. Y así se decide.
Igualmente considera este sentenciador con respecto a dichos documentos que si bien los mismos fueron tachados por la representación judicial de la parte actora, el Juzgado de la causa mediante decisión de fecha 10 de julio de 2014 desechó la tacha antes señalada, cuya decisión quedó definitivamente firme. Por lo tanto la solicitud de inadmisibilidad realizada por la parte actora debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
• Documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda en fecha 23/07/1953, bajo el N° 35, Folio 104, Tomo 4, Protocolo Primero.
Con respecto a este medio probatorio este juzgador se pronunciará en capítulo subsiguiente. Y así se decide.
• Documento de Integración protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el N° 15, lomo 9, Protocolo Primero; "Documento de Parcelamiento'', Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo en fecha 08/11/2002 bajo el N° 13, Tomo 9, Protocolo Primero.
Con respecto a este medio probatorio este juzgador observa que no puede existir una Comunidad Co-propietaria de terreno, cuando la parte demandada sólo es propietaria de una arboleda de café, por lo tanto no puede transmitir terreno alguno para la liquidación. En consecuencia tal documento se desecha del análisis probatorio por carecer de valor alguno. Y así se decide
• Documento Público Administrativo de Cumplimiento de Variables Urbanas Fundamentales del Urbanismo denominado Parcelamiento La Escondida", identificado con el N° DDUC 787-97, emitida por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro del Municipio El Hatillo en fecha 30/04/1997.
Con respecto a este documento, este sentenciador considera que el mismo no acredita propiedad alguna, ni posesión, por cuanto se refiere al uso que permite la autoridad municipal al terreno, por lo tanto no otorga propiedad. En consecuencia se desecha por carecer de valor alguno.
• Contrato de arrendamiento suscrito entre ALBERTO VIEIRA DE SOUSA e INVERSIONES 114-2F, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23/05/2012, bajo el N° 3, Tomo 71.
• Contrato privado de subarrendamiento suscrito entre ALBERTO VIEIRA DE SOUSA y MULTIFRUTAS LA JOYERÍA C.A., en fecha 23/05/2012.
De los dos contratos anteriores, este sentenciador aprecia que los mismos se refieren o tienen como objeto un terreno, más no la bienhechurías que alegan ser propietarios o poseedores la parte demandada, por lo tanto, evidencia que no se han comportado como dueños de las bienhechurías reclamadas en reivindicación. Y así se decide.
• Informes rendidos por la Dirección de Desarrollo Urbano y Catastro de la Alcaldía del Municipio El Hatillo.
En relación a esta probanza, este Juzgado considera que se trata de un documento público que no acredita propiedad, ni posesión, sino, el cumplimiento de requisitos administrativos propios de la autoridad municipal. En consecuencia no se le confiere valor probatorio a los efectos de la decisión y así se decide.
• Con respecto a la prueba de EXPERTICIA promovida por la parte demandada, este Juzgado la aprecia en todo su contenido, al haber sido consignada en su debida oportunidad, y el hecho de que uno de los expertos en especial él promovido por la parte demandada no la haya firmado o salvado su voto, no le resta valor probatorio, ni su eficacia jurídica ya que la misma se encuentra suscrita por dos expertos, la norma que regula la experticia artículo 463 del Código de Procedimiento Civil que señala que la experticia debe estar firmada por todos los expertos, es importante señalar que la expresión todos comprenden a aquellos que se encuentren presentes y no ausentes del procedimiento de experticia, así las cosas, hay evidencias en autos, que el experto designado por la parte demandada no hizo acto de presencia, no cumplió con la comisión encomendada, por otro lado cuando los otros dos expertos designados consignaron el informe de experticia antes de que expirara el lapso de evacuación de pruebas lo cual le confirió al experto ausente suficiente tiempo para consignar su informe o salvar su voto con relación a la experticia ya presentada. Y Así se decide.
Así mismo, es importante señalar que el resultado de la experticia arrojó que según las coordenadas aportadas por la parte solicitante el terreno que afirman ser propietarios se encuentra ubicado fuera de la jurisdicción del Municipio El Hatillo del Estado Miranda y de las poligonales de donde están ubicadas las bienhechurías reclamadas aquí en reivindicación. Es decir, que el terreno según las poligonales aportadas por la parte demandada se encuentra ubicado en el Parque nacional Waraira Repano. Y así se decide
-IV-
DE LA PRESCRIPCION ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
Ha alegado la representación judicial de la parte demandada la prescripción adquisitiva de las bienhechurías objeto del presente juicio. En este sentido es necesario realizar un estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido en la ley, dentro de lo cual, así, el autor Gert Kummerow, en su obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, Caracas 1969, págs. 330, 331 y 332, señala:
“75. ESTUDIO DE LA USUCAPIÓN VEINTENAL
La norma contenida en el artículo 1.977 del Código Civil consagra el término de prescripción de las acciones reales (veinte años) y de las personales (diez años). A los efectos de este esquema, donde interesa considerar únicamente el primero de esos grupos de acciones, cabe una advertencia. Si bien el precepto normativo citado se refiere a la prescripción de las acciones dirigidas a obtener el reconocimiento de la titularidad sobre un derecho real (lo que involucra la idea de extinción de toda posibilidad de hacer valer procesalmente la titularidad que se alega), el verdadero sentido de la regla se refleja en la adquisición del derecho real por la posesión (legítima) y el transcurso del tiempo, hecho este que funciona como excepción oponible a la acción reivindicatoria (en el supuesto de adquisición del derecho de propiedad), o a la acción privativa real que se pretenda hacer valer en un determinado caso. De esta forma, la expresión correcta del dispositivo técnico mencionado conduciría a la siguiente afirmación: Los derechos reales son adquiribles por usucapión de veinte años, a través de la posesión legítima sin que pueda oponerse al prescribiente ni la carencia de título ni la ausencia de buena fe. Es evidente, entonces, que la usucapión del derecho – ajustado a la posesión que ejercita el prescribiente-coincidirá con la prescripción extintiva de la acción conferida al titular. (…)
76. EL PRESUPUESTO DE LA POSESIÓN LEGÍTIMA
Para adquirir por prescripción-de veinte o de diez años-la posesión equivalente al derecho que va a integrarse al patrimonio del usucapiente, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, ha de ser en concepto de titular del derecho usucapible, y reunir los demás requisitos establecidos en el artículo 772, CC. (V. art. 1953, CC.). La posesión en concepto distinto no da origen a la prescripción, a menos que se hubiera operado la intervención del título en la forma antes explicada (supra, Nº 74), (…)
El precedente orden de ideas conlleva dos asertos consecuenciales:
a) De una parte, la necesidad de probar la posesión legítima. La carga de la prueba gravita sobre la persona que pretende aprovecharse de la usucapión, oponiéndola como excepción a las pretensiones de quien reclama la restitución de la cosa o el reconocimiento del derecho…
b) De otro lado, la minimización del concepto “buena fe” como elemento configurativo de la prescripción veintenal. Por ello, por ejemplo el conocimiento de los vicios que puedan afectar el título capaz de transferir el dominio que ostente el poseedor-conocimiento que incide negativamente en la buena fe-no invalidaría la adquisición del derecho si la posesión legítima se hubiere mantenido durante el lapso establecido en el artículo 1.977, CC.
77. EL TRANSCURSO DEL TIEMPO (VEINTE AÑOS).
El CC. Actual redujo el lapso útil para la consumación de la prescripción adquisitiva, regida por el artículo 1.977 a veinte años (treinta años conforme al CC. De 1922, a los Códigos anteriores y al CC. Italiano de 1865; v. también: CC. Español, art. 1.959).
Este término puede ser cumplido íntegramente por el mismo poseedor (legítimo) del derecho real usucapible, o puede computarse mediante el recurso a la succesio possessionis (sucesión en la posesión), o a la accessio possessionis (accesión de posesiones) (retro, tema de la posesión, y art. 781, CC.”
En este sentido establece el artículo 1953 del Código Civil textualmente lo siguiente:
“Artículo 1.953: Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Los requisitos de la posesión legítima se encuentran establecidos en el artículo 772 del Código Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 772: La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”
Resulta evidente entonces que para adquirir por prescripción es necesaria la posesión legítima y dentro de ella las cualidades expresadas en el artículo antes transcrito, las cuales deben ser concurrentes y deben estar plenamente probadas, puesto que no debe haber dudas sobre la legitimidad de la posesión.
De un análisis de las pruebas presentadas por la parte demandada, así como de los requisitos necesarios para la procedencia de la presente defensa de fondo, esta es, la prescripción adquisitiva, considera este Sentenciador que en el presente caso no fue comprobada la posesión legítima del demandado por el período de veinte años, ya que para demostrar la continuidad en la posesión del inmueble que el demandado pretende adquirir por usucapión.
Era necesario entonces, que la demandada acreditara a través de todos los medios probatorios posibles la continuidad en su posesión, es decir, la legitimidad requerida para adquirir por prescripción, tanto más, cuando a través del presente litigio se discute el derecho de propiedad sobre el inmueble que posee, lo cual no probó, pues no se constata de manera certera, para quien decide, que en efecto el demandado haya estado en posesión del inmueble durante el período de veinte años, pues tal como fue señalado anteriormente los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, deben encontrarse de manera concurrente; quedando de esta forma entonces, desechada la defensa de fondo de prescripción adquisitiva, que fuere propuesta por la parte demandada. Así se decide.-
-V-
DEL FONDO DE LA CAUSA
Considera este juzgador como necesario y esencial referirse primeramente a uno de los elementos del tema a decidir en la presente sentencia, la determinación de la propiedad del terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías objeto de la acción de reivindicación.
Si bien la parte demandante esgrime como uno de sus alegatos principales que el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías pertenecen al Estado Venezolano, la parte demandada rechaza tal alegato afirmando que uno de sus representados es el propietario del terreno.
La parte demandante alega que el terreno pertenece al Estado Venezolano, porque tiene condición de baldío, y la parte demandada sostiene, que la propiedad del terreno proviene de diversos actos registrales, entre ellos la protocolización de un titulo supletorio y la protocolización de un contrato de compraventa y que estos dos actos registrales por si solos son suficientes para demostrar la propiedad de la tierra.
Ciertamente observa este juzgador que la publicidad registral inmobiliaria es una garantía y un elemento de seguridad jurídica sobre las propiedades u otro derecho real inmobiliario, ese es el fin del registro inmobiliario, pero con relación al caso aquí tratado, tales afirmaciones no resuelven la controversia, porque queda en el aire la determinación inequívoca de tres circunstancias: La primera: quién pretendió en principio ser el propietario del terreno; la segunda: Cómo se originó ese derecho de propiedad y la tercera: Si era susceptible de ser registrado o protocolizado como documento de propiedad de la tierra un título supletorio, es decir, por qué vía o negocio jurídico o contrato especifico, se trasladó la propiedad de la tierra.
La respuesta a las preguntas aquí formuladas, es que la Sucesión García registralmente inscribió un titulo supletorio sobre una arboleda de café, tal titulo supletorio le fue otorgado a su causante quien en vida respondiera al nombre de José García, lo cual está probado con el propio título supletorio de 1917, protocolizado posteriormente en el año 1953.
El titulo supletorio entregado al causante José García es sobre una arboleda de café. La máxima de experiencia nos señala que una arboleda de café no es el terreno, es decir, que una bienhechuría se construye sobre un terreno determinado, pero la bienhechuría no es el terreno. En el presente caso el título supletorio otorgado es sobre una arboleda de café, lo cual está probado con el documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 23 de julio de 1953, anotado bajo el numero 35, folio 104, Tomo 4, Protocolo Primero, y que fue consignado por la parte demandada con la letra “E” cursante en el folio (289) Doscientos Ochenta y Nueve de la primera pieza.
Esta circunstancia de hecho hace a este juzgador preguntarse ¿a quién perteneció ese terreno antes del año 1917 fecha en la cual se expidió el titulo supletorio?. La respuesta a esta interrogante no está, en el título supletorio, ni en los diversos documentos traídos a los autos por la parte demandada, pero no podemos quedarnos sin esa respuesta, por lo tanto, corresponde a este sentenciador a los fines de cumplir con el principio de exhaustividad de la sentencia determinarlo.
En principio, si en el archivo del registro público inmobiliario no consta quien era el propietario del terreno antes de 1917, necesariamente se debe recurrir a nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, en su artículo 1 publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela en fecha 03 de septiembre de 1936 actualmente vigente en esta nuestra República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente: “Son baldíos todos los terrenos que estando dentro de los límites de la República, no sean ejidos, ni propiedad particular, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas”, que al concatenarlo con lo dispuesto en el artículo 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente consagra: “El territorio y demás espacios geográficos de la República son los que correspondían a la Capitanía General de Venezuela antes de la transformación política iniciada el 19 de abril de 1810,…”. Estas normas a juicio de quien aquí decide, crean una presunción Iuris et de Iure, si el terreno no es ejido, ni es propiedad particular, ni tampoco es propiedad de alguna corporación alguna o persona jurídica alguna, en consecuencia es baldío.
Es evidente que estamos hablando de un terreno que se encuentra dentro de los límites de la República Bolivariana de Venezuela, pues está ubicado en uno de los 21 Municipios que integran al Estado Miranda, y este último dentro de una de las 24 entidades federales que le dan conformación político-territorial a nuestro país, por lo tanto el primer supuesto de hecho de la norma se encuentra cubierto. No son ejidos, porque en el archivo del registro inmobiliario no aparece como propiedad del Municipio; igualmente, no aparece en el archivo del registro inmobiliario que sean propiedad de particulares o de corporaciones o personas jurídicas.
En conclusión, si el terreno de marras antes de 1917, no era un ejido, ni era propiedad de algún particular, corporaciones o personas jurídicas algunas, la propia norma es determinante en la respuesta, al señalar de manera inequívoca “son baldíos”, así tenemos, que el artículo 2 de la Ley de Tierras Baldíos y Ejidos establece: “ Los terrenos baldíos de los Estados son del dominio privado de ellos, y los existentes en el Distrito Federal, en los Territorios Federales y en las Islas del Mar de las Antillas son del dominio privado de la Nación…”. De tal manera que tal como ya está determinado el terreno en discusión en el presente proceso se encuentra ubicado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda, este Municipio forma parte del Área Metropolitana de Caracas conformando el Distrito Capital de conformidad con el artículo 16 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, se trata de un terreno Baldío del dominio Privado de la Nación.
Existe jurisprudencia inalterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que este juzgador acoge en todo sus términos, se trata de la la sentencia de la Sala Constitucional de fecha Caracas 26 días mes de junio de dos mil doce (2012); expediente Nro. 881-26612-2012-10-0782, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO; donde dejó sentado lo siguiente: “De ello resulta pues, que al ser una carga fundamental del actor, la justificación de la propiedad del objeto de la demanda de reivindicación y al denunciar éste en su propio libelo, que el demandado igualmente ostenta un título a su entender fraudulento sobre el terreno que afirma de su propiedad, correspondía ineludiblemente al juzgado de instancia, realizar una análisis de la cadena de transmisión de la propiedad, ya que si bien para la demostración del derecho de propiedad, la parte accionante debió justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, correspondía correlativamente al juez la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a la cadena titulativa derivada del referido documento de compraventa, para así determinar a cuál de las partes en el juicio correspondía la propiedad del bien en litigio por “aparecer con mayor derecho” (Cfr. MAZEAUD, HENRI, LEÓN Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil, tomo II-4, p. 358, en KUMEROW, GERT. Bienes y Derechos Reales, quinta edición, Mc Graw Hill, Caracas, 1999, p. 366).”
La jurisprudencia transcrita hace hincapié en la obligación del Juzgador en determinar un “análisis de la cadena de transmisión de la propiedad, ya que si bien para la demostración del derecho de propiedad, la parte accionante debió justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores”, lo cual justifica la interrogante ¿Era susceptible el título supletorio otorgado al ciudadano José García sobre unas arboledas de café ser registrado o protocolizado como documento de propiedad de la tierra? Considera este juzgador que no era, ni es susceptible de ser protocolizado como documento de propiedad del terreno porque antes del año 1917 no existe evidencia de transmisión de la cadena de propiedad, es decir, no está establecido el derecho de la Sucesión García de vender el terreno porque no pudo acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores. En conclusión, el título supletorio otorgado al ciudadano José García sobre unas arboledas de café, no es susceptible de ser registrado o protocolizado como documento de propiedad de la tierra, porque falta la evidencia de la cadena titulativa y porque los títulos supletorios no otorgan propiedad, sólo posesión. Y así se decide.
No obstante, se hace necesario determinar quién es el propietario del terreno. Así las cosas habiéndose establecido que se trata en principio de un terreno baldío y conforme a los artículos 1 y 2 de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos se trata de un terreno baldío, por otro lado, pero en relación directa, el titulo supletorio otorgado al ciudadano José García sobre unas arboledas de café, no convierte un terreno baldío en un terreno particular, a menos que la Nación Venezolana se haya desprendido del mismo, mediante un acto jurídicamente valido, el cual no consta ni en las actas, ni en las probanzas del presente proceso, y como no existen terrenos de nadie, por ello es que nuestro ordenamiento jurídico establece, que en casos como el presente tales terrenos pertenecen a la Nación venezolana. Y así se declara.
Ahora bien, en este mismo orden, considera este juzgador, de suma importancia, señalar que en el libelo de la demanda por la cual se inició este proceso, se invoca o solicita la resolución de condena de entrega de las bienhechurías reclamadas en reivindicación y no, la solicitud de nulidad de un título supletorio, es decir, está plenamente determinado que lo demandado en esta causa no es más, que la reivindicación de las bienhechurías que alega la parte demandante ser de su propiedad. Es decir, que para este sentenciador está determinado, que la presente causa o demanda versa sobre una acción de reivindicación de la propiedad de unas bienhechurías construidas sobre terrenos baldíos y no sólo la simple verificación de la validez de un título supletorio del año 1992, que tiene como objeto una construcción de locales comerciales traído a los autos junto con el libelo por la parte demandante pretendiendo demostrar así su propiedad y posesión de las bienhechurías reclamadas.
Así las cosas, y en virtud a la revisión de las actas procesales y de los medios probatorios traídos a los autos, este sentenciador observa que la parte demandada, alega ser propietario del terreno donde están construidas las bienhechurías reclamadas, soportado su alegato en documento de compra del terreno del año 1993 e invoca como título inmediato anterior un título supletorio del año 1917 protocolizado en 1953, que como se ha señalado con insistencia en esta sentencia tiene por objeto una arboleda de café.
Este sentenciador observa que en la presente causa hay alegatos, defensas e invocación de derechos y pedimentos, fundados o soportados en títulos supletorios, el primero de la parte demandante del año 1992, y el segundo de la parte demandada del año 1917, protocolizado en el año 1953. En este estado, para este sentenciador es necesario resolver lo referente al valor y efecto legal de los Títulos Supletorios, estén o no registrados o protocolizados.
La Doctrina de la antigua Corte Suprema de Justicia sobre la valoración probatoria del título supletorio estableció, que el título supletorio como elemento probatorio deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretenda hace valer, esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante un tercero en sentido técnico, esto es así, porque el titulo supletorio se otorga por el tribunal correspondiente dejando a salvo derechos de terceros, así se lee claramente de los dos títulos supletorios traídos a los autos del presente proceso. Evidentemente, el título supletorio por su esencia no es definitivo.
Ahora bien, el juez para poder otorgar el título supletorio necesita de al menos un indicio probatorio, más no definitivo, porque el solicitante no tiene a su favor otros elementos de prueba que permitan ratificar su posesión sobre unas bienhechurías en un terreno ajeno, de otra forma no tendría sentido que se solicite supletoriamente una declaración a un tribunal cuando registralmente ya existe una declaratoria de propiedad que soporte dicha solicitud, esto explica con mayor precisión porque se dejan a salvo derechos de terceros en el otorgamiento del título supletorio.
Así se explica porque las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios, son documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, la fe pública que de ellos emanan, se limita al hecho de haber declarado unos testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el expediente Nro. Exp. 03-0326, sentó, que la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo para perpetua memoria.
De allí que sea criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que ha de tenerse en cuenta que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental de prueba para asegurar la propiedad sobre un terreno, ni producen cosa Juzgada, que no admite prueba en contrario. Con respecto al tribunal que declara, en razón expresa que quedan a salvo derecho de los terceros, es decir, lo que esta afirmando es, que los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho sobre terrenos urbanos o rurales, por lo tanto no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esta clase de bienes.
En este orden de ideas es importante señalar: Que han sido reiteradas las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia con relación a los Títulos Supletorios, entre las que tenemos la sentencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, quien resolvió respecto a la procedencia de las acciones de Impugnación de Títulos Supletorios señalando: “ El Título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil, ( artículo 937) y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia los títulos supletorios no requieren de impugnación ya que quien pudiere verse afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ellos los títulos…”
Por otra parte EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios “ni son Títulos, ni suplen nada”. En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una información Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad”.
En la actualidad se acepta, como bien lo expresa el Maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. 1.969, Caracas. Pág. 344), que el actor cuando se refiere al derecho de propiedad sobre un bien, puede intentar una acción declarativa de certeza de la propiedad o, una acción real reivindicatoria, diferenciándose ambas, por el hecho de que la primera se dirige a la simple declaración de la titularidad, mientras que la segunda, como acción de condena, tiende a conseguir el bien indebidamente poseído por terceros.
Sin embargo, es claro para quien aquí decide que el titulo supletorio no es un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. De allí que nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2.007, N° 00478, con ponencia del Magistrado Doctor LUIS ORTIZ HERNANDEZ, expresó: “…que la valoración del título supletorio, es decir, su validez, está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos testigos que en él declararon, ratificando sus dichos y pudiendo la parte contraria ejercer el control de dicha prueba, pues, evidentemente, al ser éste justificativo una prueba pre-constituida, su valoración conforme a la Doctrina de esta Sala, no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al del documento público, con efecto “erga omnes”, por lo cual, no puede intentarse la acción de nulidad del Registro de dicho título supletorio, fundamentado en que el mismo acredita como propietario a quien no lo es, ya que, se repite, el titulo supletorio no acredita propiedad.”
En este mismo orden, Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente 04-3124, estableció que la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba pre-constitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y que dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio”.
Principalmente la Sala Constitucional en esa oportunidad dejó bien en claro lo siguiente: “Por lo que no le asiste la razón al solicitante cuando señaló que al haber sido registrado el referido título supletorio éste obtuvo carácter público ante terceras personas, “creando estado de propiedad inmobiliaria a favor de los titulares del instrumento público siendo necesario demandar su nulidad o impugnación por intermedio de LA ACCIÓN DE TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO POR UNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL CÓDIGO CIVIL, contra el órgano que otorgó el acto testimonial mediante el cual se decretó en título supletorio”.
Observa este Juzgador, que la protocolización de un contrato de compra-venta de un inmueble, le otorga publicidad Registral a ese contrato, y lo dota de seguridad jurídica ante terceros, pero, la protocolización por sí sola no está exenta de errores, es decir, una protocolización indebida no puede hacerse valer ante terceros; por lo tanto el alegato esgrimido por la parte demandada de que la protocolización del título supletorio sobre unas arboledas de café en el año 1953 al ciudadano José García y otorgado en el año 1917 de donde deriva su compra–venta del terreno en el año 1993 es suficiente como documento público de propiedad con carácter erga omnes, es absolutamente incorrecta y contraria a nuestro ordenamiento jurídico porque el título supletorio como ya se ha dicho con insistencia fue otorgado sobre una arboleda de café; porque como también se ha señalado, los títulos supletorios no otorgan propiedad sobre las tierras urbanas o rurales, porque el mismo a pesar de estar protocolizado no pierde su condición de extra litem y no fue sometido a un contradictorio en el presente juicio, considera este juez que dicha protocolización como instrumento legal no es un fin en sí mismo, y no está pensada por el legislador para darle legalidad a lo ilegal, no se puede registrar lo no registrable.
Es por ello, que al no haber sido sometido a un contradictorio, esto es, a la ratificación en juicio de los mismos testigos evacuados para el otorgamiento del título supletorio de 1917 sobre la posesión de unas arboledas de café protocolizado en el año 1953 el mismo carece de valor probatorio en el presente juicio, lo que conlleva a desecharlo. De tal forma que, la instrumental derivada u originada del mentado titulo supletorio de 1917, es decir, la compraventa de protocolizada en el año 1993 igualmente no tiene valor probatorio.
Por las razones anteriormente expuestas, este sentenciador observa que tanto el documento de protocolización de fecha 27 de julio de 1953, inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, inscrito bajo el número 35, tomo 4, protocolo primero, así como el documento de protocolización de compraventa igualmente registrado en fecha 1993 ambos número 11, tomo 9, protocolo primero de fecha 11 de agosto de 1993 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, no pueden ser oponibles a terceros, ni a la parte demandante en la presente causa, como documentos públicos de propiedad y por consecuencia no prueban ni la propiedad sobre el terreno, ni la propiedad o posesión de arboledas de café, ni de los locales comerciales reclamados en reivindicación. Y así se declara.
De igual forma este sentenciador que la parte demandante tampoco ratificó en el presente proceso el título supletorio de 1992 que pretende hacer valer. Ya se ha afirmado a los largo de esta sentencia que el título supletorio además de dejar a salvo derechos de terceros, no se le puede oponer a éstos, ni a la parte demandada como título suficiente de propiedad de las bienhechurías reclamadas en reivindicación, por su carácter extra litem y por no haber sido ratificado mediante la ratificación de las testimoniales, por lo que como medios probatorios no aportan nada para la convicción del juez en el presente proceso. Y así se declara.
Este Juzgador considera, que ninguno de los títulos supletorios aportados por las partes pueden destruir la condición establecida en el texto de dichos títulos de no poseer carácter erga omnes, porque ninguna de esas dos instrumentales han sido ratificada en el presente proceso, tal como se evidencia del conjunto de medios probatorios promovidos y evacuados, lo cual permite afirmar que, ambos títulos supletorios no prueban la propiedad, es decir, el Titulo Supletorio otorgado a la parte demandada sobre unas arboledas de café no prueba ni la propiedad del terreno ni la posesión sobre las arboledas de café, mucho menos sobre la posesión o propiedad de las bienhechurías aquí reclamadas. Igualmente el título supletorio aportado por la parte demandante tampoco prueba la propiedad, ni la posesión sobre las bienhechurías reclamadas en reivindicación. Y así se declara.
Establecido que, el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías reclamadas en reivindicación pertenece a la Nación Venezolana y habiéndose determinado que, los títulos supletorios aportados por las partes no crean convicción probatoria sobre la titularidad de la propiedad o la posesión tanto del terreno como de las bienhechurías reclamadas, se hace necesario un pronunciamiento sobre quién es el propietario de las bienhechurías o quién posee mejor titulo sobre estas, lo cual este sentenciador determinara una vez hecha la valoración de las pruebas traídas u obtenidas en el presente proceso.
Analizadas y valoradas las pruebas producidas en juicio, corresponde a este Juzgado decidir la causa de la siguiente manera:
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil mediante la cual, el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Los autores de Derecho Civil de una manera uniforme, suelen hacer hincapié, cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica ¿qué debe probar el actor? A este respecto en efecto, tanto los autores como la jurisprudencia indican que cuatro son los requisitos para que la acción prospere, a saber: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad, es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que sólo al propietario es conferida. Messineo, al determinar lo que el reivindicante debe demostrar, se refiere a que esta demostración debe comprender “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); y dice también que la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión. Pero no ha de ser suficiente para sustentar el derecho del actor la presentación de un título cualquiera, aunque esté registrado y no sea nulo por defecto de forma. Al actor le basta probar su propio dominio cuando el título de adquisición es originario; pero cuando es derivado, tiene que probar, además, el dominio de sus antecesores. Y al respecto debe recordarse lo afirmado por Planiol: “la carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia de derecho del demandado”.
Y la Casación venezolana, también sobre el título de propiedad, ha establecido: “Para la existencia del derecho de propiedad, suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario compruebe también que su causante tuvo igualmente ese derecho. En la acción reivindicatoria que versa sobre la propiedad, y no sobre la posesión, los reivindicantes, aun de buena fe, deben comprobar el origen de su título.”
En consonancia con lo expuesto anteriormente, cabe afirmar que al existir evidencia de que la parte demandada tiene la posesión de la bienhechurías, que dice poseer, entonces es al demandante a quien corresponde la carga de la prueba, y en particular la carga de probar el origen de su título, porque el demandado ha presentado prueba que lo acreditan como propietario del inmueble que dice poseer. Sobre el particular el autor LoisJoserant (Derecho Civil, Tomo I, V. III) sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión (latu sensu), corresponde al demandante, la carga de la prueba, y esto conforme al derecho común: actori incumbit probatio. No estando amparada la parte demandada por ninguna presunción de propiedad, se beneficia solamente de su situación de demandado, gracias a la cual debe triunfar si su adversario no consigue probar el fundamento de sus pretensiones (derecho de propiedad); pero los jueces tienen en consideración todas las presunciones de hecho y circunstancias de la causa. En otras palabras, si el demandado resiste la pretensión reivindicatoria del demandante sin exhibir título de propiedad o una posesión legítima capaz de usucapir en el tiempo, entonces al demandante le bastará probar su derecho de propiedad aportando el documento registrado que lo acredita como tal. Si el demandado alega tener una posesión útil sobre el inmueble o si bien alega ser propietario en base a título registrado, entonces al demandado no le será suficiente demostrar su derecho de propiedad sino que tendrá que probar el de sus causantes en cadena indisoluble tal que haga presumir un mejor derecho que el del demandado; solo así podrá prosperar su pretensión.
Es precisamente por esa ausencia de teoría formal de la prueba y por la casi imposibilidad de obtener o presentar la prueba absoluta del derecho de propiedad, que junto con los títulos o documentos registrados deben admitirse los demás elementos del proceso que sirven como presunciones para confirmar o desvirtuar la verdad que aquéllos reflejan.
Además, la misma jurisprudencia señala tres casos posibles, que pueden presentarse en las reivindicaciones inmobiliarias: a) Si ambas partes exhiben títulos registrados de propiedad, se prefiere el de mejor título; b) Si ninguna parte exhibe titularidad registrada se prefiere a quien demuestre haber ejercido una posesión mejor sobre la cosa; y c) Si una de las partes presenta titularidad sobre el inmueble y la otra no, se prefiere, salvo que prospere la usucapión como defensa u otra idónea, la condición del titular.
Precisa este Juzgado que los requisitos de la acción reivindicatoria son: a) el derecho de propiedad o dominio del actor, b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, c) la falta de derecho a poseer el demandado, d) su identidad, ósea, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Es el caso que para establecer la identidad de un inmueble, es suficiente determinarlo por su situación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tienden a individualizarlo o que guarden relación con lo que el actor pretende reivindicar, es decir, estos linderos, medidas y bienhechurías antes mencionados en el escrito promoción pruebas se pueden identificar.
Este Juzgado observa que la doctrina ha establecido en relación a la acción de reivindicación, como una acción real de defensa de la propiedad, resaltando como requisito sine qua non para que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo título ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado esté poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un título de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que él no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrarlo para satisfacer dicho requisito, solicitando que el Juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a éste a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero. En materia de bienes inmuebles, el medio idóneo para demostrar la propiedad es el instrumental, siempre que el documento correspondiente cumpla con las formalidades de autenticidad necesarias respecto del modo de adquirir aquélla y que se encuentre debidamente protocolizado para que surta sus efectos legales.
Así pues, según Sentencia Nº 39, emanada de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-442 de fecha 22/03/2001, se tiene sobre la reivindicación lo siguiente:
“La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble.”
La Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº RC.00341 , Expediente Nº 00-822 de fecha 27 de abril de 2004, señala que:
”(...)Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338). La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. ...omissis... En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción.(...)
Aunado a lo anterior mediante sentencia Nº RC.00826, dictada por la Sala de Casación Civil, en el Expediente Nº 03-485, de fecha 11 de agosto de 2004 se estableció que:
(...)La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad. Esta acción, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien ostente cualquier carácter diferente al de propietario y no es susceptible de prescripción extintiva. Por tanto, su procedencia se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el accionante reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.(...)
Sentencia Nº RC.00573 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 09-107 de fecha 23/10/2009, en la cual se señala los criterios que debe valorar el juez al momento de decidir el pretendiente que ostente mejor derecho sobre el bien objeto de reivindicación, determinando que:
(...)...la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. ...omissis.. Ahora bien, si los títulos tienen origen distinto, debe decidir el Juez la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual está en la obligación de hacer un estudio pormenorizado y comparativo de ellos, -siempre y cuando esté determinada la identidad del bien objeto de litigio, con el bien reflejado en el título- y en ciertos casos se puede decidir el litigio por presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa. En este supuesto, el demandante tiene la obligación de probar la superioridad de su título, con la prueba del dominio del bien, que reclama no solo la demostración de la legitimidad del título, sino también del derecho del causante que transfirió el dominio, mediante la consignación de toda la cadena titulativa, de donde se desprende el derecho que invoca como propietario, lo que la doctrina ha señalado como (Probatio Diabólica), o prueba diabólica de la propiedad, pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene, conforme a los antiguos adagios latinos (Nemo Dat Quod Non Habet), que señala, nadie transfiere la propiedad de lo que no le pertenece, y (Nemo Plus Iuris Ad Alium Transferre Potest Quam Ipse habet), que indica, nadie puede transmitir a otro más derecho que el que por sí mismo tiene. En caso que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme a viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias (In Pari Causa), el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” En concatenación con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil que señala lo siguiente: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee.”(...)
Sobre el concepto de tierras baldías, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 1991, con ponencia del Magistrado Dr. Adán Febres Cordero, dejó establecido lo siguiente:
“…el artículo 1º de la Ley de Tierras Baldías y Ejidos, según el cual son baldíos todos los terrenos que estando dentro del límite de la República no sean de propiedad particular, ni ejidos, ni pertenezcan legítimamente a corporaciones o personas jurídicas…, crea una presunción legal a favor de la República, como parte actora en el juicio, con arreglo a la cual basta con que se intente la reivindicación de un cierto terreno por considerarlo como baldío, para que sea el demandado a quien le corresponda probar su propiedad…”
Así mismo en el presente caso es forzoso hacer un estudio de la cadena titulativa, también conocida como tracto sucesivo inmobiliario, todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, la cual tiene carácter vinculante, y que es del siguiente criterio:
De ello resulta pues, que al ser una carga fundamental del actor, la justificación de la propiedad del objeto de la demanda de reivindicación y al denunciar éste en su propio libelo, que el demandado igualmente ostenta un título a su entender fraudulento sobre el terreno que afirma de su propiedad, correspondía ineludiblemente al juzgado de instancia, realizar una análisis de la cadena de transmisión de la propiedad, ya que si bien para la demostración del derecho de propiedad, la parte accionante debió justificar no sólo el título que dice tener, sino también acreditar el dominio de la serie de causantes anteriores, esto es, que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de la serie de causantes precedentes, que es lo que originaría lo que la doctrina ha denominado la “probatio diabolica”, correspondía correlativamente al juez la obligación de ponderar sobre la base de los elementos de convicción que cursaban en autos, inclusive y especialmente, efectuar tal análisis en relación a la cadena titulativa derivada del referido documento de compraventa, para así determinar a cuál de las partes en el juicio correspondía la propiedad del bien en litigio por “aparecer con mayor derecho” (Cfr. MAZEAUD, HENRI, LEÓN Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil, tomo II-4, p. 358, en KUMEROW, GERT. Bienes y Derechos Reales, quinta edición, Mc Graw Hill, Caracas, 1999, p. 366).
Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente proceso se evidencia que el título supletorio otorgado en 1.917 a favor del ciudadano JOSE GARCÍA involucra únicamente unas arboledas de café, y no el terreno sobre el cual se encuentran ubicadas las mismas, por lo que la Sucesión García Cardozo únicamente pudo haber dado en venta dichas arboledas, mas no así el terreno donde se encuentran ubicadas.
De lo anteriormente expuesto puede concluirse sobre la base de los elementos de convicción que cursan en autos, que de conformidad con la cadena titulativa, la sucesión García Cardozo dio en venta un terreno que no es de su propiedad, sino que por el contrario, pertenece al Estado, tal como ha sido reconocido por la Procuraduría General de la República y el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar.
Ya ha quedado establecido que los requisitos para que la acción reivindicatorio prospere son los siguientes: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Con respecto al derecho de propiedad, posesión o dominio del actor, considera este sentenciador que dicho requisito, se encuentra evidenciado con sendas inspecciones judiciales en la cual se dejó constancia de la construcción de unas bienhechurías ubicadas en un lote de terreno ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda.
Con respecto al segundo requisito, consta suficientemente de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2014 que la parte demandada se encuentra en posesión de las bienhechurías propiedad de los demandantes, pudiéndose observar adicionalmente que las mismas fueron mejoradas, ampliándose los locales que fueron construidos originalmente.
En relación a la falta de derecho a poseer, considera este Sentenciador que la parte demandada no tiene derecho a poseer las bienhechurías, ya que si bien dicha parte posee un documento de propiedad registrado, el mismo deviene de un título supletorio que solamente involucra unas arboledas de café, más no el terreno.
Y en relación al último requisito, ha quedado demostrado que la cosa reclamada es la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario. Así se decide.
De todo lo expuesto este Juzgado debe concluir que ha quedado comprobado que las bienhechurías reclamadas en reivindicación por la parte actora son de su propiedad, por cuanto logró probar los 4 supuestos señalados y descritos anteriormente y la parte demandada se encuentra ocupando ilegítimamente las bienhechurías reclamadas en reivindicación. Por lo tanto, al encontrarse llenos los presupuestos de Ley contenidos en el artículo 548 del Código Civil, es menester declarar CON LUGAR la presente acción reivindicatoria. ASÍ SE DECIDE.
-VI-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la parte demandada relativa a la prescripción de la acción.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción Reivindicatoria interpuesta por la sociedad mercantil DECORACIONES J.J.M. S.R.L., contra el ciudadano ALBERTO VIEIRA DE SOUSA y las sociedades mercantiles MULTIFRUTAS LA JOYERIA C.A.e INVERSIONES 114-26 C.A., todos identificados suficientemente en autos, y consecuentemente se condena a la parte demandada a restituir a la parte actora, de forma inmediata y sin plazo alguno, las bienhechurías libres de personas y cosas, levantadas y construidas sobre un lote de terreno propiedad de la Nacion Venezolana ubicado en el lugar denominado La Boyera, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, hoy Municipio El Hatillo del Estado Miranda, terreno que dispone de una superficie aproximada de diez mil metros cuadrados (10.000 m²), cuyos linderos particulares son los siguientes: por el Norte: con la carretera de tierra antigua El Hatillo; por el Sur: con terrenos propiedad de la Nación; por el Este: con terrenos propiedad de la Nación; y por el Oeste: con calle La Joya.
TERCERO: Aun cuando la Representación Legal de la República no ha solicitado la reivindicación del Terreno y siendo esta una situación de orden público; y existiendo una presunción iures et de iure a favor del Estado Venezolano, se declara al Estado Venezolano como único dueño de las tierras donde están construidas las bienhechurías aquí reivindicadas.
CUARTO: se mantiene la medida cautelar dictada en el presente proceso hasta sentencia definitivamente firme.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 8:31 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar Luis Medina Coronado
Asunto: AP11-V-2012-000307
CARR/OLMC/jc
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