REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH14-V-2000-000048
PARTE INTIMANTE: ciudadano DANIEL NOGUEIRA VARGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.966.464, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.953, quien actúa en su propio nombre y representación.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: ciudadana PAOLA ARAUJO ÁLVAREZ, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.684.
PARTE INTIMADA: ciudadanas MARTHA BUSTOS GOMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, de nacionalidad colombiana la primera de las nombradas y venezolana la segunda, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cédulas de identidad Nos. E- 81.631.178 y V-16.096.676, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: ciudadana LISETTE GARCÍA GANDICA, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.695.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la fase de instrucción de la causa mediante escrito presentado en fecha 17 de noviembre de 2000, por el ciudadano DANIEL NOGUEIRA VARGAS, actuando en su propio nombre y representación, por ante este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, en la cual ejerce acción por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, contra las ciudadanas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo, mediante el cual alega, entre otras cosas lo siguiente:
Que las ciudadanas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificadas, solicitaron en fecha 11 de septiembre de 1998, la prestación de servicios profesionales como abogado, del suscrito en la oficina de su escritorio, la primera de las demandas en su carácter de madre y representante legal de la segunda demandada, ya que para esa fecha la ciudadana IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, era menor de edad, para que hiciera el estudio de la conducta a seguir en el caso correspondiente a la herencia de ésta última en su carácter de co-heredera al 50% de su padre y causante ciudadano ANGEL SIMO COMPANY, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-2.078.060, quien falleciera en Caracas en fecha 16 de noviembre de 1997.
Que habiendo convenido con las ciudadanas demandadas el asesoramiento jurídico, alegó haber cumplido con una serie de diligencias profesionales, las cuales fueron debidamente especificadas en el escrito libelar.
Que el asunto confiado en su persona profesionalmente, estaba en su trámite procesal normal, sin contratiempos ni peripecias que entrarían en el curso del proceso, y que en ese sentido se cumpliría a cabalidad con sus actuaciones profesionales, las obligaciones y deberes que como abogado hubo necesidad de realizar.
Que en posteriores conversaciones le informó a las ciudadanas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificadas, que se le cancelaran sus honorarios profesionales correspondientes, en vista de que éstas se negarían a la venta de los inmuebles necesarios para la cancelación al Fisco Nacional, sin antes notificarles nuevamente que si no cancelaban al Fisco los intereses seguirían siendo mayores hasta que los mismos se consumieran la propia herencia, y las respuestas de las demandadas fue que no le darían ni le adelantarían cantidad alguna de dinero por honorarios ni por ninguna otra causa, hasta tanto no les entregara la Solvencia Sucesoral emitida por el entonces Ministerio de Hacienda, pero que en su caso la relación profesional se cumplió con las demandadas, y ello haría incierto la continuidad de su trabajo profesional, tanto de asistencia, asesoramiento, apoderado y de orientación en el campo legal de las demandadas.
Fundamentó la presente demanda en los artículos 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 1221 y 1226 del Código Civil.
Que en el presente caso, la prestación de sus servicios profesionales de abogado, las ciudadanas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificadas, no estarían exceptuadas de las leyes, y en consecuencia causaron a su favor honorarios profesionales que había convenido consensualmente con las demandadas, por lo que su voluntad de no pagarle los honorarios por él solicitados, le obliga para preservar de todo riesgo y a todo evento, la integridad de sus derechos, a estimar a las demandadas para que, previa intimación de honorarios que señalaría por cada concepto de actuación profesional, una vez intimadas, convengan en pagarle o acogerse al derecho de retasa previsto en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Que acudió ante este Tribunal en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en el escrito libelar a través de los cuales se clasificaría el incumplimiento de la obligación adquirida por las ciudadanas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificadas, para que de conformidad con la Ley de Abogados, convengan en pagarle, o en defecto a ello sean condenadas por este Tribunal a la ejecución forzosa de todos lo efectos de Ley, ya que lo que se pretende es el pago de una suma de dinero líquida, cierta y exigible, a realizar el pago de las cantidades detalladas por la parte actora en su escrito libelar.
Que la cantidad total arrojaría la suma de CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIECISEIS MIL BOLÍVARES (Bs.424.316.000, 00), que estimó por el valor de los honorarios profesionales, causados en las actuaciones que en prestación tanto de asistencia jurídica como apoderado judicial de las demandadas, determinarían los derechos a su favor, y que solicitó a este Tribunal los intime en la forma prevista en la ley.
Estimó la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS TREINTA MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs.530.395.000, 00).
A los fines de tramitar la citación de la parte demandada, señaló como domicilio en: entre la Tercera y Cuarta Calle, Transversales de la Urbanización Los Palos Grandes, Edificios Residencias Montreal, apartamento 4-A, Municipio Chacao, Distrito Sucre (ahora Municipio Sucre) del Estado Miranda.
Finalmente solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes inmuebles para cubrir la obligación y señaló como domicilio procesal en: Calle Este 6, entre esquinas de Camejo a Colón, Torre La Oficina, Piso 4, oficina 4-2, Parroquia Catedral, Caracas.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2000, este Juzgado admitió la presente demanda, ordenando en consecuencia la intimación de las ciudadanas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificadas, a los fines de comparecer por la sede de este Despacho al segundo 2° día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación, a los fines de pagar o acreditar haber pagado los montos por las cuales se les demanda o en su defecto acogerse al derecho de retasa.
Mediante nota de Secretaría de fecha 20 de febrero de 2001, se dejó constancia de haberse librado las compulsas.
En fecha 20 de marzo de 2001, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, mediante diligencia dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, sin embargo una vez recibida la boleta, la misma se negó a firmar el correspondiente recibo de citación.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2001, se ordenó proceder con las formalidades establecidas en los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante nota de Secretaría de fecha 27 de abril de 2001, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades estableciditas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de mayo de 2001, compareció la parte actora y mediante diligencia consignó ejemplares de carteles publicados en la prensa nacional.
En fecha 1 de febrero de 2002, compareció la parte actora y mediante diligencia solicitó la designación de defensor judicial a la ciudadana IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificada, siendo acordada la misma por auto de fecha 8 de marzo de 2002, recayendo dicha designación en la abogada LUZBEIDA QUIJADA, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 3 de abril de 2002, compareció la ciudadana MARTHA BUSTOS GÓMEZ, antes identificada, mediante diligencia se dio por citada en la presente causa y confirió instrumento poder.
En fecha 8 de abril de 2002, siendo la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la representación judicial de la ciudadana MADELEINE SIMO BUSTOS, parte co-demandada, y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 15 de mayo de 2002, compareció la parte intimante, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 11 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte intimada y mediante diligencia consignó instrumento fundamental relacionado a la presente causa.
Por auto de fecha 7 de abril de 2014, este Tribunal, con vista al acta No. 239 de fecha 16 de septiembre de 2010, que ordenó la reconstrucción de la Segunda pieza de la presente causa, y visto que igualmente en fecha 19 de marzo de 2014, fue localizada en el Archivo Sede del Circuito Civil del Área Metropolitana de Caracas la pieza antes mencionada, ordenó en consecuencia agregar a la Segunda pieza del cuaderno Principal, la pieza reconstruida, a los fines de dar orden a las actas del presente expediente.
En la continuación cronológica de las actuaciones llevadas a cabo en la presente causa, luego de haberse agregado a la Segunda pieza del expediente, las actas de conformidad con lo ordenado por el auto de fecha 7 de abril de 2014, consta por diligencia de fecha 9 de noviembre de 2011, la comparecencia de la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia de las cuestiones previas, siendo ratificada tal solicitud por diligencias sucesivas.
En fecha 3 de julio de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y consignó escrito solicitando fijación de fianza para proceder al levantamiento de las medias preventivas recaída sobre bienes propiedad de la parte intimada.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció la representación judicial de la parte demandada, y mediante diligencia ratificó solicitud de reconstrucción del cuaderno de medidas, pronunciamiento en relación a las cuestiones previas opuestas y la fijación de fianza, ratificando la misma en diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 5 de marzo de 2015.
Así las cosas, visto y analizados los argumentos esgrimidos por ambas partes, y siendo la oportunidad para que este Juzgador dicte sentencia en la presente causa, pasa a hacerlo en los siguientes términos:

-II- -IV-
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, específicamente en su ordinal 5°, es decir: “…La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con sus pertinentes conclusiones…”; alegando entre otras cosas, que las pretensiones que se formulan en la demanda tienen importancia en cuanto al fondo del litigio, por ello, es necesario que el Accionante determine la causa de pedir, o fundamento de su pretensión procesal solidaria, siendo necesaria la determinación del derecho sustancial cuyo reconocimiento y satisfacción pretende el accionante, explicando el origen de ese derecho, carga que no aparecería cumplida, donde se invoca la existencia de un litis consorcio pasivo necesario por solidaridad.
Que sin embargo, no se determinaría ni se demuestra la relación jurídica sustancial, consagrada en el derecho objetivo que determine la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, o sea, que no se determinaría la unidad del objeto de la demanda, o relación jurídica que haga necesario demandar a ambas litisconsortes por la misma causa y por el mismo objeto, carga absolutamente necesaria, pues, se demandó el pago solidario del valor asignado a todas y cada una de las actuaciones profesionales contenidas en los literales PRIMERO y VIGÉSIMO CUARTO bajo el Capítulo IV, Título “Petitorio” del libelo.
Que no se determinarían las razones de hecho y de derecho que indiquen que tales actuaciones fueron realizadas en beneficio de ambas co-demandadas, o que las mismas están obligadas en virtud de un contrato de fianza solidaria o de otro vínculo jurídico al pago solidario de las sumas pretendidas por el accionante, omisión que crearían indefensión a sus representadas.
Que no se determinaron que derechos se ventilaron en los sesenta y ocho (68) diálogos, consultas o reuniones descritos en los literales TERCERO, SEXTO, OCTAVO, DÉCIMO, DUODÉCIMO, DÉCIMO TERCERO y DÉCIMO CUARTO, y que tampoco se explanaría si se trata de derechos comunes o individuales de cada una de las co-demandadas, ni las razones por las cuales hubo tales diálogos, consultas o reuniones.
Ante tales alegatos, la parte actora rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta por la demandada contenida en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Adjetiva, en concordancia con el Ordinal 5° del artículo 340 ejusdem, indicando al respecto, que en el libelo de la demanda se llenaron todos los extremos referidos en forma clara y expresa, en sus apartes I DE LOS HECHOS, II y III FUNDAMENTOS DE DERECHO, transcritos textualmente por el actor en el referido escrito de promoción a las cuestiones previas.
Siendo así, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
Al oponerse la cuestión previa del ordinal 5°, del artículo 340 ejusdem, este Juzgador considera que la aludida norma detalla los requisitos que debe cumplir todo libelo para no incurrir en defecto de forma. Entre estos requisitos se encuentra el de la relación de los hechos y de los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
La exposición de los hechos en la demanda reviste gran importancia porque si tal exigencia no se cumple cabalmente, no hay derecho a probar hechos fundamentales no alegados en el libelo. Este requisito de la demanda está muy vinculado con el principio de lealtad procesal, y con el principio del contradictorio. Entonces, quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho; es decir, que la demanda debe ser redactada de manera tal que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
Lo anterior viene dado con el objeto de hacer saber al Tribunal y al demandado cuál es la causa litigiosa que quedará pendiente, basta la indicación de un conjunto de hechos que haga conocer la pretensión planteada y que se designe en forma tan clara que sea individualizada; es decir, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie. Dicha relación de hechos es lo que permitirá al Juez pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda, pues de ello dependerá que la misma sea o no contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Este criterio, enmarcado en el aforismo latino “da mihi factum”, “dabo tibi ius”, es expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 090, de fecha trece (13) de marzo del año dos mil cinco (2005), en los siguientes términos:
“(…) Consecuente con estos principios doctrinarios la Sala ratificando su doctrina constante y pacifica en sentencia de fecha 17-2-2000, Exp. Nº 96-789, Sentencia Nº 02 en el caso de Robert Watkin Molko, contra Humberto quintero, que: Respecto de lo expresado en el fallo, esta Sala ha indicado que: ‘…conforme al principio admitido ‘iura novit curia’ los jueces pueden, ‘si no suplir hechos no alegados por las partes’, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional…’.
Con relación a la soberanía del Juez respecto de la calificación jurídica, necesariamente la subsunción se debe efectuar de los hechos alegados por las partes a la norma. Según Chiovenda, lo que la regla prohíbe es la sustitución de hechos constitutivos, tales que individualicen una nueva acción o una nueva excepción, se individualizan por el hecho y no por la norma. Por consiguiente, si un mismo hecho cae bajo diversas normas, el cambio del punto de vista jurídico está permitido al Juez, pero los hechos deben haber sido correctamente alegados…”. Sentencia de 04-10-93, ratificada el 12-08-99)…”.
Así, en referencia a los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha manifestado:
“(…) En relación al objeto de la pretensión, los ordinales 4° y 5° del Artículo 340 exigen su precisa determinación, ya se trate de un objeto corporal, mueble, inmueble o semoviente, o bien de un derecho u objeto incorporal, así como la relación de los hechos, y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. (…) La casación venezolana repetidamente ha sentenciado que el Juez no puede basar su fallo en hechos que el actor no haya invocado en el libelo de la demanda; que el actor le basta con exponer los hechos, correspondiendo al sentenciador calificarlos; que sería abusivo permitir al actor cambiar, durante, el curso del juicio, la naturaleza de la acción deducida por él en su libelo, pues ello equivaldría a establecer una preferencia a favor de una de las partes con perjuicio de la otra, rompiendo así la igualdad en que le ley ordena a los tribunales mantenerlas. (…) También la corte en lo relativo a la fundamentación de la demanda, ha definido claramente que no basta que el actor individualice su demanda con la simple indicación del hecho o de los hechos de los cuales se origina la acción que hace valer (pretensión), sino que es necesario y suficiente que en el libelo se sustancien tales hechos, con la indicación de las razones e instrumentos en que se funda la demanda. Puede afirmarse pues, que rige en nuestro sistema el principio de la sustanciación y que el Código ha hecho más clara la adopción de aquella doctrina al exigir en el ordinal 5° del Artículo 340 “la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”, lo que significa que la fundamentación de la demanda, no se agota con la simple enumeración de los hechos o con exponer el estado de las cosas o conjunto de circunstancias de hecho y dejar al Juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que él quiera reconocerles, pues a unos mismos hechos, el ordenamiento jurídico puede atribuirle consecuencias jurídicas diversas. Por ello, la disposición que comentamos, además de la relación de los hechos, exige los fundamentos de derecho en que se base la pretensión y las conclusiones pertinentes, vale decir: las consecuencias jurídicas que se piden en la demanda; lo que nos lleva al punto del título o causa petendi de la pretensión. El título o causa petendi, expresa la razón, fundamentos o motivos de la pretensión. Este título o fundamento, ha de ser el fundamento jurídico de la pretensión y no los motivos subjetivos que pueda tener el demandante para plantearla. Por ello, el ordinal 5° del Artículo 340 se refiere a “los fundamentos de derecho” en que se base la pretensión, o lo que es lo mismo, la causa jurídica de ella, porque en toda pretensión hay una exigencia que se considera fundada en derecho, y el actor justifica esta afirmación de derecho con la indicación de los hechos que en su concepto han determinado su derecho.
En ese sentido, es claro que quien demanda debe dar sus razones de hecho y de derecho, pero con respecto a este primer requisito, es menester precisar que la exigencia que efectúa el legislador en la norma que ha dispuesto en este ordinal, consiste en que el escrito de la demanda debe redactarse de tal manera, que se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su relación con las disposiciones legales invocadas para sustentar la pretensión, estando limitado a examinar la procedencia de dichas invocaciones en el estadio procesal correspondiente a la Sentencia Definitiva, es decir, el Juzgador debe esperar a alcanzar aquella etapa del proceso a los fines de estimar si la pretensión del actor se adecua a la realidad de los hechos y si estos a su vez encuentran asidero jurídico en el derecho invocado con tal propósito, debiendo dar el mismo trato a la defensa esgrimida por el demandado. (Negrillas y cursivas de este Tribunal).
Ahora bien, con respecto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador realizó un detenido análisis del contenido del libelo de demanda, y se evidencia que el intimante fundamenta su acción, según el capítulo III. DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, en los artículos 22 de la Ley de Abogados, y en los artículos 1221 y 1226, respectivamente del Código Civil, a los fines de intimar a las ciudadanas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, al pago de cantidades de dinero producto del servicio profesional de abogado contratado por éstas presuntamente incumplidos y especificadas en el petitorio del escrito libelar, y la misma no constituye fundamento requerido para este tipo de procedimiento, es por ello que este juridiscente en el análisis e interpretación del escrito libelar que da origen al presente procedimiento, evidencia que no existe incongruencia en la cual se puedan evidenciar los fundamentos de hecho y su correspondiente relación con los preceptos o disposiciones legales.
Contrariamente a lo indicado por la representación judicial de la parte intimada, estima este Juzgador que el libelo de demanda presentado por el actor, sí cumple con el requisito que prevé el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar esta conclusión adoptada, se permite a continuación transcribir algunos fragmentos del libelo de demanda en lo atinente a la especificación de los datos, explicaciones y sus causas:

“…Las ciudadanas MARTHA BUSTOS GOMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS (…) solicitaron en fecha 11 de septiembre de 1998, la prestación de los servicios profesionales como abogado, del suscrito, en las oficinas de mi escritorio (…), la primera de las demandadas en su carácter de madre y representante legal de la segunda demandada, ya que para esa fecha la ciudadana IRIS MEDELEINE SIMO BUSTOS, era menor de edad, para que hiciere el estudio y recomendación de la conducta a seguir en el caso correspondiente a la herencia de la ciudadana IRIS MEDELEINE SIMO BUSTOS, (…). Ahora bien, habiendo convenido yo con las ciudadanas MARTHA BUSTOS GOMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, prestar mi asesoramiento jurídico, cumplí con las siguientes labores profesionales: (…). El asunto confiado a mi profesionalmente estaba en su trámite procesal normal, sin contratiempos y sin peripecias que entrabaran el curso del proceso y en ese sentido se cumplió a cabalidad con mis actuaciones profesionales, las obligaciones y deberes que como abogado hubo necesidad de realizar (…). En posteriores conversaciones le informé a las demandadas MARTHA BUSTOS GOMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, ya identificadas, que se me cancelaran mis honorarios profesionales correspondientes, en vista de que ellas se negaban a la venta de los inmuebles necesarios para la cancelación del fisco nacional, sin antes notificarles que si no cancelaban al fisco los intereses seguirían siendo mayores hasta que los mismos se coman la propia herencia, y las respuestas de las demandas fue que no me darían ni adelantarían cantidad alguna de dinero por honorarios y por ninguna otra causa, hasta tanto no les entregara la Solvencia Sucesoral emitida por el Ministerio de Hacienda (...). En tal sentido fundamento la presente demanda en la normativa legal de derecho sustantivo contenida, en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en los artículos 1.221 y 1.226 del Código Civil, por Litis Consorcio…”

El análisis del texto transcrito permite concluir que, sobradamente la parte actora, cumple con las exigencias del ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que, en criterio de este Juzgador, en la solicitud de Intimación de Honorarios que se reclama se encuentran plenamente especificados y analizadas sus causas, sobre cuya procedencia o no habrá que pronunciarse este Juzgador en la sentencia definitiva.
De ahí que la falta de determinación y de relación jurídica sustancial, consagrada en el derecho objetivo que determine la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, o sea, que no se determinaría la unidad del objeto de la demanda, o relación jurídica que haga necesario demandar a ambas litisconsortes por la misma causa y por el mismo objeto, no da origen a la interposición de la cuestión previa opuesta ya que por una parte, contrario a lo señalado por las oponentes, sí logran desprenderse del escrito libelar los datos necesarios relacionados con el incumplimiento alegado; es decir, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, fueron debidamente especificados en el petitorio del aludido libelo de la demanda. Aunado a ello, el argumento esgrimido de la relación jurídica sustancial, consagrada en el derecho objetivo que determine la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, no es asunto para sustentar la cuestión previa por defecto de forma, sino más bien pertenece al análisis de fondo al determinarse la condición que ostentan cada una de las co-demandadas en relación a la obligación reclamada, y que será emitido en su oportunidad correspondiente. En conclusión, estima este Juzgador que la cuestión previa por defecto de forma opuesta por la representación judicial de la parte demandada debe sucumbir, tal como será confirmanda en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, el defecto de forma de la demanda, alegando la omisión de presentación de los siguientes instrumentos fundamentales: a) Instrumento que demuestre la existencia de una obligación solidaria, líquida y exigible; b) Instrumento poder que acredite que el accionante representó judicialmente a MARTHA BUSTOS GÓMEZ y c) copias certificadas que demuestren que ejecutó dicho mandato.
Que como se evidenciaría en autos, el mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1998, no contendría un mandato judicial que confiera al accionante la representación judicial de la Litis Consorte Pasiva MARTHA BUSTOS GÓMEZ, pues la otorgante le confirió en uso de la representación legal de su hija adolescente.
La parte intimada, citando el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla: “…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”; manifestó que en el referido artículo no se establece ningún ordinal; es decir, que la oposición realizada por las demandadas se estarían oponiendo a lo que establece dicha norma.
Bajo tales argumentos, este Juzgador emite el pronunciamiento respectivo bajo las siguientes consideraciones:
En relación a la cuestión previa consagrada en el ordinal 6° del artículo 340 del referido Código, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003, estableció que:
“…La obligación de acompañar al libelo los documentos de los cuales derive inmediatamente el derecho reclamado, prevista en el citado artículo, se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad de que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos”. (Sentencia Nº 01112, de fecha 16 de julio de 2003)
Tal criterio jurisprudencial, ha sido reiterado por la mencionada Sala mediante sentencia Nº 00168, dictada en fecha 10 de febrero de 2009, al sostener:
“…(omissis)... “Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino para, que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos…”. (Negrilla y cursiva de este Tribunal).
En sintonía con lo anterior, la Sala de Casación Civil de fecha 25 de febrero de 2004, cuyo Ponente es el Magistrado Franklin Arrieche, Expediente Nº 01-0429, Juicio Isabel Álamo Ibarra Vs. Inversiones Mariquita Pérez, C.A., expuso lo siguiente:
“(…) La Sala…., considera que determinar si un documento encaja dentro del supuesto del Ord. 6º del Art. 340 citado, debe examinarse si está vinculado o conectado con la relación de los hechos narrados en el escrito de la demanda, y en consecuencia, debe producirse junto con el libelo. En otras palabras, son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el demandado conozca los hechos en que el actor funda su pretensión y la prueba de la que intenta valerse…”
Ahora bien, en concreto, se denuncia el incumplimiento de lo estipulado en el ordinal 6° del artículo 340, antes transcrito. Como revela su lectura, tal requisito se contrae a la obligación de proponer con el libelo los documentos de los cuales se derive inmediatamente el derecho reclamado, exigencia relacionada no sólo con la necesidad de permitir al juez determinar claramente cuál es la pretensión del demandante sino, para que mediante el debido conocimiento por el demandado de los instrumentos en que se basa su pretensión, pueda éste ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
En el caso de marras, en relación a la falta de instrumentos en que se fundamenta la pretensión, contenido en el ordinal 6º del artículo 340 Código de Procedimiento Civil, alegada por la representación judicial de la parte intimada, se observa que corre inserto a los folios cincuenta y uno (51) y cincuenta y dos (52), respectivamente, de la Pieza Principal del expediente, el documento privado del contrato denominado convenio de servicios y honorarios profesionales, suscrito entre la ciudadana MARTHA BUSTOS GOMEZ, antes identificada, en nombre y representación de su menor hija, ciudadana IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificada, y el ciudadano DANIEL NOGUEIRA VARGAS, antes identificado. Así mismo, consta inserto en los folios cuarenta y nueve (49) al cincuenta (50), respectivamente, de la Pieza Principal del expediente, instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1998, anotado bajo el No. 43, Tomo 180, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, mediante el cual desprende de su lectura que la ciudadana MARTHA BUSTOS GÓMEZ, en nombre y representación de su hija IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificadas, confiere poder especial, amplio y suficiente al abogado DANIEL NOGUEIRA VARGAS, para que la represente, intente, sostenga y defienda sus derechos y los de su menor hija, en todos sus asuntos judiciales y extrajudiciales que pudieran presentársele y en especial, para intentar en su nombre y en el de su menor hija y representación todo lo concerniente a la sucesión hereditaria correspondiente al causante ANGEL SIMO COMPANY. Adicionalmente, a los instrumentos fundamentales anteriormente señalados, la parte accionante trajo a los autos una serie de documentos en copias fotostáticas y certificadas, que reflejan diligencias o trámites realizados por el referido abogado intimante, concerniente a la Sucesión Hereditaria tantas veces aludida en autos.
Bajo tales circunstancias, en primer término, este Juzgador considera que la parte accionante sin cumplió con creces la consignación de los documentos fundamentales en que sustenta su pretensión, al realizar además el acto de subsanación voluntaria mediante escrito de fecha 15 de mayo de 2002, ajustándose a lo pretendido por la parte contraria como fundamento de su cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.
Aunado a lo anterior, el procesalista zuliano Dr. Ricardo Henríquez La Roche apunta lo siguiente: “…Si el actor no cumple con el ordinal 6º del Art. 340 -consignación de los documentos fundamentales-, no procede la cuestión previa 6ª, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 de este Código, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda…”; es decir, que aunque el actor no hubiese acompañado el o los instrumentos fundamentales, caso no presentado en esta oportunidad, la cuestión previa que opone la parte demandada no prosperaría, ya que para ello el legislador ha establecido como sanción –la no admisión de los documentos fundamentales-, motivo por el cual considera este juzgador que la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 6° del artículo 340 del Código Civil, no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…el defecto de forma de la demanda, por haberse incurrido la acumulación prohibida prevista en el artículo 78…”, alegando que el accionante estaría ejerciendo tres (3) acciones diferentes de procedimiento incompatibles entre si, al hablar de obligaciones líquidas y exigibles, que eventualmente estarían excluidas de la fase de retasa, de actuaciones judiciales como serían las comprendidas en los literales SÉPTIMO y NOVENO, pues aduce que realizó actuaciones como apoderado judicial de las demandadas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, después del literal VIGÉSIMO SEXTO, estaría ejerciendo presuntamente acciones derivadas de actuaciones ante órganos de la Administración Pública o entidades Privadas, actuaciones que deben considerarse extrajudiciales.
Que al demandar el pago de una cantidad de dinero líquida, cierta y exigible como aduce el accionante, requiere un instrumento fundamental y el medio de ejecutarla es mediante una acción de cumplimiento de contrato, que no fue ejercida en el presente caso.
Que la Ley de abogados en su artículo 22 prevé acciones y procedimientos diferentes para las acciones judiciales y extrajudiciales, las judiciales bajo el procedimiento de intimación de Honorarios previsto en los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados; en cambio las actuaciones extrajudiciales requieren demanda común, pero siguiendo el procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, es menester hacer referencia a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil la cual es del siguiente tenor:
“…No podrá acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni que las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si...”
La estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogado, debe ser tramitada de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual dispone:
“…El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…”.
A partir del procedimiento previsto en el referido artículo, ha sido jurisprudencia reiterada tanto de instancia como del Tribunal Supremo de Justicia que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer de este tipo de pretensiones, en principio, aquél tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados.
Así, el cobro de honorarios causados por actuaciones extrajudiciales se tramitará por el juicio breve, y la reclamación contenciosa que surja acerca del derecho a cobrar honorarios judiciales se desarrollará de conformidad con el procedimiento incidental previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, cuando se ha mezclado indebidamente el cobro de honorarios profesionales derivados de actuaciones judiciales y extrajudiciales en una sola demanda, la solución que la doctrina de casación civil ha dispuesto para este evento, no es la inadmisibilidad de la demanda sino la extromisión de las actuaciones que no pueden tramitarse por el procedimiento por el que discurrió la demanda.
En el caso de marras, queda verificado de la revisión de las actas procesales, que estamos en presencia de un procedimiento de intimación honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, controvertidos mediante la interposición de demanda autónoma que contempla la ley para este tipo de honorarios; refutando así el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte intimada, ya que las acciones presuntamente derivadas de actuaciones de la Administración Pública o por ante entidades privadas, consideradas extrajudiciales como lo reconoce la parte intimada, surgieron producto y con plena autorización legal conferido por la propia accionada mediante el correspondiente instrumento poder; es decir, para la realización de actuaciones extrajudiciales y no surgido de un mismo Órgano Jurisdiccional, tal como lo alega la parte intimada, y así fue admitido por este Juzgado por los trámites del procedimiento breve; razón por la cual debe declarase sin lugar la cuestión previa opuesta de acumulación prohibida conforme al artículo 346 ordinal 6° adminiculado con el artículo 78 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Planteada como ha sido la cuestión previa de conformidad con el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; es decir, “…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto…”; alegando la existencia de una cuestión prejudicial en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 5, Expediente No. 1257, donde se constataría que el accionante el día 17 de mayo de 2000, intimó honorarios a su representada ciudadana IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, antes identificada, invocando la misma causa y el mismo objeto, cuestiones que pueden incidir en el presente proceso.
Por su parte, el accionante en su defensa a la cuestión previa opuesta, promovió la Sentencia Definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio No. 5, alegando que la referida sentencia fue dictada por un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente, y no por un Tribunal en materia Civil y Mercantil y que en tal sentido no existe ninguna cuestión prejudicial que deba resolverse.
En primer lugar, puntualizamos un conjunto de consideraciones doctrinarias sobre la Prejudicialidad de la manera siguiente:
El Dr. Rengel Romberg, por ejemplo, con relación a la Cuestión Previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, nos enseña:
“…Del mismo modo, la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (ord. 8°) no afecta, como se ha visto al desarrollo del proceso sino que éste continua su curso hasta llegar al estado de sentencia de mérito, en el cual se detiene el pronunciamiento de esta, hasta que se resuelve la Cuestión Prejudicial que debe influir en la sentencia de mérito. Por la naturaleza de estas Cuestiones Prejudiciales, que son antecedentes necesarios de la decisión de mérito, por que influyen en ello y la decisión depende de aquellas, se ve claramente, que no se refieren al proceso, sino que son atinentes a la pretensión en la cual ha de influir…”
En este orden de ideas nos orienta el Procesalista venezolano Dr. Ricardo Henríquez La Roche cuando respecto a la Prejudicialidad expone:
“…La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado que compete darlo a otro Juez sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quaestio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que deba ser subsumido a las normas sustantivas del asunto…”.
En segundo lugar, lo señalado, está indicando que la existencia de la Cuestión Prejudicial exige la coexistencia de un Proceso que culmine con Procedimiento Judicial y que además interese a la causa de que se trate; es decir, para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro Tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella.
Ahora bien, este Sentenciador a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la declaración con lugar de la cuestión previa planteada, debe verificar la existencia concurrente o no, según se adapte al caso concreto, de los presupuestos siguientes:
a) Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales Tribunales o en cuales Jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios;
b) Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas;
c) Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme; y,
d) Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).
En cuanto a la cuestión previa alegada por la parte intimada este juzgador se acoge al criterio de la Sala de Casación Civil, cuando explica que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella.
En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. “…Lo que caracteriza a éstas (a las
cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente de un proceso separado se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”( Fernando Villasmil B. Los Principios Fundamentales y Las Cuestiones Previas en el Nuevo Código de Procedimiento Civil. Editorial Paredes Caracas 1987, p. 83).
Dicho lo anterior, podemos concluir que al haber la parte intimante explanado sus motivos de hecho de forma idónea, e invocado el derecho que encontró pertinente para la interponer su derecho de intimar honorarios profesionales, aún cuando según alegó posteriormente la promovente de las cuestiones previas que “…existe una cosa juzgada y una cuestión prejudicial…”, no es menos cierto que la parte accionante en su escrito libelar estableció las razones de hechos y de derecho, que sustenta su pretensión al efecto, aplicando el principio iura novit curia, el Juez como director del proceso es quien debe subsumir los hechos en el derecho aplicable en cada caso; es decir, alegar la cuestión prejudicial en relación a un juicio ya concluido en otro Órgano Jurisdiccional, no corresponde con los requisitos exigidos por la norma como fundamento para plantear la cuestión previa del ordinal 8°, ya que no se corresponde con la de una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso, planteamiento que será objeto de análisis en la oportunidad de la decisión de fondo que será emitida en la oportunidad correspondiente, razón por la cual debe ineludiblemente quien aquí suscribe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal como será declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-
DISPOSITIVA
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6º y 8º del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el abogado ARMANDO BRITO BRITO, actuando para la fecha de interposición de la demanda en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas MARTHA BUSTOS GÓMEZ e IRIS MADELEINE SIMO BUSTOS, intimadas en la presente causa.
SEGUNDO: El lapso de contestación de la demanda, comenzará a transcurrir conforme a lo dispuesto en el artículo 358, Ordinales 2° y 3° del Código de Procedimiento Civil, que se iniciará una vez que conste en autos la última notificación de las partes.
TERCERO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2000-000048
CARR/OLMC/cj