REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH14-V-2006-000233
PARTE ACTORA: RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.884,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NO CONSTA EN AUTOS
PARTE DEMANDADA: OSCAR JOSÉ MOYA PONCE y MARÍA CELESTINA BUSTILLOS DE GARANTON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-5.421.359 y V-3.503.922, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.
MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES EXTRAJUDICIALES.
-I-
Por cuanto en fecha 22-07-2009 según oficio CJ-09-1312, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, se designó como Juez Provisorio de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a el Dr. CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, quien tomó posesión del mismo en fecha 28-07-2009; y en tal virtud procede a avocarse al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
La presente causa se inicia por libelo de demanda presentado en fecha 27 de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, interpusiera el abogado en ejercicio RIGOBERTO QUINTERO AZUAJE, contra los ciudadanos OSCAR JOSÉ MOYA PONCE y MARIA CELESTINA BUSTILLOS DE GARANTON y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Juzgado.
Por auto de fecha 24 de enero de 2007, este Juzgado dictó auto mediante la cual declaró INADMISIBLE la presente causa, ya que la pretensión del demandante comprende la tramitación de dos procedimientos incompatibles entre sí lo cual produciría la acumulación prohibida contemplada en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de enero del 2007, comparece ante este Juzgado el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 4.884, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual APELÓ del auto dictado en fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 05 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante la cual oye la apelación en un solo efecto, por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en consecuencia ordenó remitirlo al Juzgado Superior Distribuidor a los fines de que aquel que resultara sorteado conociera de la referida apelación.
Subsiguientemente, en fecha 03 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual ordenó darle entrada a la presente causa y anotarlo en el libro respectivo de causa.
Posteriormente, en fecha 15 de mayo de 2007, este Juzgado dictó auto ordenando corregir la foliatura y se ordenó su remisión mediante oficio al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera oída la apelación, interpuesta por el abogado RIGOBERTO QUINTERO, contra el auto de fecha 24 de enero de 2007.
En fecha 07 de noviembre de 2007, este Tribunal ordenó darle entrada al presente expediente y avocarse al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, en fecha 27 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ADMITE la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la citación de los ciudadanos OSCAR JOSÉ MOYA PONCE y MARÍA CELESTINA BUSTILLOS DE GARANTON, partes demandadas en la presente causa, para que comparecieran ante este Tribunal al día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse realizado la ultima de las citaciones ordenadas entre los horarios 8:30 a 3:30 p.m., a fin de que expusieran lo que creyeran conveniente sobre el derecho de cobrar honorarios que pretende la parte accionante antes identificada.
Consecutivamente, en fecha 28 de marzo de 2008, comparece ante este Juzgado RIGOBERTO QUINTERO, supra identificado mediante la cual consignó los emolumentos necesarios para la citación de los demandados.
En fecha 18 de junio de 2008, comparece ante este Tribunal el Alguacil MIGUEL RICARDO PEÑA, alguacil de este circuito judicial, mediante la cual expone: que se traslado a la siguiente dirección: Padre Sierra a Muñoz, Edificio Oficentro, Piso 3, Oficina 3-E, Parroquia Catedral, Caracas, a los fines de intimar al ciudadano OSCAR JOSÉ MORA PONCE, el cual no pudo localizar en varias oportunidades.
En fecha 02 de julio de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO, parte actora actuando en su propio nombre y representación mediante la cual solicitó que el juez que tomó posesión del Tribunal para ese entonces, se AVOCASE al conocimiento de la presente causa.
Subsiguientemente en fecha 23 de julio de 2008, el Dr. ANGEL EDUARDO VARGAS RODRÍGUEZ, se avocó al conocimiento del presente expediente.
En fecha 10 de octubre de 2008, comparece ante este Juzgado el ciudadano RIGOBERTO QUINTERO, identificado anteriormente, mediante la cual solicitó que la citación de los demandados, fuera practicada por otro Alguacil de este Circuito Judicial.
Posteriormente, en fecha 03 de noviembre de 2008, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó hacerle entrega de la compulsa al ciudadano ROBERTO QUINTERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 32.434, actuando en su propio nombre, a los fines de que gestionara la citación de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2012 comparece ante este Juzgado el abogado en ejercicio ROBERTO QUINTERO, en su carácter anteriormente descrito, mediante la cual solicitó la citación de las partes demandadas mediante cartel.
-II-
No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 04 de junio de 2012, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
En esta misma fecha, siendo las 11:10 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario
Abg. Oscar L. Medina Coronado
Asunto: AH14-V-2006-000233
CARR/OLMC/cb
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