REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001107
PARTE ACTORA: ciudadana FABIOLA CRISTINA BEJARANO PICHINONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.163.065.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano MARIO HOLLSTEIN ROLDAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.950.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.360.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479.
MOTIVO: DIVORCIO.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
Se inicia el presente proceso por libelo de Demanda de Divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, incoada por la ciudadana FABIOLA CRISTINA BEJARANO PICHINONI, asistida de abogado, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ, ambas partes identificadas en el encabezado del presente fallo.-
Refiere la actora que contrajo civil por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de abril de 2007, según consta en acta No. 159, con el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ, antes identificado; fijando como su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización La Tahona, Calle Del Canjilón, Residencias Cima Park, Torre 2, Piso 1, apartamento 12-A, Caracas y que de dicha unión no se procrearon hijos, ni existe comunidad de gananciales.
Que es el caso, que la armonía del matrimonio duró solo aproximadamente dos 2) años, en que comenzarían problemas de incompatibilidad entre ellos, profundizándose y haciéndose cada vez más frecuentes las discusiones en público y privado, ante conocidos y extraños, así como las ofensas e injurias esgrimidas contra su persona por su cónyuge, lo que conllevaría que a mediados del año 2010, el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ, antes identificado, abandonara voluntariamente el hogar conyugal en principio, por corto tiempo pero que luego se transformaría en permanente, aunado a violencia Psicológica y difamación de parte de su esposo con sus amistades, familiares y vecinos evidenciada en redes sociales, sitios públicos y lugar de trabajo, al ver frustrado su intento de continuar con la relación matrimonial bajo las absurdas condiciones de dejar el trabajo y permanecer en la casa, así como dejar amistades y no poder salir del hogar sin su compañía, ni recibir las visitas de sus padres en su hogar, siendo esto una enfermiza actitud de celos, desconfianza y coerción.
Que todo lo expuesto anteriormente, conllevó a la denuncia por violencia de género, una vez le fueron levantadas las medidas de alejamiento al día siguiente, él junto a su grupo familiar entraron a la fuerza a su hogar en su ausencia y sustrajeron todas sus pertenencias, dinero y los objetos que allí se encontraban, violentando flagrantemente sus derechos y colocándola en una situación de indefensión y total vulnerabilidad.
Fundamentó la presente demanda en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
Que por las circunstancias de hecho y de derecho expuestas es que ocurre ante este Tribunal para demandar como en efecto lo hizo, al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ, antes identificado, en divorcio, visto que la actitud del mismo se subsumiría en la norma legal señalada.
A los efectos de tramitar la citación del demandado, señaló como domicilio en: calle El Cangilón, Residencias Cima Park, Torre 2, piso 1, apartamento 12-A, La Tahona, Municipio Baruta del Estado Miranda; y como domicilio procesal en: Esquina Ferrenquin, Edificio CARVAIS piso 15, No.151, La Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Admitida como fue la demanda por auto de fecha 29 de octubre de 2012, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y el emplazamiento de las partes para los actos conciliatorios, dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, y de no haberse logrado la conciliación en el primer acto, quedarían emplazadas las partes para un segundo acto conciliatorio, el cual tendría lugar a las 11:00 a.m., del primer día de despacho pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto; y si en este no se dio la reconciliación y la parte actora insistiere en la demanda, quedarían emplazadas las partes a comparecer por ante este Tribunal a las 11:00 a.m., del quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto de reconciliación a la contestación de la demanda.
En fecha 6 de noviembre de 2012, compareció la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha 20 de noviembre 2012, se libró compulsa dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUIZ, parte demandada en la presente causa y boleta de notificación a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 29 de noviembre de 2012, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscal 105 del Ministerio Público.
En fecha 5 de diciembre de 2012, compareció la abogada CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Centésima Quinta (105°) del Ministerio Público, y mediante diligencia dejó constancia que nada tenía que objetar en la presente demanda, a efectos de continuar con el procedimiento correspondiente.
En fecha 19 de diciembre de 2012, compareció el ciudadano José Centeno, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó boleta de notificación sin firmar dirigida al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUIZ, antes identificado, dejando constancia de no haber cumplido con la citación acordada en virtud a que luego de acudir varias veces a la dirección suministrada, no hubo persona alguna que respondiera a su llamado.
En fecha 9 de enero de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante Cartel, siendo acordado por auto de fecha 11 de enero de 2013.
En fecha 5 de febrero de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia consignó ejemplares de Carteles publicados en la prensa nacional.
Mediante nota de Secretaría de fecha 16 de mayo de 2013, se dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 5 de junio de 2013, compareció la parte actora, mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Judicial, siendo acordado por auto de fecha 9 de julio de 2013, recayendo dicha designación en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.510, a quien se acordó notificar mediante Boleta.
En fecha 2 de agosto de 2013, compareció la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensor Judicial designada y prestó el juramento de ley al cargo designado.
En fecha 2 de agosto de 2013, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa de la Defensora Judicial, siendo acordado por auto de fecha 7 de agosto de 2013.
En fecha 14 de agosto de 2013, compareció el ciudadano William Benítez, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial, debidamente recibida por la misma.
Por acta de fecha 31 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada para el Primer acto conciliatorio del presente juicio, se dejó constancia que no se logró proveer sobre el mismo en virtud a la no comparecencia de la parte demandada al acto.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2013, el abogado CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ, en su carácter de Juez Provisorio de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Por acta de fecha 16 diciembre de 2013, siendo la oportunidad fijada para el Segundo acto conciliatorio del presente juicio, se dejó constancia que no se logró proveer sobre el mismo en virtud a la no comparecencia de la parte demandada al acto, dejando constancia la parte actora la insistencia en la acción de Divorcio incoada.
Por auto de fecha 9 de enero de 2014, se acordó dejar sin efecto la designación recaída en la abogada ADA LETICIA D´ANGELO, en su carácter de Defensora Judicial, y designar en su lugar a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.479, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 10 de febrero de 2014, compareció el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, en su carácter de Defensora Judicial designada, debidamente recibida por la misma.
En fecha 12 de febrero de 2014, compareció la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada y prestó el juramento de ley al cargo designado.
En fecha 24 de abril de 2014, compareció el apoderado actor, mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa de la Defensora Judicial, siendo acordado por auto de fecha 5 de mayo de 2014.
Por acta de fecha 30 de junio de 2014, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, antes identificada, en su carácter de Defensora Judicial designada y consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y un (1) anexo contentivo de la contestación de la demanda.
Por auto de fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia de haberse agregado las pruebas promovidas por las partes en la presente causa, procediéndose en consecuencia el trámite de conformidad con lo establecido en el artículos 397 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 30 de junio de 2014, este Juzgado emitió pronunciamiento en relación a la admisión de las pruebas.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, se ordenó la citación mediante boleta, a los fines de que tuviera lugar la evacuación de testimoniales promovidas.
En fecha 25 de septiembre de 2014, comparecieron los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, DECIREE DEL VALLE CARREÑO y FRANCISCO RUÍZ GALLAD, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.291.811, V-10.336.742 y V-4.587.605, respectivamente, en su carácter de Testigos, mediante diligencia se dieron por notificados, a los fines de fijar la fecha para la evacuación de las testimoniales promovidas.
Por auto de fecha 1 de octubre de 2014, se fijó la oportunidad para la evacuación de los Testigos.
Mediante actas de fecha 3 de octubre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de evacuación de Testigos en la presente demanda, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, DECIREE DEL VALLE CARREÑO y FRANCISCO RUÍZ GALLAD, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.291.811, V-10.336.742 y V-4.587.605, respectivamente, en su carácter de Testigos, quienes respondieron a las interrogantes planteadas al efecto.
En fecha 30 de octubre de 2014, compareció el apoderado actor y mediante diligencia consignó escrito de informes.
Quedó así trabada la litis.

-II-
Procede, quien aquí decide, analizar y valorar, con base en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, los medios probatorios traídos a los autos, todo a los efectos de determinar si es procedente la pretensión de Divorcio que hace valer la parte actora en el presente juicio y en este sentido observa y analiza al efecto las pruebas aportadas.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Reprodujo la parte actora junto al escrito libelar:
1.- En copia certificada, Acta de Matrimonio emitida por la Dirección de Registro, Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se desprende de su lectura, que en fecha 27 de abril de 2007, los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ y FABIOLA CRISTINA BEJARANO PICHINONI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.876.360 y V-15.163.065, respectivamente, celebraron Matrimonio Civil.
Del análisis de dicho instrumento este Juzgador puede constatar que el mismo se trata de un documento público, autorizado con las solemnidades legales por el Registrador Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, motivo por el cual hace fe entre las partes como respecto de terceros, de los hechos jurídicos en él contenidos en relación con la unión matrimonial celebrada entre los mencionados ciudadanos; en consecuencia, el citado documento al no haber sido tachado ni impugnado en forma alguna, merece el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359, ambos del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En el lapso probatorio:
1.- En cuanto a la prueba promovida en su CAPITULO I, referente al Mérito Favorable de los Autos que se desprende del presente expediente, por cuanto el mismo no constituye un medio de prueba, quien aquí decide observa que si bien es cierto, el Juez debe analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido conforme a lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, resulta poco verosímil tomar como medio probatorio el mérito de los autos, más sin embargo los mismos son apreciados para decidir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2.- Pruebas Testimóniales: En el denominado CAPITULO II, referente a las testimoniales de los ciudadanos IVAN ENRIQUE SALAZAR DÍAZ, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, DECIREE DEL VALLE CARREÑO VILCHEZ y GABRIELA ANGELA SPADEA MOSQUERA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.757.218; V-1.291.811; V-10.336.742 y V-6.815.715, respectivamente. Con respecto a esta probanza se evidencia de autos que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RUIZ GALLAD, titular de la cédula de identidad No. V-4.587.605; y la de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI, DECIREE DEL VALLE CARREÑO VILCHEZ, antes identificados, no siendo evacuada la de la ciudadana GABRIELA ANGELA SPADEA MOSQUERA, antes identificada; en los cuales de sus declaraciones se desprende que conocían de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ y FABIOLA CRISTINA BEJARANO PICHINONI, suficientemente identificados en autos, así como la conducta asumida por el cónyuge demandado en la presente causa, en referencia a la relación de éste con su esposa haciendo presumir la figura del abandono del hogar conyugal y los excesos e injurias graves asumidas por el cónyuge aquí demandado en Divorcio. De manera que de lo anteriormente expuesto, por las declaraciones efectuadas, son valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo todos los requisitos para testificar en el presente juicio y dándole este Sentenciador plena prueba a sus testimonios, las cuales serán objeto de análisis en el pronunciamiento de fondo que será emitido en el presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción de pruebas, la Defensora Judicial de la parte demandada produjo:
1.- Marcado con letra “A”, promovió la prueba documental, como lo es, el telegrama de citación librado al ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ, antes identificado, enviado a través del Instituto Postal Telegráfico (IPORTEL).
Es así, que se desprende que la defensora Ad-Litem, ha cumplido con sus obligaciones, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia dictada por Sala Constitucional en decisión de fecha 26 de enero de 2004 (exp. 02-1212) que expresó entre otras cosas “…En este sentido, la Sala consideró que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante, a fin de preparar la defensa. Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo…”; es decir, que aunado a la consignación del telegrama remitido en su oportunidad, la defensora judicial, solicitó adicionalmente se oficiara al Servicio Administrativo de Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de recabar la información precisa del domicilio actualizado del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ, solicitud ésta que si bien es cierto le fue admitida en su oportunidad procesal correspondiente, no consta que en autos que haya sido evacuada, pero que sin embargo quedo demostrado la actuación diligente de la Defensora Judicial a los fines de localizar a su defendido. Y ASÍ SE DECIDE.
Es de observar que el cónyuge demandado debidamente citado por medio de su Defensora Judicial, no acudió a los respectivos actos de conciliación, y si bien es cierto, acudió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido en fecha 30 de junio de 2014, así como la consignación de escrito en el lapso establecido en el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que los mismos constituyeron simples alegatos y rechazos genéricos sobre la demandan incoada en su contra, sin más pruebas contundentes que sustentaran su defensa; de manera que es sencillo determinar para quien aquí decide, que en el caso de marras no existen probanzas alegadas por la Defensora Judicial, que puedan ser valoradas por este Sentenciador, el cual solo se limitó en nombre de su representado a negar, rechazar y contradecir la presente demanda tantos en los hechos como el derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Analizadas como han sido las pruebas de autos, el Tribunal pasa de seguidas a establecer, si procede o no el Divorcio solicitado:
La presente demanda se basa en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, el cual se trata del Abandono Voluntario. Según lo explanado por el Dr. RAUL SOJO BIANCO, en su Libro de Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones define “...Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…“ Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. DEBE SER GRAVE: El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. DEBE SER INTENCIONAL: Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de Divorcio si no es “VOLUNARIO”, como lo señala el artículo 185 del Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. DEBE SER INJUSTIFICADO: A fin de que el incumplimiento de los deberes por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente, se observa que efectivamente el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ, antes identificado, abandonó voluntariamente y sin causa justificada el domicilio conyugal que había fijado en el matrimonio; y corroborado esto con las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO RUIZ GALLAD, CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ BARTOLI y DECIREE DEL VALLE CARREÑO VILCHEZ, antes identificados, en donde a preguntas formuladas, específicamente en la pregunta Nº 4, de las evacuaciones realizadas, en relación a ¿Diga el testigo si sabe y le consta, que a mediado del año dos mil diez (2010), el ciudadano Carlos Eduardo García Ruiz, abandonó voluntariamente el hogar conyugal? todos los interrogados contestaron coincidencial y rotundamente que Si.
En relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, la cual trata de “…los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, expresa lo siguiente: “…Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste…”. Luís Sanojo por su parte, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
Sin embargo, es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero (3°) del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por la demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias (que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda), deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.
En el mismo contexto, para la procedencia de cualquiera de las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, el legislador reguló posteriormente en el artículo 191 ejusdem lo siguiente:
“…La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas…”

Aplicando la disposición a la causa de marras, este Juzgado debe confirmar de plano la extinción del vínculo conyugal en base al argumento fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 eiusdem, la razón es que la propia parte actora en su trascripción narrativa de los hechos, manifestó que su cónyuge ejecutó hacia su persona una cantidad de hechos y situaciones que consideraba como excesos, sevicias y hasta injurias graves.
Adicionalmente, la parte actora promovió (3) testigos, en su oportunidad procesal correspondiente, desprendiéndose de sus testimonios a las interrogantes planteadas, específicamente a las formuladas como preguntas SEGUNDA; TERCERA; QUINTA y SÉPTIMA, respectivamente, entre otras cosas, que el ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA, antes identificado, durante el matrimonio en múltiples ocasiones mantenía una conducta desequilibrada y violenta, verbal y física en contra de su esposa; sufriendo hechos de amenazas y difamación en presencia de amistades, familiares y vecinos, llegando al punto de tener que denunciarlo por violencia de género. De las referidas afirmaciones, las cuales no fueron tachadas ni desconocidas en su oportunidad procesal correspondiente, observa este Juzgador, que las mismas sirvieron para determinar la gravedad e intención de quien las ejecutó, razón por la cual, dichas afirmaciones resultan suficientes para comprobar las causales invocadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, la prueba testimonial, es aquella que tiende a producir en quien sentencia certeza o convicción sobre la ocurrencia o existencia del hecho o hechos debatidos en el juicio por haberlos presenciado o percibido por medio de su actividad sensorial de hechos pasados, ocurridos antes de producirse la declaración. Analizadas las afirmaciones de los testigos presentados por la parte demandante, se evidencia que fueron rotundamente coincidentes y no entraron en contradicción, demostrándose el hecho controvertido y la causal alegada en el escrito libelar, por, y facultativamente apreciados por este Juzgador, siendo la prueba testimonial particularmente relevante para probar esta causal alegada. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Al revisar la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que dice: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…” se desprende de esta norma que el demandante debe probar su afirmación, debe probar los hechos constitutivos en busca del reconocimiento del derecho. Siguiendo el mismo análisis el artículo 508 eiusdem establece: “…Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones…” (Negrilla y subrayado del Tribunal)
Ahora bien, de lo antes narrado se puede probar que de los hechos expuestos y las razones en las cuales la parte actora funda su demanda de Divorcio, encuadra en las causales establecidas en los ordinal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; demostrándose que la conducta irregular provino del cónyuge demandado, persona, al ser denunciado ante las autoridades competentes, prueba ésta que por demás quedó reconocida, al no haber sido impugnada en su oportunidad procesal correspondiente, resulta forzoso para este Sentenciador declarar a lugar en derecho, la pretensión de divorcio intentada por la ciudadana FABIOLA CRISTINA BEJARANO PICHINONI, tal como quedará así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la demanda de Divorcio Contencioso incoada por la ciudadana FABIOLA CRISTINA BEJARANO PICHINONI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.163.065, en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO GARCÍA RUIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.876.360, de conformidad con los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil Venezolano.
SEGUNDO: En consecuencia al punto anterior, queda DISUELTO el vínculo conyugal existente entre los ciudadanos CARLOS EDUARDO GARCÍA RUÍZ y FABIOLA CRISTINA BEJARANO PICHINONI, antes identificados, el cual fue contraído por ante el Registro Civil del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha veintisiete (27) de abril de 2007, según consta en Acta No.159 del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 2007.
TERCERO: Liquídese la Comunidad Conyugal.
CUARTO: No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 6 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 12:14 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Rodriguez

Asunto: AP11-V-2012-001107
CARR/OLMC/cj