REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001227
PARTE ACTORA: ciudadana NORIS SILVA MENDOZA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.976.054.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana INES VIRGINIA ARANGUREN, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.051.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana ALICIA MILAGROS GONZÁLEZ GARRIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.398.039.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano HECTOR LUÍS VELASQUEZ CHÁVEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 32.406.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

-I-
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado procede a realizar las siguientes consideraciones:
El proceso se inició por demanda interpuesta en fecha 28 de octubre de 2011, por la abogada CECILIA MOURE VASQUEZ, actuando para la fecha en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana NORIS SILVA MENDOZA, en juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara contra la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ GARRIDO, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo.
Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, fue admitida la causa, ordenándose en consecuencia el emplazamiento de la parte demandada a comparecer por la sede de este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda u oponer las defensas previas que considerara pertinentes.
En fecha 24 de noviembre de 2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las expensas respectivas al ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, necesarias para tramitar la citación de la parte demandada.
En fecha 2 de febrero de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó los fotostatos correspondientes solicitados por auto de admisión de fecha 23 de noviembre de 2011, a los fines de que se pudiera libra la respectiva compulsa, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 2 de febrero de 2012.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2012, se ordenó librar despacho comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Por auto de fecha 2 de mayo de 2012, se dio por recibida las resultas de la comisión de citación, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio del Estado Vargas.
En fecha 15 de octubre de 2012, compareció la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia suministró nueva dirección a los fines de practicar la citación de la parte demandada, siendo acordado por auto de fecha 18 de octubre de 2012.
En fecha 19 de noviembre de 2011, compareció el ciudadano Jairo Álvarez, en su carácter de Alguacil adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, y mediante diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana ALICIA GONZÁLEZ GARRIDO, antes identificada, dejando constancia así de haber cumplido con la misión encomendada.
En fecha 12 de diciembre de 2012, compareció el abogado HECTOR LUÍS VELASQUEZ CHAVEZ, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA MILAGROS GONZÁLEZ GARRIDO, antes identificada, y consignó escrito mediante la cual solicitó la Perención Breve de la instancia, fundamentando la misma en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2013, el Tribunal dictó pronunciamiento en relación a las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 23 de julio de 2013, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitó la nulidad de todo lo actuado, así como la ratificación de la Perención en la presente causa.
En fecha 30 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se dictara sentencia en la presente causa, ratificando la misma por diligencias sucesivas, siendo la última de ellas la consignada en fecha 5 de febrero de 2015.

-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado de este Tribunal).

Por su parte contempla el artículo 269 eiusdem lo siguiente:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”

En el mismo contexto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en expediente AA20 - C - 2009-000539, de fecha 26 de marzo de 2010 estableció:
“…De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes transcrito, no obstante que la presente denuncia por infracción de ley, planteada en un recurso de casación sobre los hechos, versa acerca de la violación de una norma que regula la figura jurídica de la perención, como lo es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo que denota incumplimiento de la parte recurrente respecto a la obligación contemplada en el artículo 317 eiusdem, tratándose de una materia que afecta el orden público y en aras de garantizar el acceso a una tutela judicial efectiva, la Sala pasa a constatar si la misma se verificó de pleno derecho en el presente caso, como se afirma en la recurrida en la cual el ad quem, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 eiusdem, dejó establecido lo siguiente:
“...El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la representación de la demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20 de junio de 2006, que declara perimida la instancia.
El ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado...”
De la norma antes transcrita, se evidencia que el proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes.
La perención, es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso.
...omissis...
Conviene destacar que la perención de la instancia constituye un medio eficaz para evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente por la falta de (sic) impulso procesal que deben imprimirle las partes y es además, una disposición de orden público que persigue que las controversias judiciales se resuelvan dentro de lapsos y términos razonables. De acuerdo a este enfoque, el fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos distintos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes innecesarios.
Así mismo la perención de la instancia en el caso que nos ocupa es la extinción del proceso que se produce por que el demandante transcurridos treinta días contados desde la admisión de la demanda no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley. Para que se produzca la perención es necesario que esta reúna las condiciones siguientes: a) la existencia de una instancia, b) que exista inactividad procesal y c) el transcurso de un tiempo determinado por la ley. El primer requisito consiste en la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos. El segundo requisito se caracteriza por la inactividad procesal y debe ser voluntaria de las partes, lo que se traduce en un abandono del proceso, exteriorizado en su negligencia o falta de impulso procesal. El tercer requisito es el vencimiento del lapso establecido en la ley…”
Así mismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia RC N° AA20-C de fecha 10 de julio de 2008, indica:
“…Ahora bien, conforme a las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 6 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, exp. N° 01-436, esta Sala dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimiento.
…omissis…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado. En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…omissis…
De otra parte, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que, el a quo en fecha 30 de enero de 2007, admite la demanda y libra la compulsa, tal como consta a los folios 73 al 74 y, no es, sino hasta el 02 de marzo de 2007, que la representación de la actora consigna los emolumentos para la práctica de la citación de la demandada, tal como consta al folio 76, por lo que entre estas dos fechas, transcurrieron 31 días continuos, sin que la parte demandante impulsara el proceso; por lo que forzoso es concluir que hubo el abandono del procedimiento, y por tanto es procedente declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante y declarar la perención de la instancia; tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión. Así se decide...”.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, la Sala observa que el ad quem, al constatar que la parte actora había consignado la diligencia en la cual dejaba constancia de haber entregado los emolumentos al alguacil del tribunal de la causa, fuera del lapso de treinta días continuos establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
La Sala considera pertinente destacar que en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leída Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, exp. N° 06-403, la cual fue citada por la formalizante para apoyar su denuncia, dejó claramente establecido lo siguiente: i) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, recursos, la ayuda, etc., necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; ii) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y iii) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia del error u omisión de un funcionario judicial, en este caso del alguacil que omitió diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso concreto, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 30 de enero de 2007, que corre inserto al folio 73 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, venciendo dicho lapso el día 1° de marzo del mismo año; y no fue sino hasta el día 2 de marzo de 2007 que la representación judicial del demandante diligenció en el expediente, al folio 76 de la pieza 1/1 del cuaderno principal, dejando constancia de haberle entregado al alguacil del tribunal de la causa los emolumentos requeridos para la práctica de la citación de la parte demandada, es decir, que la misma fue consignada después de vencido el lapso procesal de treinta días contemplado en el ordinal 1° de la precitada norma.
En tal sentido, es necesario reiterar que la institución de la perención de la instancia, por negligencia de la parte demandante en gestionar la citación del demandado, es una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal que la detecte.
En consecuencia, habiéndose diligenciado fuera del lapso de ley para dejar constancia de la consignación de los emolumentos al alguacil, a los fines de impulsar la citación de la demandada, resulta absolutamente irrelevante que en esa ocasión la apoderada del demandante, abogada Karina Delgado Rangel, señale que la obligación que la ley impone a su representado fue efectuada dentro del lapso de treinta días continuos, pues de ser cierta tal afirmación ha debido consignar esa diligencia dentro de dicho lapso legal y no al día siguiente de haberse vencido el mismo.
Asimismo, no puede pretender la formalizante que la Sala tenga como de buena fe la declaración de la representación judicial del demandante respecto al cumplimiento de la obligación que la ley le impone para impedir que se verifique de derecho la perención de la instancia, por haber incumplido el alguacil con la obligación de diligenciar en el expediente haciendo constar que recibió los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la demandada, pues para ello sería indispensable que la parte actora hubiere diligenciado dentro del lapso de los treinta días continuos que prevé el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para dar cumplimiento a su obligación.
Por consiguiente, al haberse consignado extemporáneamente por tardía la diligencia mediante la cual la parte hoy recurrente pretendió dar cumplimiento a la única obligación que le impone al actor el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, vale decir, un día después de haber vencido el lapso de ley contemplado en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, queda claro que en el caso concreto se verificó la perención de la instancia y la consecuente extinción del proceso, tal y como se dejó establecido en la sentencia hoy impugnada.
Por tanto, habiéndose denunciado el quebrantamiento de formas sustanciales al proceso, con la correspondiente violación de una norma jurídica que regula la perención de la instancia, en el marco de un recurso de casación sobre los hechos, la Sala se ve impedida de poder efectuar el análisis de la suposición falsa que se le pretende imputar a la decisión objeto del presente recurso de casación...” (Negrillas, cursiva y subrayado de este Tribunal).
En base al anterior criterio jurisprudencial, en el caso de marras, este Juzgador considera que si bien es cierto se libró la respectiva compulsa de citación, junto con despacho de comisión y oficio en fecha 23 de febrero de 2012, tal como fuera ordenado por auto de admisión, no es menos cierto que se pudo verificar que efectivamente se incurrió en un error de procedimiento, ya que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, una vez admitida la demanda en fecha 23 de noviembre de 2011, se emplazó a la parte acciónate a consignar los fotostatos necesarios a los fines de libar la respectiva compulsa, trámite éste que se materializó finalmente en fecha 2 de febrero de 2012; es decir, transcurrieron dos (2) meses y diez (10) días desde la admisión de la demanda, superando con creces el lapso establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo, quiere dejar constancia este Juzgador que en la diligencia consignada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 2 de febrero de 2012, ésta alegó que en fecha 24 de noviembre de 2011, diligenció por ante este despacho, consignando ciento cincuenta bolívares (Bs.150, 00) por concepto de emolumentos y que al mismo tiempo consignó las copias simples a los fines de que se pudieran librar las respectivas compulsas de citación a la parte accionada, hecho éste que no quedó demostrado en autos que se haya ejecutado tal como lo alegó la representación judicial de la parte actora; aunado al argumento realizadazo por ésta en su propia diligencia de fecha 24 de noviembre de 2011, al indicar textualmente, específicamente en el punto Tercero: “Pero es el caso que revisando el expediente, observamos que no aparecen como consignadas las copias simples necesarias para los fines de citación, es por ello que en este acto consigno copia del libelo de la demanda AP11-V-2011-1227, y copia de la admisión de la misma para que una vez certificadas por este Tribunal sean libradas las compulsas de citación…”; confirmando así que efectivamente al haberse librado la compulsa de citación a solicitud de parte, lo fue una vez consignadas finalmente las copias simples en fecha 2 de febrero de 2012 y no por omisión del Tribunal dos (2) meses y diez (10) días después a lo contemplado en la norma adjetiva civil.

En consecuencia, este Tribunal en aras de evitar incurrir en quebrantamiento de formas sustanciales, preservando así el debido proceso que asiste a los justiciables, considera declarar la Perención de la Instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido con las obligaciones que impone la norma a los fines de la práctica de citación de la parte demandada dentro del lapso establecido, tal como será así confirmado en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Siendo que la presente decisión no produce cosa juzgada material, la parte actora podrá intentar nuevamente su acción pasados como sean noventa (90) días desde la presente fecha, por imperio del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 eiusdem.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 días del mes de marzo de 2015. Años 204º y 156º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

En esta misma fecha, siendo las 2:32 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Oscar L. Medina Coronado

Asunto: AP11-V-2011-001227
CARR/OLMC/cj