REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2007-000124
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., domiciliada Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el citado Registro Mercantil el 15 de diciembre del año 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro y cuya última reforma parcial se encuentra inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de febrero de 2006, bajo el Nº 45, Tomo 11-A-Pro, procediendo en su carácter de sucesor a titulo universal del patrimonio de Interbank C.A., (antes Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925, bajo el Nº 123, posteriormente modificados sus Estatutos mediante asiento inscrito en el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 15 de diciembre de 2000, bajo el Nº 17, Tomo 228-A-Pro y cuyos actuales estatutos refundidos en un solo texto se encuentran inscritos ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital del Estado Miranda, el día 04 de marzo de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 32-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ, GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ Y ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA, abogados en ejercicios en inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.779, 26.818 y 43.794, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos SIXTA MORENO DE GONZÁLEZ, MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO Y EDUARDO GONZÁLEZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de Identidad Nos. 3.892.880, 11.734.176 y 14.897.823, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUÍS ALEJANDRO GONZÁLEZ CUEVAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número Nº 113.768.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31-07-2007, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 04 de diciembre de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2007, la parte actora consignó a los autos los emolumentos para la práctica de la intimación, en esa misma fecha dicha parte consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 21 de enero de 2008, se dejo constancia por secretaría de haberse librado las respectivas compulsas.
Luego de haber cumplido con todos los trámites referentes a la intimación, en fecha 22 de marzo de 2011 la parte actora solicitó el nombramiento de defensor ad-litem. Se hicieron deferentes trámites en la designación del defensor judicial, y luego de varias excusas en la aceptación del cargo por parte de los diferentes abogados designados, finalmente la designación recayó sobre el defensor judicial LUÍS ALEJANDO GONZÁLEZ.
Llegado el momento para la contestación de la demanda, el defensor Judicial solicitó la reposición de la causa al estado de citación en fecha 27 de junio de 2013.
En fecha 28 de noviembre de 2013, este Tribunal declaró la reposición de la causa al estado de nueva citación.
En fecha 18 de diciembre 2013, este Tribunal libró boleta de intimación y en fecha 31 de enero de 2014, se dejó constancia por el alguacil en el expediente donde consignó la boleta debidamente firmada.
En fecha 12 de febrero de 2014 el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la intimación.
En fecha 17 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó se decrete sin lugar la oposición y firme el decreto intimatorio.
En fecha 24 de marzo de 2014, se dictó sentencia en la cual se admitió la oposición formulada por el defensor judicial de la parte demandada, se declaró abierto a pruebas el procedimiento, se ordenó continuar el procedimiento ejecutivo de conformidad con lo previsto en el Artículo 662 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación de las partes.
Una vez efectuados todos los tramites necesarios para la notificación, tal y como se indico en la nota de secretaria de fecha 05 de junio de 2014; en fecha 19 de junio de 2014, la representación de la parte actora presento escrito de pruebas; dicho escrito fue agregado a los autos el día 01 de julio de 2014.
En fecha 11 de julio de 2014, se dictó auto en el cual se le indico a la parte demandante que se aperturaba el lapso de evacuación de pruebas por cuanto las pruebas promovidas eran enteramente documentales.
En fecha 28 de octubre de 2014, la representación de la parte accionante presentó escrito de Informes.
En fecha 02 de marzo de 2015, la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 05 de marzo de 2015, se dictó auto en el cual se le indicaba a las partes que debido al cúmulo de expedientes se dictaría la sentencia en el orden cronológico en que fueran recibidas las mismas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación judicial de la parte actora alega en su escrito libelar que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 42 y 18, Tomo 40, Protocolo 1º, que su representada suscribió un contrato de préstamo con la parte demandada por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), con fondos propios provenientes de sus propios recursos, que las prestatarias se obligaron a devolver al banco, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, o sea, el día 18 de diciembre de 1997, mediante el pago de sesenta (60) cuotas iguales y consecutivas, la primera de las cuales venció a los treinta (30) días contados a partir del vencimiento de lo anterior, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones; las referidas cuotas comprendían amortización a capital e intereses y las primas de seguros de vida e incendio, cuyo primer beneficiario era el banco, que las prestatarias se obligaron a contratar a favor del mismo.
Manifestaron que convinieron en que los intereses sobre el préstamo serían calculados inicialmente a la tasa del Treinta y Dos por Ciento (32%) anual, sobre saldos deudores, o a la tasa que estuviese vigente para el día de la protocolización del documento en referencia y se mantendría fija durante los primeros seis (6) meses contados a partir de la fecha de protocolización y los intereses de las cuotas restantes podrían ajustarse durante la vigencia del crédito tomando en consideración las condiciones del mercado financiero y de acuerdo a lo estipulado en el referido contrato de préstamo.
Asimismo señalaron que fue convenido entre las partes que se considerarían de plazo vencido las obligaciones contraídas mediante el contrato objeto de la presente demanda y por tanto exigible su pago, pudiendo el banco proceder en la forma mas conveniente a sus intereses; que las prestatarias se obligaron a mantener en vigencia la póliza de seguro de vida e incendio pactada en el contrato, durante el tiempo en que fueran deudores y en caso contrario la obligación se consideraría de plazo vencido.
Del mismo modo indicaron que para garantizar el pago a su representada las prestatarias como consecuencia del préstamo a interés, tanto del capital como de los intereses constituyeron anticresis e hipoteca especial y convencional de primer grado hasta por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 60.000.000,00) sobre un inmueble de su propiedad; señalan que han resultado infructuosas las innumerables gestiones de cobro realizadas por su mandante con la finalidad de lograr el pago de la obligación vencida, razón por la cual proceden a demandar la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS. 88.796.823,76), hoy equivalente a la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 88.796,82), que la parte demandada le adeudan a su representada desde el 27 de julio de 2007, las cuales se discrimen de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 23.054,70) por concepto de la cantidad de préstamo que fuese otorgado; SEGUNDO: la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.523,65) por concepto de intereses ordinarios pactados, devengados por el capital desde el día 18-04-2000 hasta el 18-12-2002, ambos inclusive; TERCERO: la cantidad de CINCUENTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.50.091,64) por concepto de intereses de mora a la tasa de intereses moratoria pactada en el contrato, causado desde el 18-04-2000 hasta el 18-12-2002, ambas fechas inclusive; CUARTO: La cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.1.126,82), por concepto de primas de seguro de vida e incendio; QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 28 de julio de 2007, inclusive hasta la total y definitiva cancelación del préstamo calculados de conformidad a lo establecido en el documento constitutivo del Crédito; SEXTO: Solicitan la corrección monetaria y, SÉPTIMO: Las costas que ocasione el procedimiento, incluyendo honorarios de abogados.
Concluyen solicitando medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y señalando dirección para la intimación.
DEFENSAS OPUESTAS
En la oportunidad de oposición a la demanda establecida para este tipo de procedimiento, la hizo el defensor judicial con fundamentando la misma en el ordinal quinto (5º) del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, quien fue admitida conforme a la sentencia de fecha 24 de marzo de 2014 y se abrió el juicio a pruebas.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta a los folios 08 al 11 del expediente COPIA CERTIFICAD DEL PODER otorgado a las abogadas AURA ESTHER ORELLANA ALCALÁ Y GLORIA AHUMADA BERMÚDEZ, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Número 37, Tomo 09 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual se le adminicula COPIA DEL PODER que cursa a los folios 96 al 98, otorgado al abogado ASDRÚBAL GARCÍA SANABRIA,, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de diciembre de 2000, quedando anotado bajo el número 31, Tomo 71 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a los cuales el Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.361, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de su poderdante, y así se decide.
• A los folios 12 al 27 del expediente consta DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE LA GARANTÍA y del PRÉSTAMO A INTERÉS suscrito por la parte accionante en su carácter de prestamista y los ciudadanos SIXTA MORENO DE GONZÁLEZ, MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO Y EDUARDO GONZÁLEZ MORENO; el cual quedo debidamente registrado ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 41, Tomo 40, Protocolo Primero de fecha 18 de diciembre de 1997; a la cual se le adminicula la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN que cursa a los folios 29 al 30, los cuales al no ser cuestionado por la parte demandada, son valorados conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, y aprecia que el Banco otorgó a los demandados un préstamo a interés por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 30.000.000,00), con fondos propios provenientes de sus propios recursos, que las prestatarias se obligaron a devolver al banco, dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento, mediante el pago de sesenta (60) cuotas iguales y consecutivas, la primera de las cuales venció a los treinta (30) días contados a partir del vencimiento de lo anterior, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones; las referidas cuotas comprendían amortización a capital e intereses y las primas de seguros de vida e incendio, cuyo primer beneficiario era el banco, que las prestatarias se obligaron a contratar a favor del mismo y que el referido préstamo generaría intereses, así como las demás obligaciones y extinción del mismos y que se constituyo una hipoteca para garantizar el pago de la deuda, y así se declara.
• Consta al folio 28 de la presente causa ESTADO DE CUENTA, emitido por la Entidad Bancaria, y en vista que no fue cuestionado; este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en los Artículos 12, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo prescrito en los Artículos 1.360 y 1.363 del Código Civil, y aprecia como cierta la deuda que de él se refleja a favor de la parte actora, y así se decide.
• En la etapa probatoria la representación judicial de la parte demandante promovió el MERITO FAVORABLE de los autos; el Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• Durante el evento probatorio correspondiente la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que la parte actora intenta la ejecución del contrato de Préstamo a Interés que se acompaña a la presente demanda, en consecuencia este despacho al examinar cuidadosamente el referido documento, observo del contenido del mismo, que efectivamente, se origina la existencia de la obligación que la actora pretende ejecutar, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito tal convención, y así formalmente se declara.
Considera este Despacho oportuno destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:
“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y que a juicio de este Tribunal lo hicieron conforme a derecho, tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo y que la representación de la parte demandada no probó en autos la excepción por excelencia mediante la acreditación del pago reclamado en su debida oportunidad, por tanto adeuda la cantidad de VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 23.054,70) por concepto de la cantidad de préstamo que fuese otorgado; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.523,65) por concepto de intereses ordinarios pactados, devengados por el capital desde el día 18-04-2000 hasta el 18-12-2002, ambos inclusive; la cantidad de CINCUENTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.50.091,64) por concepto de intereses de mora a la tasa de intereses moratoria pactada en el contrato, causado desde el 18-04-2000 hasta el 18-12-2002, ambas fechas inclusive; La cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.1.126,82), por concepto de primas de seguro de vida e incendio; así como los intereses moratorios que se sigan venciendo desde el 28 de julio de 2007, inclusive hasta la total y definitiva cancelación del préstamo calculados de conformidad a lo establecido en el documento constitutivo del Crédito; asimismo se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, a fin de procurar la compensación de las cantidades adeudadas, por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago dada la devaluación del signo monetario por efecto de la inflación, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por todo lo antes expuesto, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho conforme los lineamientos señalados con antelación, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio realizado en el presente fallo, de donde se desprende la procedencia de las pretensión invocada en el escrito libelar, por lo que forzosamente se debe declarar CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL C.A., en contra de los ciudadanos SIXTA MORENO DE GONZÁLEZ, MARIA DEL PILAR GONZÁLEZ MORENO Y EDUARDO GONZÁLEZ MORENO, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo; conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la VEINTITRÉS MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 23.054,70) por concepto de la cantidad de préstamo que fuese otorgado; la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.523,65) por concepto de intereses ordinarios pactados, devengados por el capital desde el día 18-04-2000 hasta el 18-12-2002, ambos inclusive; la cantidad de CINCUENTA MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS.50.091,64) por concepto de intereses de mora a la tasa de intereses moratoria pactada en el contrato, causado desde el 18-04-2000 hasta el 18-12-2002, ambas fechas inclusive; La cantidad de UN MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS.1.126,82), por concepto de primas de seguro de vida e incendio
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar asimismo los intereses moratorios que se han seguido venciendo desde el 28 de julio de 2007, inclusive hasta la total y definitiva cancelación del préstamo calculados de conformidad a lo establecido en el documento constitutivo del Crédito; asimismo se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo a partir de la interposición de la presente demanda hasta que se declare definitivamente firme el presente fallo, dichos cálculos deberán ser efectuados mediante experticia contable, conforme a los Índices Inflacionarios para el Consumidor (IPC), establecidos por el Banco Central de Venezuela, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:49 a.m.

EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO