REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-O-2015-000024
PARTE DEMANDANTE: ERNESTO JOSÉ GODOY VALERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-17.014.812.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILDA GIAMUNDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de profesión abogado, inscrita en el inpreabogado Nº 50.500 y titular de la cedula de identidad Nº V 4.881.494.-
PARTE DEMANDADA: ADMINISTRADORA 8760, C.A, Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de Enero de 2004, bajo el Nº 60, Tomo 3-A Cto, representada por su presidente MIGUEL ALEJANDRO LILUE NJAIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.506.75.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No ha constituido apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de amparo constitucional presentado en fecha 05 de Marzo de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo sorteo respectivo le correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado.
La parte accionante en la presente causa, alega entre otras cosas en su libelo de la demanda lo siguiente:
“..Que el Arrendatario Ernesto José Godoy Valera, antes identificado y el Arrendador Administradora 8760, C. A, Suscribieron un contrato de arrendamiento, el cual fue debidamente autenticado por ante la notaria Publica Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 16 de Octubre de 2013, quedando anotado bajo el Nº 26 Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria.
Que el arrendatario tiene una empresa denominada BEYOND 19 ENTERTAINMET & SPA, C.A, la cual funciona en la oficina arrendada, que presta sus servicios de gimnasio, sauna, masajes, terapias reiki, masaje tantricos, servicios de spa, gimnasia pasiva y pool dance; la cual cuenta con empleadas especializadas también en el área de peluquería y depilación. Y que el “Arrendador” es el facultado para arrendar en virtud del contrato de arrendamiento celebrado y suscrito por las partes. …..
….En el referido contrato, las partes convinieron en lo siguiente “ El arrendador da en Arrendamiento el Departamento para uso profesional, distinguido con el Nº 502 del 5to piso del edificio Sargon Palace, ubicado en la segunda Avenida de el Mirador, Urbanización la Campiña, Parroquia el Recreo, Caracas. El canon de arrendamiento quedo establecido entre las partes contratantes en la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.583.00) pagaderos por mensualidades adelantados dentro de los cinco (5) días de cada mes a la persona de su arrendador y /o a su apoderado legal. Igualmente, en la Cláusula del contrato en referencia, las partes de “mutuo acuerdo” establecieron lo siguiente: como garantía del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas por la Arrendataria le entrega en calidad de deposito tres (3) meses a razón de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.583.00) por cada mes, mas un (1) mes adelantado también por DIECINUEVE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 19.583.00), los cuales no devengaran intereses ni será utilizado para pagar cánones de arrendamiento.
Con respecto a la duración del referido contrato de Arrendamiento, las parte convinieron en la Cláusula Tercera que: “El presente contrato de Arrendamiento es de (1) año fijo y comenzaran a regir a partir del día 1 de Abril de 2013, habiéndose renovado por convenio de las partes.
…Ahora bien, es el caso que en fecha 09 de Febrero de 2015, sin notificación ni apercibimiento, sin la presentación de una demandada de resolución de contrato u orden judicial, el ciudadano Miguel Alejandro Lilue Njaim, propietario del inmueble objeto del presente contrato, plenamente identificado en autos, ha prohibido el uso del inmueble arrendado donde funciona la empresa de su representado “ BEYOND 19 ENTERTAIMENT & SPA, C.A como a todo el personal que labora en la referida empresa, produciéndose así el cese forzoso de las actividades comerciales de la empresa, al extremo inaudito y de forma unilateral procedió al cierre de servicios básico como son el agua potable, al igual que el cierre del funcionamiento del aire acondicionado que van directo al inmueble comercial, para asegurase que no pudieran seguir ejerciendo su labor dentro de la oficina comercial en cuestión. Con el uso de esas vías de hecho por parte de la arrendadora propietaria del inmueble, prohibiéndose así el uso de los servicios básicos como el agua potable y aire acondicionado a la oficina comercial, por una parte se esta impidiendo el libre desenvolvimiento de la libertad y de ejercicio económico de su representado, por otra parte, esta violando el derecho al debido proceso, a la defensa y a la garantía del orden y a la seguridad jurídica, consagrada en los artículos 49, 137 y 138 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela ….
….Por las razones y circunstancia anteriormente expuestas, solicitan muy respetuosamente en nombre de su representado el ciudadano Ernesto José Godoy Valera, plenamente identificado en auto, en defensa y protección de su derecho al debido proceso, a la defensa, a la libre iniciativa de dedicarse a la actividad económica licita de su preferencia , de acceso a la justicia, a la garantía del orden y a la seguridad jurídica, ocurro ante su competente autoridad para interponer Accion de Amparo Constitucional sobre los derechos y Garantías constitucionales contenidas en el articulo 26,49,113,137 y 138 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, para que le sena restituidos los derechos violados, se impida la continuación de estas violaciones y cese la amenaza de violaciones de estos derechos que ha violado y amenazado con seguir violando el Arrendador, a cargo del ciudadano Alejandro Lilue Njaim venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 10.506.751, a quien señalo como agraviante. En consecuencia solicita que en el mandamiento de amparo que se acuerde, ordena la restitución de las situaciones jurídicas al estado en que se encontraban antes de las vías de hecho ejercidas
Asimismo solicita Medida Cautelar de conformidad con el articulo 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil mediante la cual se ordene a el Arrendador, a cargo del ciudadano Alejandro Lilue Jnaim plenamente identificado en autos, a quien señala como principal agraviante que se abstenga de continuar prohibiendo el uso de los servicios básicos a la oficina comercial identificada con el numero 502, del 5to piso del edificio sargon palace, ubicado en la segunda Avenida de el Mirador, Urbanización la campiña , parroquia el Recreo, caracas, donde funciona la empresa representada por el agraviado, como a todo el personal que labora en la referida empresa permitan el inicio de las actividades comerciales de la empresa en la referida oficina comercial u al publico en general…”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse en cuanto a la admisión o no de la presente acción de Amparo constitucional, razón por la cual considera realizar las siguientes consideraciones:
La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.
Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Este Juzgador considera prudente traer a colación el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual señala lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
En este sentido, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su obra “El Nuevo Régimen de Amparo Constitucional en Venezuela, respecto del citado ordinal del artículo 6, señala lo siguiente:
“(…) Ante esta eficacia, la jurisprudencia ha tenido que romper con los esquemas tradicionales y consolidados de interpretación jurídica, al punto de tener que interpretar en forma extensiva una causal de inadmisibilidad (la prevista en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo). En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario.” (Negritas del Tribunal)
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 122/01, de fecha 06.02.2001, dejó sentado el siguiente criterio:
” (…) Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada”.
En el mismo orden ideas, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 13-0243, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, de fecha 26 de junio de 2013, la cual se trascribe de manera parcial:
“…Ahora bien, quien Juzga acoge al criterio fijado por el Máximo Tribunal de la República y la doctrina (…) observando que en el presente caso existe la vía civil interdictal (restitución de la posesión), para solventar la presunta violación alegada por la parte presuntamente agraviada (...).
De tal manera, que la presente acción de amparo constitucional no debe verse como un remedio postrero para el reestablecimiento del presente estado posesorio, ya que los procedimientos interdictales ostentan preferencia ante las acciones de amparo constitucional, máxime cuando el propio tratamiento del procedimiento interdictal restitutorio se caracteriza por ser breve, eficaz y expedito, resguardando la protección del querellante por actos de hechos (desposesión, desalojos arbitrarios) emanados de los particulares.
Por último, tomando en cuenta la jurisprudencia citada, esta Superioridad concluye que en el presente caso la acción propuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante no agotó la vía ordinaria (…).
Por tanto, debe declararse inadmisible la presente acción de amparo constitucional interpuesta (…).
De lo expuesto, aunado a la revisión exhaustiva efectuada de las actas del presente expediente y de la decisión impugnada, la Sala observa que no le asiste la razón a la accionante en amparo, ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, ya que la decisión dictada fue producto del análisis del caso sometido al conocimiento del aludido Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta en la acción de amparo ejercida por la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, quien denunció como hecho lesivo el desalojo por vías de hecho de un inmueble que ocupaba en virtud de un contrato de arrendamiento, el cual arrendó, según alegó, por cuanto cursaba estudios de odontología en la Universidad Central de Venezuela, hecho ocurrido el día 03 de octubre de 2012, cuando, según señaló, la ciudadana Alcira Maldonado Escalante arrendadora irrumpió en el apartamento con su cónyuge, una niña y otras personas, cambió la cerradura y no la dejó sacar sus pertenencias, momento en el cual se encontraban en el inmueble, a su decir, unos familiares. A lo que alegó la parte accionada que: (…) “las ciudadanas Violeta y Alcira convinieron en que ésta última se metiera a vivir en el apartamento con su menor hija; que el 03.10.2012, mientras Alcira se encontraba en el inmueble, entraron en el apartamento dos personas ajenas a la relación arrendaticia, por lo que esta se vio obligada a cambiar la cerradura por protección personal y de su menor hija”.
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A”….”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido concordantes en afirmar que el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que debe resguardarse la acción de amparo, como lo que es, una vía especialísima, para solventar las violaciones y garantizar el cumplimiento de las normas constitucionales y no acudiendo a este tipo de acciones, cuando existen vías ordinarias a las que se pueden acudir, sin que esto conlleve a la materialización de la presunta violación alegada, y siendo en el presente caso que la situación jurídica señalada como infringida por el solicitante en una vía de hecho surgida por el contrato de arrendamiento señalado por el accionante, señala este Juzgado que la misma puede ser resuelta ejerciendo las defensas que considere pertinentes mediante la acción del Interdicto o la accion de cumplimiento de contrato, tal y como lo dejo sentado la sentencia dictada por nuestro máximo Tribunal el 26 de junio de 2013, y previo razonamiento del Juzgador que le corresponda conocer de la misma, agotando de esta manera, las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a una acción especialísima de amparo, razón por la cual es forzoso para este Juzgador declarar inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.-
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARA INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el Ciudadano ERNESTO JOSÉ GODOY VALERA, antes identificado en auto en contra de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 8760, C.A, representada por su presidente MIGUEL ALEJANDRO LILUE NJAIM, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-10.506.75, conforme los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: NO HAY condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 10:37 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. MUNIR SOUKI URBANO
Asunto: AP11-O-2015-000024
|