REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2015-000278
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO Y ROMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 46.723, 194.089 y 190.165, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos JULIAN FERRIS, RAFAEL ALFONZO RAVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-85.858 y V-79.921, respectivamente, y el ciudadano CARLOS DUPUY, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 223.100.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Recibido como a sido el presente libelo de demanda y sus anexos, presentados para su distribución en fecha 09 de marzo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual este Despacho correspondió su conocimiento previa la insaculación de Ley, presentada por los abogados en ejercicio ROMULO ALFONSO FORTI MACKSMAN, ANTONIETA MANZOLILLO GIARDULLO Y ROMULO ALFONSO FORTI MANZOLILLO, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nos. 46.723, 194.089 y 190.165, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO MORENO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.199.453, mediante la cual proponen demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA contra los ciudadanos JULIAN FERRIS, RAFAEL ALFONZO RAVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-85.858 y V-79.921, respectivamente, y el ciudadano CARLOS DUPUY, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 223.100.


-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la demanda, observa:
De la revisión de las actas procesales, se desprende que la parte actora comparece ante los Órganos Jurisdiccionales para intentar demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil, contra los ciudadanos JULIAN FERRIS, RAFAEL ALFONZO RAVAR y CARLOS DUPUY, antes identificados, alegando con relación a los hechos lo que se transcribe a continuación:
“…nuestro representado,…desde el año 1.991, es decir, desde hace VEINTICUATRO (24) AÑOS, es Poseedor Legítimo, pues ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, pública, continua, no ininterrumpida, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, con verdadero ánimo de propietario, tal como lo establece el artículo 772 del Código Civil Venezolano, de un terreno de aproximadamente Diez (10) metros de frente por quince (15) metros de fondo, y el cual se encuentra ubicado en Calle Principal de Lomas de Baruta, Sector hoyo de la Puerta, Autopista Regional, Km. 14, Parcela Nº 54-C del municipio Baruta del Estado Miranda, tanto del terreno como de unas bienhechurias,… la cual ha poseído y le fue reconocida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de febrero de 1996, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento civil a través del titulo Supletorio a favor de nuestro mandante ….
….El terreno descrito, dentro del cual está construida la bienhechuria, forma parte de uno de mayor extensión de un terreno que se describe en el documento que consignamos. El terreno mencionado y descrito pertenece en propiedad a los ciudadanos JULIAN FERRIS, RAFAEL ALFONZO RAVAR, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-85.858 y V-79.921, respectivamente, y el ciudadano CARLOS DUPUY, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 223.100, tal y como consta de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de miranda, el cual quedó registrado bajo el Nº 106, Tomo/Matricula AR1, Nº 01, del inmueble Matriculado/Tomo Folio Real Primero, de fecha 06 de marzo de 1956…” (Subrayado del Tribunal)

Con base a los hechos antes transcritos, el accionante trajo a los autos los siguientes documentos:
1. Titulo Supletorio en copias simples dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Febrero de 1996.
2. Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal Pueblo Nuevo, Comunidad Lomas de Baruta, Sector Pueblo Nuevo de fecha 02 de Octubre de 2014.
3. Recibos de Corpoelec, a nombre del representado en cuestión.
4. Certificado de empadronamiento emitido por la Alcaldía del Municipio Baruta de la Dirección de Planificación Urbana y Catastro
5. copias simples de Estados de cuenta detallado de los impuestos que cancela el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO MORENO a la Alcaldía del Municipio Baruta.
6. Copias simples del Certificado de solvencia, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta.
7. Copia fotostática del Registro de Información Fiscal (RIF) a nombre del ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO MORENO.
8. Plano Topográfico, emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta.
9. Copia Certificada de Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.
10. Justificativo de Testigo, quienes dan fe de la Posesión Legitima que ha venido poseyendo nuestro Mandante del Terreno y Bienhechurias ampliamente identificadas en este escrito, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Quinta de Caracas, en fecha 03 de Noviembre de 2014.

Ahora bien, este Tribunal con base a lo antes expuesto juzga necesario hacer referencia al contenido de los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, que como norma rectora del presente procedimiento disponen:
“…Articulo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo…”

“…Articulo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo. ” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Del artículo transcrito, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora de presentar al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional competente los documentos fundamentales para la tramitación de la misma, como lo son “la certificación del registrador” y “el título de propiedad” del bien inmueble que se pretende sea otorgado el derecho de propiedad.
Es necesario destacar que la doctrina emanada por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción de prescripción adquisitiva, deben consignarse conjuntamente con el libelo de la demanda, los requisitos señalados en el articulo antes señalado, tal y como señala la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, mediante la Sentencia dictada en fecha 10 de septiembre de 2003, sentencia Nº 0504, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, cuyo extracto se trascribe a continuación:
“…De una revisión de las actas del expediente, la Sala evidencia, que la parte demandada-reconviniente no acompañó a su escrito de reconvención, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de litigio, ni la copia certificada del título respectivo.
Ambos documentos, por indicación expresa del artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, son instrumentos indispensables a los efectos de establecer la cualidad pasiva de los demandados e integrar el litisconsorcio pasivo necesario, entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Desde este punto de vista, no cabe duda que cuando el Legislador estableció en el artículo 691 eiusdem que el demandante deberá presentar los referidos instrumentos, no es potestativo, sino un verdadero requisito procesal a los efectos del trámite posterior de la demanda.
La pretensión procesal, no sólo está conformada por los alegatos de hecho y derecho, y su objeto. También la integran los sujetos, activos y pasivos entre quienes se debate el juicio.
El Juez de instancia, debe ser estricto en la exigencia del cumplimiento del requisito impuesto por el Legislador al demandante en prescripción adquisitiva, establecido en los artículo 691 y 692 del Código de Procedimiento Civil para que de esta forma quede garantizada la participación en el juicio de todas aquellas personas que integraron el negocio jurídico o que ostentan algún derecho real sobre el inmueble en litigio,
Todos estos requisitos, se deben verificar a los efectos de que no se construya la cosa juzgada a espaldas de las partes interesadas, y en obsequio al derecho de defensa de ellas.
Entendiéndose así, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(...Omissis...)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Artículo 434: Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros.
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. (Negritas del Tribunal)

Igualmente señala la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal de fecha 16 de junio de 2005, en el expediente Nº 02-0732, con ponencia de la Magistrado Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, que señala lo siguiente:
“…La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos…”

Concatenado con la normativa anterior, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la admisión de la demanda establece:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...”

En este sentido la admisión de la demanda de Prescripción Adquisitiva, exige un detenido examen a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 691 eiusdem, lo cual se justifica plenamente, por cuanto la sentencia firme y ejecutoriada que declara con lugar la demanda le concede la propiedad del bien objeto del juicio, razón por la cual es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo antes referido.
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal considerando que el Juez tiene la obligación de verificar la procedencia de la acción escogida por el demandante antes de darle curso a la misma, y observando claramente que en la presente demanda no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no consta la Certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, y en razón de ello, no cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es evidente que se encuentra dentro del supuesto de inadmisibilidad por ser “CONTRARIA A DERECHO”, por lo que, forzosamente debe este Despacho declarar INADMISIBLE la presente demanda, y así se declara.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA fuera incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO SUBERO MORENO, contra los ciudadanos JULIAN FERRIS, RAFAEL ALFONZO RAVAR y CARLOS DUPUY, plenamente identificados en el cuerpo del presente fallo, que originó este proceso, a través del procedimiento de Prescripción Adquisitiva por ser contraria a la Ley.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000278