REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-X-2015-000006

JUEZ INHIBIDO: Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: Juicio que por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.

- I -

Cumplidas las formalidades administrativas de Distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la Inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por lo que el Juez a cargo de este Juzgado le dio entrada, acordando anotarlo en el libro de causas respectivo y fijó la oportunidad para dictar decisión a tenor de lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 10 de marzo de 2015. En tal sentido, siendo la oportunidad para decidir este Juzgado de Alzada pasa a hacerlo y al efecto considera:
Mediante acta de fecha 18 de febrero de 2015, la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Titular del Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se Inhibió de seguir conociendo el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra la Sociedad Mercantil TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., bajo el siguiente argumento:
“…Por cuanto en el presente juicio seguido por JUAN MANUEL FORERO RODRIGUEZ contra TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A., expediente Nº AP31-V-2013-000760, en fecha 08/12/2014, los abogados JORGE BAHACHILLE MERDENI y BERNARDO ORTIZ ARAY, IPSA números 5.158 y 71.751, respectivamente, apoderados de la parte demandada (TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.) interpusieron Recusación en mi contra, la cual fue declarada sin lugar en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto, toda esta situación causo animadversión en mi persona con respecto a los abogados JORGE BAHACHILLE MERDENI y BERNARDO ORTIZ ARAY, IPSA números 5.158 y 71.751, respectivamente, es por lo que a los fines de que exista certeza y seguridad juridica en este proceso, toda vez, que esa situación puede influir en cualquier decision que tome en el presente proceso y por la sanidad del mismo, con fundamento en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, Nº 2140, expediente Nº 02-2403,… procedo a inhibirme de seguir conociendo, de esta causa…” (Sic.)

Es de resaltar por este sentenciador, que existen dos clases de capacidades en cuanto a la competencia, la objetiva (materia, territorio, cuantía) y la subjetiva que es la atinente a la aptitud del Juez, a la cual se le denomina también capacidad genérica refiriéndose a la capacidad en cuanto a competencia en general para administrar justicia en nombre del Estado y capacidad subjetiva que sería la relación que se establece entre el Juez y las partes o el objeto de la litis. La Legislación Venezolana denomina “recusación e inhibición” a esta incapacidad personal y la norma en el Título Primero, Capítulo Primero, Sección Octava del Código de Procedimiento Civil. (Artículos del 82 al 103).
Siendo entonces que la recusación es la abstención forzada, provocada por actividad de las partes, y la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en conocimiento de una causa. Cabe destacar que el efecto legal de la recusación e inhibición es separar del litigio a un funcionario incapacitado legalmente. Esta incapacidad puede ser relativa a las partes (subjetiva), o al objeto de la controversia (objetiva). Por lo tanto, la recusación e inhibición tienden, fundamentalmente, a la exclusión.
Específicamente la institución de la Inhibición, que es el tema que nos ocupa en la presente incidencia, también ha sido definida como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992). Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Sin embargo, en sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 7 de agosto de 2003 dictada en el expediente 02-2403, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado criterio conforme el cual es procedente la causal genérica de inhibición a más de las causales expresamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“..., debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil, Tomo II. 6ª edición. Caracas. Universidad Central de Venezuela, 1998, p.154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tiranta Lo Blancha, 2000, 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p.616)” (Omissis).
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”.

Por su parte, en decisiones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como la del 20 de julio de 2004 dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000281, y en fecha 18 de febrero de 2005 en el expediente N° AA20-C-2003-000246, se reconoce la procedencia de la causal genérica de inhibición a que se refiere el fallo de la Sala Constitucional supra transcrito, advirtiendo que no basta que el funcionario inhibido mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código Civil Adjetivo o la anunciación pura y simple de la causal genérica a que se refiere el fallo, sino que se requiere una debida fundamentación que vincule al funcionario con los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias que afecten su capacidad subjetiva procesal para decidir lo controvertido, a saber:
“…El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundamentada en causal legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa…”.

Ahora bien, las circunstancias expuestas por quien se inhibe, pueden afectar la imparcialidad que debe privar en todo Juez para conocer y sentenciar las causas sometidas a su conocimiento. La garantía de un debido proceso asegura a los justiciables el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales, tal como lo señala el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ese juez natural además de ser independiente, identificado e identificable, preexistir como un juez idóneo y apto para juzgar, debe ser imparcial, pues así lo impone el artículo 26 del Texto Constitucional como garantía estatal a los fines de que no se resquebraje el derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia. Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes
Subsumiendo el hecho planteado en los criterios doctrinal y jurisprudenciales arriba indicados, observa esta Sentenciador el dicho del Juez inhibido, quien manifiesta en forma clara las razones por las cuales se inhibe, derivadas de la actuación de los abogados JORGE BAHACHILLE MERDENI y BERNARDO ORTIZ ARAY, IPSA números 5.158 y 71.751, respectivamente, apoderados de la parte demandada (TRIPOIDES MARIPEREZ, C.A.) quienes interpusieron Recusación en su contra, la cual fue declarada sin lugar en fecha 27 de enero de 2015, por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario del Área Metropolitana de Caracas, y por cuanto, toda esta situación causo animadversión en su persona con respecto a los abogados JORGE BAHACHILLE MERDENI y BERNARDO ORTIZ ARAY, IPSA números 5.158 y 71.751, respectivamente; no tratándose precisamente de una de las causales legales previstas en el Código de Procedimiento Civil, sino de la causal genérica contenida en la sentencia Nº 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, procedente en derecho y a la cual se acoge, por señalarlo así en su acta de inhibición; por tal motivo la Inhibición planteada en fecha 18 de febrero de 2.015, por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada a derecho. Y así se declara.-
- II -

En fuerza de las razones y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la Inhibición planteada por la Dra. LORELIS SANCHEZ, Juez Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del despacho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil quince (2.015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 03:15 p.m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-X-2015-000006