REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000263
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes Banco Venezolano de Crédito, S.A. C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento inscrito ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha Cuatro (04) de junio de 1925, bajo el Nro. 204, publicado en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal el 06 de junio de 1925, Nro. 3262, transformado en Banco Universal, cambiada su denominación social y modificados íntegramente sus estatutos según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 24 de Enero de 2002, bajo el Nro. 11, Tomo6-A-Pro., publicado en el diario La Religión de fecha 26 de febrero de 2001.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ENRIQUE TROCONIS SOSA, venezolano, mayor de edad, de domicilio, titular de la Cédula de identidad Nro. 9.879.654 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº39.626.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de Septiembre de 1994, bajo el Nº 8, Tomo 87-A- Pro., y Sociedad Mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05/09/2000, bajo el Nº 65, Tomo 55-A Cto.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.768.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en 27 de mayo de 2011 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la presente demanda de Ejecución de Hipoteca.
En fecha 01 de Junio de 2011, se admitió la presenta demanda por vía intimatoria y se acordó la intimación de las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A. El 30 de junio de 2011, el secretario de este Tribunal dejó constancia de que se libró boleta de intimación a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, .C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A.
En fecha 19 de julio de 2011, el alguacil adscrito a este despacho manifestó la imposibilidad de practicar la intimación de la parte demandada. El 02 de agosto de 2011, la representación de la parte actora solicito la intimación por carteles de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2011, Se libró Cartel de Intimación a la parte demandada las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., en la persona del ciudadano TOMAS VIDAURRE COLAS.
En fecha 26 de febrero de 2013, el Secretario de este Juzgado dejo constancia a los autos de haberse cumplido en el presente caso todas las formalidades previstas en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
El 14 de Mayo de 2013, previa solicitud de parte interesada, se designó como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ, quien acepto el cargo y juro cumplirlo bien y fielmente el día 12 de diciembre de 2013. Y en fecha 11 de Marzo de 2014, se libró Boleta de Intimación al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZALEZ.
Luego el 30 de junio de 2014, compareció el Defensor Judicial quien presento escrito negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho, invocado en la presente causa, y el 02 de julio de 2014, presentó escrito en el cual se Opone a la presente Intimación basándose en el artículo 663 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el 17 de julio de 2014, este Tribunal dicto sentencia mediante la cual declaro, Procedente La Oposición al pago de la obligación cuya ejecución se solicita y su disconformidad con el saldo establecido por la parte actora como el monto de su deuda, hecha por el abogado LUIS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en su carácter de Defensor Judicial de las demandadas las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., plenamente identificadas, de conformidad con el artículo 663 numeral 5º del Código de Procedimiento Civil y que una vez conste en autos la última notificación de las partes en la presente decisión, se apertura el procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario.
Luego, una vez notificadas las partes de la anterior sentencia, el 29 de octubre de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2014, y sustanciada su admisión el 06 de noviembre de 2014.
Finalmente el 09 de febrero de 2015, el apoderado judicial de la parte actora consigno Escrito de Informes y el 10 de marzo de 2015 el mismo apoderado judicial solicito se dictara sentencia en la presente causa.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el trámite procesal en esta instancia, antes del correspondiente análisis, se considera oportuno, discernir sobre los criterios que resultan necesarios para este Juzgador, para así obtener una decisión congruente con las distintas etapas de la acción recurrida, y que conforme a la reiterada y pacifica Doctrina de la Sala de Casación Civil, se resume así:
“Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos y demás argumentos de realizados en la contestación de la demanda”

La anterior doctrina, permite a los Jueces, decidir conforme a los elementos que surjan del libelo de demanda y de la litis contestación; por lo que no están obligados a pronunciarse sobre cualquiera otros hechos o aspectos que hayan sido propuestos o traídos a las actas en oportunidades distintas a esos actos, en consecuencia, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente: Que según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2007, anotado bajo el Nº 37, Tomo 20, Protocolo Primero, su representada la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en lo adelante el Banco, concedió a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, debidamente representada por su Presidente, el ciudadano Tómas Vidaurre Colas, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-799.992, en lo adelante la Prestataria, una Línea de Crédito hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), en los términos y condiciones establecidos en dicho documento. Que se evidencia del mencionado documento que la Prestataria, se comprometió a utilizar la “línea de crédito”, a través de los pagarés que librara y aceptara a favor de El Banco o que éste le descontara, de los préstamos que le otorgara, de las cartas de crédito que le abriera, de las finanzas que por cuenta de la Prestataria y a favor de terceros el Banco otorgara, así como de los contratos y créditos en cuenta corriente que celebrara con el Banco, sí como los sobregiros que con él contrajera, en lo adelante “las facilidades crediticias”. Quedo establecido en dicho documento que los intereses que devengarían “las facilidades crediticias” a favor de El Banco, se pagarían en las oportunidades que se fijarán en el respectivo documento, por el cual se implementarían y conforme a las prácticas, reglamentos y resoluciones del Comité Directivo de El Banco.
Asimismo, el ciudadano Tomás Vidaurre Colas, antes identificado, procediendo en su propio nombre y en su carácter de apoderado de su cónyuge la ciudadana Esther África García De Vidaurre, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº E-809.431, y la sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., antes identificada, en lo adelante La Garante, representada por su Vicepresidente, el ciudadano Tomas Vidaurre García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.814.848, así como el mismo procediendo en su nombre, se constituyeron en avalistas y principales fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones derivadas de la “línea de crédito” y “las facilidades crediticias” que le fueron concedidas. Igualmente el ciudadano Tomás Vidaurre Colas, antes identificado, procediendo en su antedicho carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, haciendo uso de la Línea de crédito antes mencionada, suscribió Un (01) Pagaré del cual su representada es portador legitimo en su carácter de beneficiario, identificado con el Nº 124260, emitido en la ciudad de Caracas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), cantidad esta recibida en bolívares, que la mencionada emitente se obligo a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representada dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del Pagare. Que La Prestataria se comprometió a pagar los intereses de este Préstamo por períodos anticipados cada treinta (30) días y también pagaría por períodos anticipados cada treinta (30) días, lo correspondiente a cualquier prorroga que se le concediere a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, sometiéndose La Prestataria, a las condiciones que le fijará El Banco.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de fecha doce (12) de septiembre de 2007, incluyendo el pago de las cantidades dadas en préstamo, los intereses correspondientes, los de mora si las hubiere por toda la duración de la misma, gastos de cobranza judicial y extrajudicial y los honorarios de abogados, estimados todos esos gastos de cobranzas y honorarios a los fines de la garantía en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00). La Garante y La Prestataria constituyeron a favor de mi representada Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.035.000,00), sobre tres (3) Oficinas distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del Edificio ONIVAS, situado entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Capital, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está constituido el edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en lo adelante El Registro, el 17 de junio de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 55, Protocolo Primero, modificado según documento de fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 34, Protocolo Primero. Las Oficinas 201 y 202, propiedad de La Garante, según documento protocolizado en El Registro en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 16, Protocolo Primero, y la Oficina Nº 203, es propiedad de La Prestataria, según documento protocolizado en Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal El Registro en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nº 30,
Que por cuanto, desde la fecha en que venció el referido efecto de comercio, han sido infructuosas las gestiones de cobro realizadas por su mandante ante La Prestataria y La Garante, para obtener el pago del principal y de los accesorios del Pagaré, por lo que acude ante esta autoridad para demandar por el Procedimiento de Ejecución de Hipoteca previsto en el artículo 661 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como en efecto demando a las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., plenamente identificadas, para que convenga en pagar las cantidades adeudadas, o en su defecto se les condene al pago de las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré que se anexa marcado con la letra “C”.-
SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.048,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo de capital adeudado, calculados a la tasa del veintisiete (27%) anual, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 12 de mayo de 2011, ambos días inclusive.
TERCERO: Los intereses que se sigan devengando por el monto de capital accionado en el numeral “PRIMERO” del presente petitum, correspondientes al Pagaré, a partir del día 13 de mayo de 2011 inclusive, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados en la misma forma que el literal anterior.
CUARTO: La cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00), por concepto de honorarios Profesionales de Abogados, pactados de conformidad con lo establecido en el numeral noveno (9no.) del contrato marcado con la letra “B”.
QUINTO: Los costos del presente procedimiento
Finalmente, solicito conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-Litem de la parte intimada, el abogado LUÍS ALEJANDRO GONZALEZ CUEVAS, en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Negó, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, incoada contra sus defendidos.
Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca por disconformidad con el monto intimado por el acreedor en su solicitud de Ejecución de Hipoteca.
Por ultimo solicito que la Acción incoada sea declarada sin lugar en la definitiva con las consecuencias legales consiguientes.

DE LAS PRUEBAS
Pasa este juzgador a analizar las pruebas promovidas por las partes de la siguiente forma:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Documentales Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Copia Certificada del Documento Poder Autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de mayo de 2009, bajo el Nº 07, Tomo 51, de los Libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria. Este tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que en ningún momento ha sido desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 y siguientes del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de CONTRATO DE LINEA DE CRÉDITO suscrito por la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en su carácter de prestamista y la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, debidamente representada por su Presidente, el ciudadano Tómas Vidaurre Colas, antes identificados, en su carácter de deudora principal; y la sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., antes identificada, representada por su Vicepresidente, el ciudadano Tomas Vidaurre García, antes identificados, en su carácter de Garante Hipotecaria junto a la Prestataria; originalmente notariado el 06 de septiembre de 2007, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 109 y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 37, del Tomo 20, Protocolo Primero. Dicho documento no fue cuestionado por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia de el que la Institución Bancaria otorgó a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, una Línea de Crédito hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), en los términos y condiciones establecidos en dicho documento. Que se evidencia del mencionado documento que la Prestataria, se comprometió a utilizar la “línea de crédito”, a través de los pagarés que librara y aceptara a favor de El Banco o que éste le descontara, de los préstamos que le otorgara, de las cartas de crédito que le abriera, de las finanzas que por cuenta de la Prestataria y a favor de terceros el Banco otorgara, así como de los contratos y créditos en cuenta corriente que celebrara con el Banco, sí como los sobregiros que con él contrajera, en lo adelante “las facilidades crediticias”. Quedo establecido en dicho documento que los intereses que devengarían “las facilidades crediticias” a favor de El Banco, se pagarían en las oportunidades que se fijarán en el respectivo documento, por el cual se implementarían y conforme a las prácticas, reglamentos y resoluciones del Comité Directivo de El Banco; se evidencia igualmente la constitución a favor de la Entidad Bancaria por parte de La Garante y La Prestataria de una Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.035.000,00), sobre tres (3) Oficinas distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del Edificio ONIVAS, situado entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del distrito Capital, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está constituido el edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de junio de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 55, Protocolo Primero, modificado según documento de fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 34, Protocolo Primero. Las Oficinas 201 y 202, propiedad de La Garante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 16, Protocolo Primero, y la Oficina Nº 203, es propiedad de La Prestataria, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 22. ASÍ SE DECLARA.-
• Original de PAGARÉ Nº 124260, emitido y aceptado en esta ciudad de Caracas, en fecha 18 de junio de 2010; por el ciudadano Tomás Vidaurre Colas, antes identificado, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, del cual es portador legitimo en su carácter de beneficiaria la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), cantidad esta recibida en bolívares, que la mencionada emitente se obligo a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representada dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del Pagare. Que La Prestataria se comprometió a pagar los intereses de este Préstamo por períodos anticipados cada treinta (30) días y también pagaría por períodos anticipados cada treinta (30) días, lo correspondiente a cualquier prorroga que se le concediere a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, sometiéndose La Prestataria, a las condiciones que le fijará El Banco, el cual, al no ser cuestionado por la parte demandada, es valorado conforme con los Artículos 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil; así se establece.
• Originales de CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES pertenecientes a los inmuebles objeto de la presente causa, es decir, sobre las tres (3) Oficinas distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del Edificio ONIVAS, situado entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Las Oficinas 201 y 202, propiedad de La Garante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 16, Protocolo Primero, y la Oficina Nº 203, es propiedad de La Prestataria, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 22. Dichas documentales no fueron cuestionadas por la parte demandada, razón por la cual es valorado conforme con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.355, 1.356, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y se evidencia de ellos que existe Gravamen Hipotecario vigente de Primer Grado, hasta por la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.035.000,00), a favor de la Institución Bancaria, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada. ASÍ SE DECLARA.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• La representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.
-III-
MOTIVA

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que no fue un hecho controvertido la existencia de la relación contractual existente entres las partes, ni las obligaciones que se derivaron de la misma para los contratantes, ya que no hubo desconocimiento de haberse suscrito el contrato de préstamo a interés, y así se deja establecido.
A tales efectos establece el Artículo 1.133 del Código Civil, que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, es decir, es un acuerdo de voluntades entre dos o más personas tendientes a lograr entre ellas un enlace jurídico que genere en forma específica obligaciones.
En este orden de ideas, estipulan los Artículos 1.160, 1.167 y 1.133 del Código Civil, que:
Artículo 1.160 “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167 “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiera lugar a ello.”

Artículo 1.133 “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

Ahora bien, frente a una deuda garantizada con hipoteca, el acreedor para obtener el pago de su crédito, tiene el procedimiento especial de ejecución de hipoteca regulado en los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido, Humberto Guzmán Windevoxchel, en su obra “CUADERNOS DE PROCEDIMIENTO CIVIL. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES”, Colección Estudios Jurídicos, 2002, Mérida, página 92, identifica este procedimiento en la actuación de “…un acreedor hipotecario que gestiona ante un Tribunal competente la solución de un crédito a su favor mediante intimación al deudor principal y al tercer poseedor, caso de haberlo, para que dentro del término perentorio que señala la ley satisfaga la obligación, so pena de que se ejecute el bien objeto de la garantía y con el producto obtenido en la subasta se cancele el principal y los accesorios reclamados y garantizados, que no hubieran sido excluidos previamente por el Juez de la causa”.
Así, se establece en el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil que:
“La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo”.
Una vez interpuesta la demanda en este tipo de juicio, el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, establece una serie de requisitos y presupuestos legales que este Juez ya examino para considerar la admisibilidad de la demanda por el procedimiento de ejecución de hipoteca, en el entendido que si no se llenan estos extremos, el artículo 665 eiusdem remite a otro tipo de procedimiento.
Analizado esto, se procedería al desarrollo natural de las fases de este tipo de procedimiento, iniciando con los trámites procesales para la intimación de la parte demandada, quién deberá acreditar el pago de la deuda o si no, tiene el derecho de ejercer oposición a la intimación, sin embargo, en ambos casos igual se sustanciará de forma coetánea el embargo del inmueble conforme el procedimiento previsto en el artículo 523 y siguientes; y sólo en el caso que se haya ejercido oposición se suspenderá el procedimiento de embargo hasta que deba sacarse a remate el inmueble.
A modo de ilustración se tiene la síntesis que sobre el procedimiento de ejecución de hipoteca ha hecho la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 304 de fecha 4 de mayo de 2006, expediente N° 05-820, ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, así:
“…Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada. Por esa razón, el legislador autorizó a los jueces de instancia a excluir del decreto intimatorio aquellas cantidades de dinero que no estuvieren cubiertas con la hipoteca. (Sent. 3/8/94, caso: Banco de Comercio S.A.C.A. c/ Distribuidora Médica Paris S.A.).
Dicho procedimiento contempla dos fases establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, y de los cuales se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de cuatro días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues, si vencido el lapso de tres días para acreditar el pago y el mismo no se ha realizado, al cuarto día se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo establece el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, continuándose el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble. Asimismo, dicha norma establece que si se hace oposición a la ejecución establecida en el artículo 663 ejusdem, se suspende el procedimiento, y si la misma llena los extremos exigidos en el mismo artículo, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, continuándose la sustanciación por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, tal y como lo consagra el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”

En el caso de autos se observa del contenido de la presente causa, que la parte demandada, a través de la representación, en este caso, por defensor ad litem, efectivamente formuló oposición a la intimación, la cual fue declarada Con Lugar por este Tribunal en fecha 17 de julio de 2014, y se declaró abierto a pruebas el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y su sustanciación continuó por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad con el aparte in fine del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Planteados, así, los términos del disenso, y estando en la etapa procesal de dictar la sentencia definitiva en el presente asunto, este Tribunal observa que:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"…Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. Hernando Devis Echandia, Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:
“…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…”

Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente constata este Juzgador que durante el lapso probatorio solo la parte actora hizo uso de tal derecho, desprendiéndose de autos que la parte demandante pretende la Ejecución de la Garantía Hipotecaria por el Incumplimiento del Contrato de una Línea de Crédito, por la falta de pago del Pagaré del cual su representada es portador legitimo en su carácter de beneficiario, identificado con el Nº 124260, emitido en la ciudad de Caracas, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), cantidad esta recibida en bolívares, que la mencionada emitente se obligo a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representada dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del Pagare. Que La Prestataria se comprometió a pagar los intereses de este Préstamo por períodos anticipados cada treinta (30) días y también pagaría por períodos anticipados cada treinta (30) días, lo correspondiente a cualquier prorroga que se le concediere a la tasa de veinticuatro por ciento (24%) anual, con los intereses de mora, el cual se encuentra totalmente vencido, trayendo a los autos: 1) Original del Contrato De Línea De Crédito suscrito por la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, en su carácter de prestamista y la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, debidamente representada por su Presidente, el ciudadano Tómas Vidaurre Colas, antes identificados, en su carácter de deudora principal; y la sociedad mercantil SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., antes identificada, representada por su Vicepresidente, el ciudadano Tomas Vidaurre García, antes identificados, en su carácter de Garante Hipotecaria junto a la Prestataria notariado el 06 de septiembre de 2007, en la Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 04, Tomo 109 y posteriormente inscrito ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de septiembre de 2007, bajo el Nº 37, del Tomo 20, Protocolo Primero, y de donde se aprecia como ya antes se hizo mención que la Institución Bancaria actora otorgó a la sociedad mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, una Línea de Crédito hasta por la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 450.000,00), la Prestataria, se comprometió a utilizar la “línea de crédito”, a través de los pagarés que librara y aceptara a favor de El Banco o que éste le descontara, de los préstamos que le otorgara, de las cartas de crédito que le abriera, de las finanzas que por cuenta de la Prestataria y a favor de terceros el Banco otorgara, así como de los contratos y créditos en cuenta corriente que celebrara con el Banco, sí como los sobregiros que con él contrajera, en lo adelante “las facilidades crediticias”; se evidencia igualmente la constitución a favor de la Entidad Bancaria por parte de La Garante y La Prestataria de una Hipoteca de Primer Grado, hasta por la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 1.035.000,00), sobre tres (3) Oficinas distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del Edificio ONIVAS, situado entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, cuyos Linderos, medidas y demás determinaciones del terreno donde está constituido el edificio constan suficientemente en el Documento de Condominio protocolizado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, el 17 de junio de 1975, bajo el Nº 19, Tomo 55, Protocolo Primero, modificado según documento de fecha 19 de septiembre de 1996, bajo el Nº 17, Tomo 34, Protocolo Primero. Las Oficinas 201 y 202, propiedad de La Garante, y la Oficina Nº 203, es propiedad de La Prestataria, 2) Original de PAGARÉ Nº 124260, emitido y aceptado en esta ciudad de Caracas, en fecha 18 de junio de 2010; por el ciudadano Tomás Vidaurre Colas, antes identificado, procediendo en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A., antes identificada, del cual es portador legitimo en su carácter de beneficiaria la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CREDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 350.000,00), que la mencionada emitente se obligo a pagar, “sin aviso y sin protesto”, a la orden de su representada dentro del plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha de emisión del Pagare; 3) Original de CERTIFICACIONES DE GRAVAMENES pertenecientes a los inmuebles objeto de la presente causa, es decir, sobre las tres (3) Oficinas distinguidas con los números 201, 202 y 203, ubicadas en la planta dos del Edificio ONIVAS, situado entre la Urbanización Bello Monte, en el lugar denominado Sabana Grande, Avenida Abraham Lincoln, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. Las Oficinas 201 y 202, propiedad de La Garante, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el Nº 24, Tomo 16, Protocolo Primero, y la Oficina Nº 203, es propiedad de La Prestataria, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 08 de junio de 1999, bajo el Nº 30, Tomo 22., y se evidencia de ellos que existe Gravamen Hipotecario vigente de Primer Grado, hasta por la cantidad de Un Millón Treinta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 1.035.000,00), a favor de la Institución Bancaria, VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, antes identificada, por lo que de las probanzas traídas a este proceso por la parte actora se prueba que a la misma le asiste el derecho para demandar el Cumplimiento del mencionado Contrato.
Por su parte, correspondía a la parte demandada demostrar el pago de su obligación, la cual, estando en oportunidad para hacerlo, ninguna prueba promovió que pudiera demostrar que ha quedado liberado de la obligación contraída, sin dejar a quien juzga elemento alguno de convicción que evidencie su pago, solamente alego en el acto de contestación la disconformidad con el saldo deudor demandado por la actora, y para demostrar el mismo no consigno prueba alguna que fundamentara su alegato; por lo que al observar este Tribunal que la parte demandada no ha consignado medio de prueba alguno que demuestre la extinción de su deuda, debe concluir que la misma ha incumplido con el Contrato de Línea de Crédito, por la falta de pago del Pagaré Nº 124260, y la deuda no ha sido pagada. ASÍ DE DECLARA.
Con respecto a la solicitud de la parte actora a la condena del pago del Capital objeto del Contrato de Préstamo, y de los intereses de mora, discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré.- SEGUNDO: La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.048,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo de capital adeudado, calculados a la tasa del veintisiete (27%) anual, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 12 de mayo de 2011, ambos días inclusive, este Tribunal ordena a la parte demandada el pago de la ya expresada deuda a la parte actora. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo, vista la solicitud de la parte actora en la cual pide se ordene realizar una experticia complementaria del fallo a fin de calcular los intereses moratorios que se sigan generando desde el día 13 de mayo de 2011 inclusive, hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó, este Tribunal acuerda tal solicitud y en consecuencia se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines señalados, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Determinada la obligación de la parte demandada respecto a la actora por la cantidad adeudada, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia de la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 135.000,00), por concepto de honorarios Profesionales de Abogados, pactados de conformidad con lo establecido en el numeral noveno (9no.) del contrato in comento, y en este sentido se observa de dicho numeral noveno (9º) del Contrato de Línea de Crédito, estipula que si hubiera lugar a gastos de cobranzas judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, es decir, que cabe la posibilidad de que los mismos no se generarán, por lo que la parte actora al no especificar y mucho menos traer a los autos prueba alguna de donde se evidencie las supuestas gestiones de cobranzas judiciales y extrajudiciales, incluyendo honorarios de abogados, y sus gastos, es por lo que se niega dicho pedimento. ASÍ SE DECLARA.

-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, intentada por la Entidad Bancaria VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles TECHOS Y ESTRUCTURAS LUVITEC 24, C.A y SOINCA SOLUCIONES INTERIORES DEL CARIBE, C.A., antes identificados, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 231.000,00), por concepto de saldo del capital adeudado del Pagaré.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 10.048,50), por concepto de intereses moratorios causados por el monto del saldo de capital adeudado, calculados a la tasa del veintisiete (27%) anual, desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 12 de mayo de 2011, ambos días inclusive, y SE ORDENA una experticia complementaria del fallo para determinar los intereses moratorios generados a partir de la fecha en que se admitió la demanda hasta la definitiva cancelación de las obligaciones principales que las generó, la cual formará parte integrante de este dispositivo, todo ello en armonía con lo pautado en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ORDENA la continuación de la presente Ejecución de Hipoteca, hasta los actos finales de remate y adjudicación del inmueble hipotecado
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido en el proceso de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-M-2011-000263