REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-X-2001-000046
Vista la diligencia de fecha 30 de Enero de 2015, suscrita por las abogadas en ejercicio CARMEN JOSEFINA PÉREZ MEDINA y HELIMENA GUERRA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 60.041 y 20.425, respectivamente, con su carácter acreditado en autos, mediante la cual consignan escrito de Transacción y solicitan se homologue el mismo. Este Tribunal, a los fines de proveer observa:
Dada la naturaleza de la actuación celebrada por las partes mediante acto en que celebraron acto de auto composición voluntaria, con el objeto de dar por terminado el presente Juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es menester definir la institución jurídica de la transacción, la cual se encuentra consagrada en el artículo 1713 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1713.- La transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
En este mismo sentido, resulta útil la opinión doctrinaria del autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, quien en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala lo que a continuación se transcribe:
“La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no es un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales…”
Asimismo, el artículo antes citado es descompuesto y analizado por el maestro José Luís Aguilar Gorrondona, quien en su obra Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, señala lo siguiente:
“Así pues, toda transacción presupone:
1º La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser válido, pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no está pendiente, la transacción es nula (argumento: C.C. art. 1.722). Aunque cuando se haya discutido si existe litigio entre las partes cuando sólo discuten la cuantía de sus derechos; en principio, ello basta que haya litigio.
Si el litigio está pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama “judicial” y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes de que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
Si el litigio es eventual (no se ha traducido aun en proceso judicial) la transacción se denomina “extrajudicial” y se caracteriza por precaver el litigio.
2º La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que sólo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3º Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistimiento en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convenimiento acompañado de un “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.”
Como puede observarse de lo antes expuesto, vale indicar que la transacción es un modo de auto composición procesal; ésta comprende un contrato en virtud del cual las partes, mediante recíprocas concesiones, ponen fin a un litigio pendiente antes del pronunciamiento de la sentencia. Si el objeto de la transacción es poner fin al litigio, está claro que éste es el efecto principal, de manera que cualesquiera que hayan sido las estipulaciones y pretensiones expuestas que dieron lugar a la litis, y cualesquiera que hayan sido los derechos y las obligaciones materia de ésta, han de entenderse alterados o modificados por los sujetos intervinientes, conforme a los términos del nuevo pacto, que reemplaza al que constituía el vínculo jurídico litigioso.
En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define la transacción como un contrato en virtud del cual las partes terminan un litigio pendiente, mediante concesiones recíprocas, teniendo dicho contrato, el carácter de cosa juzgada, ello concatenado con lo establecido en los artículos 1.159 y 1.718 eiusdem. Celebrada la transacción, se aplica lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará....”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del escrito de Transacción celebrado por la ciudadana Carmen Josefina Pérez Medina, identificada a los autos, en su carácter de parte actora en el presente juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, incoara contra la ciudadana Eirner Jerónima León González y otros, por el reclamo del pago de los honorarios profesionales causados en el Juicio Principal de Partición de Comunidad Hereditaria León Matamoros que cursó ante este Juzgado, Juicio Principal que ya fue sentenciado en fechas 31 de julio de 2003 en Primera Instancia según sentencia dictada por este despacho y el 25 de agosto de 2004 en Segunda Instancia según sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se evidencia que dicha Transacción fue celebrada entre la ciudadana arriba identificada y la abogada en ejercicio Helimena Guerra de Leterni, identificada a los autos, con su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Santana de Jesús León Matamoros, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-977.405, y el ciudadano Horacio Marcano Olaizola, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-3.937.296, quien procedió en el Juicio Principal de Partición, con su carácter de Partidor de los bienes que conformaron la comunidad hereditaria León Matamoros. Que en dicha Transacción se celebraron acuerdos que comprometen los bienes objeto del Juicio Principal de Partición de Comunidad Hereditaria León Matamoros, indicándose en el mismo adjudicaciones de los referidos Bienes que pertenecieron a la Comunidad Hereditaria León Matamoros, conviniéndose en el mismo actuaciones, compromisos y obligaciones que recaen sobre los referidos inmuebles que pertenecen a dicha comunidad hereditaria y son objeto del Juicio Principal de Partición, y nada tienen que ver con la presente demanda incidental de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, que incoara la ciudadana Carmen Josefina Pérez Medina, contra la ciudadana Eirner Jerónima León González y otros, por el reclamo del pago de los honorarios profesionales causados en el Juicio Principal de Partición de Comunidad.
Aunado a lo anterior, se evidencia a los autos que este Tribunal el 29 de octubre de 2014, dicto sentencia mediante la cual se declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año de inactividad entre las partes, habiendo transcurrido más de tres (3) meses desde ese momento hasta el momento de la consignación de la Transacción, en consecuencia, por todo lo antes expuesto es que este Tribunal NIEGA la Homologación a la Transacción celebrada en fecha 30 de Enero de 2015, entre la ciudadana Carmen Josefina Pérez Medina, la abogada en ejercicio Helimena Guerra de Leterni, con su carácter de apoderada Judicial del ciudadano Santana de Jesús León Matamoros, y el ciudadano Horacio Marcano Olaizola, quien procedió en el Juicio Principal de Partición, con su carácter de Partidor de los bienes que conformaron la comunidad hereditaria León Matamoros, todos plenamente identificados ut supra. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA ACC,
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,
LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AH16-X-2001-000046