REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 02 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2009-001282
PARTE ACTORA: Ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barcelona Estado Anzoátegui y titular de la cedula de identidad Nº V-2.930.222.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Gustavo Adolfo Añez Torralba, venezolano, abogado, mayor de edad, domiciliado en caracas, titular de la cedula de identidad Nº 5.419.840 e inscrito en el Inpreabogado Nº 21.112.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 63, tomo 9-A sgdo, en la persona de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.595, y a la sociedad mercantil INVERSIONES YT 4000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 51, tomo 32-a-sgdo, en la persona de cualesquiera de sus directores ciudadanos MAURICIO IGNACION CABALLERO BERLINER y YAQUELYN ELIZABETH JIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.971.893 y 11.234.757.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Jesús Caballero Ortiz, Richard Caballero Osuna y Ángel Álvarez Oliveros, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nº V-2.085.39, V-3.190.457 y V-12.626.806, e inscritos en el Inpreabogado Nº 4643,8490 y 81212, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.
-I-
En fecha 24 de Noviembre de 2009, se inicia el presente procedimiento por demanda de Nulidad de Asiento Registral presentada por el abogado Gustavo A. Añez Torrealba, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.112, apoderado judicial del ciudadano Dimas Trujillo Franklin contra las Sociedades Mercantiles Proyectos Daymar XI, C.A e Inversiones YT 4000, C.A., antes identificdas, correspondiendo conocer a este Tribunal de la presente demandada.
En fecha 28 de enero de 2010, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de las sociedades mercantiles PROYECTOS DAYMAR XI, e INVERSIONES YT 4000 C.A.
En fecha 10 de junio de 2010, el ciudadano JAIRO ALVAREZ, en su carácter de alguacil titular de este Circuito Judicial, señala que le fue imposible practicar la citación de la representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, por cuanto el representante legal de la misma, no vivía en la dirección aportada por la parte actora, y el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES YT 4000 C.A., no se encontraban en el mencionado edificio.
En fecha 05 de octubre de 2010, este Juzgado ordena la citación de la parte demandada, mediante cartel de citación.
En fecha 14 de marzo de 2011, se consignaron ejemplares de la publicación de los carteles de citación y posteriormente en fecha 21 de junio de 2011, el secretario deja constancia de haberse fijado el cartel de citación en el domicilio señalado por la parte actora.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se designo a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, como defensora ad-litem de la parte demandada en la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2011, comparece ante este Tribunal el abogado RICHAR CABALLERO, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YT4000 C.A., se da por citado en el presente procedimiento y solicita se decrete la nulidad de los carteles de citación librados en el presente juicio, por cuanto alega que es ilógico que sea haya sido practicada la notificación personal de ambas empresas demandas, y alega que el representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, no se encuentra en Venezuela.
En fecha 25 de Junio de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual Repone la causa al estado de que sea practicada nuevamente la citación de la representante legal de la co-demandada la sociedad mercantil Proyectos Daymar XI.
En fecha 25 de Febrero de 2013, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordeno oficiar al Director del Servicio De Administración De Identificación, Migración Y Extranjería (Saime), Al Rector Presidente Del Consejo Nacional Electoral (CNE), Oficina Nacional De Identificación Y Al Presidente Del Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria (Seniat, previas solicitud del apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 01 de Julio de 2013, se dicto auto mediante el cual se ordena notificar mediante oficio a la Procuraduría General de la Republica. En fecha 28 de octubre de 2013, se deja constancia que se libro oficio signado con el Nº 2013-792 a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 13 de Marzo de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual se ordena la citación por carteles de la parte demandada, en esa misma fecha se libro el referido cartel. En fecha 18 de Marzo de 2014, comparece el ciudadano Richard Caballero, inscrito en el Inpreabogado Nº 8.490, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 13-03-2014.
En fecha 27 de Marzo de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual deja sin efecto el auto de fecha 13 de marzo de 2014, en el que se ordena la citación por carteles, por cuanto se evidencia en su Movimiento Migratorio emitido por la Direccion de Migración y zona Fronteriza, en fecha 24 de mayo de 2013, el cual riela en el folio doscientos catorce del presente expediente (2014), que la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, se encuentra fuera del país; asimismo repone la causa al estado de que se realice nuevamente las citaciones de todos los codemandados en el presente juicio y en consecuencia anula todas las actuaciones procesales cumplidas con posterioridad a la citación practicada a la sociedad mercantil Inversiones YT4000 C.A.
En fecha 30 de Abril de 2014, comparece el ciudadano Gustavo Añez, y consigna diligencia mediante la cual Apela del auto de fecha 27 de Marzo de 2014.
En fecha 12 mayo de 2014, este Juzgado dicto auto mediante el cual anula el auto de fecha 27 de Marzo de 2014, todo ello de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, asimismo ordena continuar con la citación de la parte demandada Daymar XI C.A, en la persona de su representante legal y por cuanto esta se encuentra fuera del país tal como se desprende de los autos se ordena librar cartel de citación de conformidad con el articulo 224, en esa misma fecha se libro cartel de citacion y con respecto a la apelación ejercida por el apoderado actor este Juzgado la oye en un solo efecto.
En fecha 13 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. GUSTAVO AÑEZ, plenamente identificado en autos, mediante la cual DESISTE del recurso de Apelación ejercido en fecha 30 de Abril de 2014, retira en este mismo acto Cartel de Citación librado por ese Despacho y consigna en original de correspondencia suscrita por su representado y dirigida al Juez de la causa.-
En fecha 16 de Mayo de 2014, se recibió diligencia presentada por el Abg. GUSTAVO AÑEZ, plenamente identificado en autos de mediante la cual consigno publicación de cartel de citación del diario El Nacional de fecha 15/05/2014.-
En fecha 16 de junio de 2014 se recibió diligencia presentada por el Abg. GUSTAVO AÑEZ, plenamente identificado en autos mediante la cual consigno publicación de cartel de citación de los diarios El Nacional y El Universal de fechas 22/05/2014, 29/05/2014, 05/06/2014, 12/06/2014 y 14/06/201
En fecha 17 de junio de 2014 el secretario de este despacho suscribió Nota de secretaria dejando constancia que se cumplieron con las formalidades en cuanto a la publicación del cartel de citación.
En fecha 11 de Agosto de 2014, este Tribunal Previa solicitud de nombramiento de Defensor Judicial realizada por el apoderado actor, Designa como defensor judicial de la codemandada Proyectos Daymar Añez, a la ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.153.905, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, ordenando su notificación.
En fecha 08 de octubre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial y mediante diligencia expone haber Notificado a la ciudadana Rosa Federico del Negro.
En fecha 10 de octubre de 2014, compareció la ciudadana Rosa Federico del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, en su carácter de Defensora Judicial designada, mediante la cual acepta el cargo y jura cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 29 de octubre de 2014, previa solicitud realizada por el apoderado actor, este Tribunal dicto auto mediante el cual ordena la citación de la ciudadana Rosa Federico del De Negro, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada Proyectos Daymar, C.A.
En fecha 07 de Noviembre de 2014, el secretario de este Juzgado dejo expresa constancia de haberse librado compulsa de citación.
En fecha 08 de Diciembre de 2014, compareció ante este Tribunal el ciudadano Miguel Peña, en su carácter de Alguacil de este Circuito judicial y mediante diligencia expone haber citado a la ciudadana Rosa Federico del Negro.
En fecha 26 de Enero de 2015, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el Abogado Richard Caballero, actuando en su carácter de apoderado de la co-demandada Inversiones YT400 C.A.
En fecha 03 de febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el abogado Gustavo Añez, actuando como apoderado actor, mediante la cual da contestación a la cuestión previa propuesta.
En fecha 10 de Febrero de 2015, se recibió escrito presentado por el ciudadano Richard Caballero, plenamente identificado en autos, mediante la cual se opone a la subsanación realizada por la parte actora.
-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte co-demandada Inversiones YT 4000 C.A., antes identificada, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal Sexto (6º), Quinto (5º) y Octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral Sexto (6º): “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; el numeral Quinto (5º): “la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio”, y el numeral Octavo (8º): “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6to Art. 346 C.P.C.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras el representante judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra.
Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 9º, el apoderado judicial de la parte co-demandada Inversiones YT 4000 C.A., antes identificada, expuso lo siguiente:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma del libelo de la demanda, por no haberse llenado el en libelo los requisitos que indica el articulo 340 ejusdem. La parte actora no dio cumplimiento a los requisitos exigidos por la ley procesal, en especial los siguientes A) En el ordinal 9 del articulo 340, el cual: Establece : El libelo de demanda deberá expresar: 9º La sede o dirección de la codemandada Proyectos Daymar XI, C.A, a que se refiere el articulo 174, En ninguna de las paginas que conforman el escrito liberal se señala con exactitud la dirección de dicha codemandada Proyectos Daymar XI C.A, en su defecto el ilustre letrado del actor dejo un espacio en blanco al folio nueve del ultimo folio de su escrito de demanda. Tampoco señala en el llamado petitorio de su libelo de demanda quien o a quienes demanda, por el contrario utiliza formulas vagas e imprecisas respecto de la identificación de las partes y de los terceros interesados, una especie de ejercicio ad futuro, que es realmente virtual. De ello se evidencia la procedencia de la cuestión previa en el ordinal sexto del articulo 346 ejusdem por el defecto de forma de la demandad por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340. Y así pido se declare con lugar dicha cuestión previa...”
Al respecto la parte actora señala que en cuanto a la falta de señalamiento exacto de la dirección de la co-demandada Proyectos Daymar XI C.A, opuesta conforme al numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalo que dicha omisión material e involuntaria que se aprecia en el escrito liberal, fue oportuna y debidamente corregida dentro del plazo de 30 días siguientes al auto de admisión de la demanda (28/01/2010), mediante diligencia cursante en autos que consigne en fecha 18/02/2010, y que luego aparece ratificada en sendas diligencias posteriores, de fecha 23-02-2010 y 16-04-2010, folios 34 y 37, todo ellos a los fines de lograrse la citación de dicha codemandada conforme a derecho. Igualmente señalo que el domicilio de la co-demandada Proyectos Daymar XI C.A., se encuentra en: Avenida principal Urb. Maturín, Conjunto Residencial Vista Daymar III, Torre A, Piso 1, Apartamento 11-A, Sector Parque Caiza, filas de Mariche, Caracas. Y finalmente señalo a quien o a quienes se demandan en el presente juicio a la Sociedad Mercantil PROYECTOS DAYMAR XI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Distrito capital y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1988, bajo el Nº 63, tomo 9-A sgdo, en la persona de la ciudadana LUZ MARINA GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad Nº 13.315.595, y a la sociedad mercantil INVERSIONES YT 4000, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 6 de octubre de 2004, bajo el Nº 51, tomo 32-a-sgdo, en la persona de cualesquiera de sus directores ciudadanos MAURICIO IGNACION CABALLERO BERLINER y YAQUELYN ELIZABETH JIMENEZ RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros 9.971.893 y 11.234.757.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174…”
Ahora bien, este jurisdicente de una revisión del libelo de la demanda observa que la parte demandante en la presente causa en su escrito Libelar en el capitulo del “DOMICILIO PROCESAL DE LA PARTE ACTORA”, expresa que a los efectos de lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 340 del Código Adjetivo Civil señalan como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección: Escritorio Calcaño-Vetancourt, Edificio Seguros Venezuela, piso 7, Avenida Francisco de Miranda, El Rosal, Caracas, por lo que se evidencia que la parte actora dio cumplimiento al requisito establecido en el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se evidencia en la presente causa que a los fines de contestar la presente Cuestión Previa opuesta por la demandada, la representación judicial de la parte actora en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, respecto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 9º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, confirmó que el domicilio de la co-demandada Proyectos Daymar C.A., se encuentra en la siguiente dirección: Avenida Principal Urb. Maturín, Conjunto Residencial Vista Daymar III, Torre A, Piso 1, Apt. 11-A, Sector Parque Caiza, Filas de Mariche, Área Metropolitana de Caracas, por lo que como quiera que en el presente caso se encuentra demostrado con meridiana claridad cual es el domicilio de la parte demandante, resulta Sin Lugar dicha cuestión previa opuesta. ASÍ SE DECIDE.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 8vo Art. 346 C.P.C.
Igualmente, en el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte codemandada Inversiones YT 4000 C.A., expuso lo siguiente:
“Opongo la cuestión previa prevista en el ordinal octavo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debido a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En efecto consta en este expediente numero AP11V20090001282, publicación aparecida en el Diario 2001, edición del domingo 8 de mayo de 2011, pagina 39, de alertas internacionales emanadas de INTERPOL, donde se menciona a la ciudadana luz Marina Gutiérrez, venezolana, mayor de edad, presumiblemente domiciliada en la cuidada de Nueva Cork, Estados Unidos de América. Igualmente consta copia simple de cuarenta folios útiles de la decisión emanada de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela de fecha 18 de diciembre de 2012, donde con ponencia de la entonces magistrado Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, se declaro procedente la extradición activa de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, actualmente en los Estados Unidos de América, en las condiciones que establece dicha sentencia contenida en el expediente 11430 del archivo de dicha sala. Dicha extradición activa de Luz Marina Gutiérrez, mayor de edad, domiciliada en los Estados Unidos de América, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.315.595, fue solicitada el 25 de Noviembre de 2011, mediante oficio numero 11-1243 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en funciones de control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo para esa fecha de la Dra. Shellys Yadira Blanco, en el expediente numero 11-C-13921 (nomenclatura de ese juzgado) por cuanto el cinco de diciembre de 2009 le fue decretada a Luz Marina Gutiérrez privación judicial de libertad, siendo su carácter procesada por los delitos de apropiación indebida de créditos, distracción de recursos financieros y asociación para delinquir previstos en los artículos 431 y 432 del Decreto con rango y valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y otras Instituciones Financieras ( aplicable ratione temporis) y articulo 6, numeral 4 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada.”
Al respecto el apoderado judicial de la parte actora señaló lo siguiente: “…En segundo lugar opone nuestra contraparte, la cuestión previa del ordinal 8 del citado articulo 346 del código de Procedimiento Civil, relativa a una supuesta e inexistente cuestión prejudicial penal, que a decir a nuestro oponente, debe resolverse en un proceso distinto al cual hace referencia en su escrito de cuestiones previas. Pues categóricamente rechazo y contradigo esta cuestión previa opuesta, por no ser cierto que exista cuestión prejudicial, toda vez que no se dan el caso los requisitos de identidad o conexidad de causa que hagan procedente lo allí planteado. Se limita el promovente de esta cuestión previa, a realizar lo que se conoce como “Petición de Principio”, puesto que, tan solo con sus propias palabras, trata de dar por probado lo que esta obligado a demostrar con hechos que evidencien la relación de causalidad entre un juicio y otro. Se refiere esta cuestión, a un proceso de naturaleza penal que se sigue en contra de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez en forma personal, es decir en contra de ella misma, y no en su carácter de representante legal de la co-demandada Proyectos Daymar XI C.A., y además se refiere dicha acción penal, a unos hechos totalmente distintos y ajenos a los ventilados en este juicio sobre nulidad, como se evidencia de las copias simples traídas a los autos sobre dicho proceso penal; de lo cual queda claramente evidenciada la improcedencia de la cuestión previa así opuesta, por cuanto no existe identidad ni vinculación alguna, entre dicho proceso penal que se sigue a esa persona por la compra-venta del Banco Canarias, y lo ventilado en el presente juicio que es la nulidad de la enajenación de un inmueble protocolizada en contravención a la Ley, es decir, el delito financiero relacionado con el extinto Banco Canarias a que se refiere la aludida causa penal, nada tiene que ver con la compra-venta del apartamento a que se refiere esta causa civil…”
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
Sobre la Prejudicialidad, Arminio Borjas, en comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha establecido:
“…En la Legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a éstas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis; sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentran tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso…”.
Asimismo, la Jurisprudencia en sentencias reiteradas, ha sostenido que:
“...cuando la decisión del litigio depende de una cuestión previa que debe necesariamente ventilarse en juicio autónomo y separado y de la cual depende la suerte del litigio planteado y en curso. Es decir, la cuestión prejudicial no guarda identidad alguna con el otro juicio, son dos asuntos distintos seguidos en tribunales diferentes y hasta en jurisdicciones distintas, pero cuya decisión debe ser previa al otro juicio por depender de ella la suerte de éste último”.
Para la procedencia de la prejudicialidad, deben existir los siguientes presupuestos:
• Que existan dos procesos judiciales, no importa en cuales tribunales o en cuales jurisdicciones, ni siquiera, en que estado o grado se encuentren los dos juicios.
• Que ambos procesos sean distintos y por tanto no proceda la acumulación de las acciones debatidas.
• Que el juicio que se invoca como “cuestión prejudicial” no esté concluido por sentencia definitivamente firme.
• Que el juicio que se invoque como “cuestión prejudicial” esté iniciado, bastando para su prueba, además de la copia certificada del libelo de demanda, el auto de admisión de la misma.
En este sentido el Tribunal observa, que la parte demandada alega la prejudicialidad en base al proceso judicial que cursa ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas signado con el numero 11-C-13921-09, contra la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida de Créditos, Distracción de Recursos Financieros y Asociación para Delinquir, existiendo Medida Judicial Preventiva de Libertad contra la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, dictada por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la comisión de los mismos delitos antes mencionados, y en el cual por estos delitos presuntamente cometidos por la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, solicito ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el Trámite de la Solicitud de la Extradición Activa de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, por cuanto la misma se encuentra residenciada en los Estados Unidos de Norteamérica, siendo dictado el fallo correspondiente a dicha solicitud el 18 de diciembre de 2012, por dicha Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien revisada minuciosamente la Copia simple de la Sentencia consignada por la parte actora el 08 de mayo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de diciembre de 2012, donde con ponencia de la entonces Magistrado Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, se declaro procedente la extradición activa de la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, actualmente residenciada en los Estados Unidos de América, en las condiciones que establece dicha sentencia contenida en el expediente 11.430 del archivo de dicha sala, evidenciándose que dicha extradición activa de Luz Marina Gutiérrez fue solicitada el 25 de Noviembre de 2011, mediante oficio numero 11-1243 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente numero 11-C-13921 (nomenclatura de ese juzgado) por cuanto el 5 de diciembre de 2009 le fue decretada a Luz Marina Gutiérrez privación judicial de libertad, siendo su carácter de procesada por la presunta comisión de los Delitos de Apropiación Indebida de Créditos, Distracción de Recursos Financieros y Asociación para Delinquir previstos en los artículos 431 y 432 del Decreto con rango y valor de Ley de Reforma Parcial de Bancos y otras Instituciones Financieras (aplicable ratione temporis) y articulo 6, numeral 4 del articulo 16 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada, sentencia a la cual hace referencia la parte co-demandada Inversiones YT 4000 C.A., al momento de oponer la cuestión previa que aquí se decide, se evidencia efectivamente que el mismo representa un proceso penal que esta incoada personalmente contra la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, por la presunta comisión de los Delitos de Apropiación Indebida de Créditos, Distracción de Recursos Financieros y Asociación para Delinquir, parte actora en la presente causa, quien es la representante judicial de Proyectos Daymar XI C.A., Sociedad Mercantil co-demandada en el presente Juicio que por Nulidad de Asiento Registral interpuso el ciudadano DIMAS TRUJILLO FRANKLIN, contra la misma y la Sociedad Mercantil Inversiones YT 4000 C.A., visto ello este jurisdicente no observa que dicho proceso judicial penal se pueda tener como una Cuestión prejudicial respecto a este Proceso Judicial, por cuanto aquí las verdaderas demandadas son Sociedades Mercantiles quienes tienen capacidad jurídica como Compañías Anónimas, por lo que los representantes judiciales de las mismas no responden personalmente de las obligaciones que las mismas adquieran, no existe una vinculación directa entre la Compañía Anónima y sus representados, por lo que visto que el proceso Penal que alega la parte co-demandada Inversiones YT 4000 C.A., como cuestión pre-judicial se sigue personalmente contra la ciudadana Luz Marina Gutiérrez, no encontrándose involucradas las Sociedades Mercantiles aquí demandadas o la parte actora del presente juicio, no se cumple con los requisitos que señala la norma para que este supuesto se constituya, es decir, no existe efectivamente una cuestión vinculada con la materia objeto de la pretensión que aquí debe ser debatida ante esta jurisdicción civil, por lo que no existe una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso penal y la pretensión reclamada en el presente proceso, que hagan necesario que se resuelva con carácter previo a la sentencia de fondo que dictamine este jurisdicente como juez civil. ASÍ SE ESTABLECE.
Por todo lo antes expuesto, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, este tribunal no encuentra elementos probatorios junto a los alegatos de la parte demandada, que le hacen deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante otra jurisdicción, que obligue a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esta tramitando, motivo por el cual debe declararse SIN LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte accionada. ASÍ SE DECLARA.
CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 5to Art. 346 C.P.C.
Finalmente, alegan los apoderados judiciales de la parte co-demandada Inversiones YT 4000 C.A., la Cuestión Previa contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio, alegando lo siguiente:
“…Opongo la cuestión previa contenida en el ordinal Quinto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil por la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio. En el presente proceso fue decretada una medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar. Tal como consta en el cuaderno de medidas sobre el inmueble constituido por el apartamento numero 142-A del Edificio Vista Daymar III, Torre A, piso 14, Avenida Principal de la Urbanización Maturín, sector Parque Caiza, Fila de Mariches, Municipio Sucre del Estado Miranda, cuyos datos de registro subalterno, linderos generales del edificio y particulares del apartamento, medidas y demás determinaciones consta en autos y se dan aquí íntegramente reproducidos. Dicho apartamento es propiedad de mi mandante quien lo adquirió de buena fe, y dicha medida cautelar se decreto sobre el sin exigir caución o garantía tal como lo establece el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Pido que la presenten cuestión previa sea declara con lugar…”
Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que la cuestión previa contenida en el numeral 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a una supuesta e inexistente falta de caución o fianza para proceder al juicio, pero luego al tratar, de explicar dicha cuestión previa, lo que argumenta es la supuesta falta de caución o garantía a que se refiere el articulo 590 del Código de Procedimiento Civil. Confunde el promoverte de esta cuestión previa, la fianza necesaria para demandar exigida por el artículo 36 del Código Civil al demandante no residenciado en el país, con la caución o garantía que puede ofrecerse ( ex articulo 590 CPC) para que se decreten medidas preventivas sin estar llenos los extremos legales para la procedencia de las mismas, lo cual no es el caso que hoy nos ocupa, puesto que el actor es un venezolano residente en Venezuela, y demás en este caso si se cumplen los extremos de ley para la medida decretada. En efecto, conforme a la decisión cursante al cuaderno de medidas de esta causa, este Tribunal declaro suficientemente probados a los extremos de ley y decreto la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, en base a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y no en base al articulo 590 como se señala erradamente en la cuestión previa, por lo que no resultaba exigible caución o fianza alguna en el presente caso por ningún concepto. Además muy extemporáneamente seria venir el co-demandado ahora, a pretender de alguna manera atacar procesalmente la medida señalada que fue dictada en el año 2010.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte co-demandada realiza previamente las siguientes consideraciones:
Sobre este particular es oportuno señalar que nuestra Ley Adjetiva Civil dispone que cuando una parte pierde absolutamente en una incidencia en el proceso, esa parte deberá ser necesariamente sancionada o condenada, por lo que, evidentemente, toda parte litigante en juicio, tiene entre otros riesgos procesales, el riesgo de ser condenada alguna vez en costas; enlazando lo anterior con el problema de la cuestión previa aquí analizada (ord. 5° artículo 346 C.P.C.), cabe señalar que la ley está disponiendo en este caso en particular, en los cuales hay ciertos supuestos en donde el demandante debería afianzar a su demandado para asegurarle que, en caso dado de que el actor pierda, el demandado tenga de donde cobrar las costas.
Ahora bien, es oportuno dejar claramente establecido que, la regla es que nadie debe afianzar para demandar, la excepción es la que regula esta cuestión previa y se da, efectivamente, en aquellos casos en donde el demandante no se encuentra domiciliado en Venezuela y que no tenga bienes en el país para responder, en caso de alguna condenatoria. La Ley es clara al señalar que cualquiera tiene derecho a acudir a los órganos de la jurisdicción para la defensa de sus derechos e intereses, porque así lo establece nuestra constitución. Entonces, si un demandante no domiciliado en Venezuela y que no tiene bienes en el país, plantea una acción y no cauciona para asegurarle al demandado el resarcimiento de daños, y además no tiene bienes de fortuna en el país, en caso que pierda, el demandado queda indefenso.
Para eso está dispuesta la referida obligación que se llama la cautio judicatum solvi o cautio pro expensis, y si esa obligación no se cumple, no se abra cumplido a su vez con una de las condiciones para el ejercicio de la acción y el demandado podrá objetar esa falta de cumplimiento. Encontramos entonces que el artículo 36 del Código Civil Venezolano, dispone: “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales.”, de aquí, tenemos que para la procedencia de la presente cuestión previa, deben darse ciertos requisitos, entre los que están: 1.- La demanda debe ser de naturaleza civil; 2.- El demandante no debe estar domiciliado en Venezuela; y 3.- Que el demandante no posea bienes en el país en cantidad suficiente.
En el caso de autos, se observa que la demanda es de naturaleza civil, sin embargo, la parte demandante tiene su domicilio en el país y tiene nacionalidad Venezolana, vale decir, no es extranjera, tal como se evidencia de las actas procesales. En consecuencia, se debe declarar SIN LUGAR la presente cuestión previa, contenida en el ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo el requisito de forma que indica el artículo 340, específicamente el ordinal 9º del referido artículo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia.-
Notifíquese, publíquese y regístrese la presente decisión.
Déjese copia del presente fallo, en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 eiusdem.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dos (02) días del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 1:00 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2009-001282
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