REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2012-001221
Visto el escrito presentado en fecha 04 de marzo de 2015, por el abogado ELIO HUERTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 12.501, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por no haber cumplido la parte actora con las obligaciones previstas en la referida norma, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El compareciente solicita la perención de la instancia en el escrito que se sustancia, exponiendo lo siguiente:
“…Con fecha 16 de Julio del año 2014; solicite Perención de Instancia en el presente Juicio; del cual el Tribunal en auto del 21/10/2014, subsanó el error humano cometido; ahora bien, ni aún así, la parte demandante ha tenido interés alguno de impulsar el presente proceso y ya han transcurrido 4 meses más; sin que la parte demandada haya impulsado la citación de la co-demandada para continuar con el proceso; por lo que solicito a este dicho tribunal. Decrete Perención de Instancia de acuerdo con los Artículos 267 y S.S;…”

Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 30 de noviembre de 2012, se admitió la demanda, y en fecha 14 de enero de 2013, la parte actora solicitó se libren las compulsas, indicando la dirección a la cual debía realizarse la misma, y este Tribunal por auto dictado el 18 de enero de 2013, indicó que debían ser consignados los fotostátos para la elaboración de las mismas. En fecha 01 de febrero de 2013, fueron consignados los fotostátos para la elaboración de las compulsas y las expensas para el traslado del Alguacil. Posteriormente, en fecha 20 de febrero de 2013, indicaron nuevamente las direcciones donde debían practicarse las citaciones y por auto de fecha 01 de marzo de 2013, se libraron las compulsas.
El Alguacil encargado de practicar la citación personal de los co-demandados, en fecha 01 de abril de 2013, dejo constancia que el abogado Helio Huerta, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, recibió la compulsa; y en fecha 08 de abril del mismo año, dejo constancia que se traslado a la dirección aportada para la citación del ciudadano Juan Vladimiro Brickmann del Vecchio, y después de tocar no fue atendido por persona alguna, y que en la planta baja el vigilante le informo que la oficina esta aparentemente desocupada, por lo que consigno la compulsa.
En fecha 25 de abril de 2013, la parte actora solicitó la citación por cartel del co-demandado ciudadano Juan Vladimiro Brickmann del Vecchio, y el 02 de mayo de 2013, el abogado Helio Huerta, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, consigno escrito de contestación de la demanda; y este Tribunal por auto de fecha 07 de mayo de 2013, indicó que la contestación debía realizarse una vez conste en autos la ultima citación que de los codemandados se haga, y con respecto a la petición de referente a la citación por cartel del co-demandado, se acordó oficiar al SAIME y al CNE, librándose los respectivos oficios.
En fecha 20 de junio de 2013, se recibió comunicación emanada del SAIME y el 01 de julio de 2013, se recibió comunicación del CNE, ambas informando la última dirección que en sus archivos tienen del ciudadano Juan Vladimiro Brickmann del Vecchio. El 01/07/13, la parte actora solicito que la citación se practicara en la dirección suministrada por el SAIME, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 04 de julio de 2013, requirió fotostátos del libelo y su admisión, a los fines de librar nueva compulsa.
En fecha 29 de julio de 2013, la parte actora consignó los emolumentos para el traslado del Alguacil, y en fecha 16 de octubre de 2013, ratificó el pedimento de la citación personal, y el Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2013, insto al accionante a consignar los fotostátos peticionados en fecha 04/07/13.
En fecha 11 de febrero de 2014, la parte actora consignó los fotostátos para la compulsa del co-demandado ciudadano Juan Vladimiro Brickmann del Vecchio, el 22 de julio de 2014, el abogado Helio Huerta, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, solicito la perención de la instancia; y por auto de fecha 05 de agosto de 2014, el Tribunal indicó que habiendo sido consignados los fotostátos para la compulsa, la misma no fue proveída en su oportunidad por lo que se acordó librarla; indicando con respecto a la perención solicitada que la omisión en la elaboración de la compulsa en tiempo oportuno no le es imputable a la parte, por lo que se niega dicho pedimento.
En fecha 29 de septiembre de 2014, el Alguacil encargado de practicar la citación del co-demandado ciudadano Juan Vladimiro Brickmann del Vecchio, dejo constancia de practicar la misma y consigno la compulsa.
En fecha 15 de octubre de 2014, la parte actora solicitó la citación por cartel, y por auto de fecha 20 de octubre de 2014, el Tribunal negó dicho pedimento, instando al solicitante a que con los datos suministrados por el SAIME, trate de ubicar la dirección exacta a los fines de que el Alguacil pueda trasladarse nuevamente a practicar las citación, o en caso contrario agotar la citación en la dirección suministrada por el CNE.
Estando así las cosas, comparece en fecha 04 de marzo de 2015, el abogado Helio Huerta, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada Corporación Agro Industrial Avales y Fianzas Caracas, C.A., solicito la perención de la instancia de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en fecha 16 de Julio del año 2014; solicitó Perención de Instancia en el presente Juicio; y que el Tribunal en auto del 21/10/2014, subsanó el error humano cometido; y que la parte demandante no ha tenido interés alguno de impulsar el presente proceso, y que ya han transcurrido 4 meses más; sin que la parte demandada haya impulsado la citación de la co-demandada para continuar con el proceso.
Ahora bien, este Tribunal considera pertinente con respecto a la perención de la instancia, el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
…”. (Negritas y subrayado de este tribunal).
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Velez, en el caso JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:
“(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.
Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:
“…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.

Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia analiza el tema in comento, a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: Herminia Felisa Rodríguez de López contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:
“…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…”
“…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos José López Franco y José Alejandro López Palombi, dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.
En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…”

Ahora bien, en el caso de marras, es necesario aclarar que el presente juicio se inicio ante este Tribunal, siendo admitida la presente demanda en fecha 30 de noviembre de 2012, el 14 de enero de 2013, la parte actora solicitó se libren las compulsas, indicando la dirección a la cual debía realizarse la misma, y el 01 de febrero de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consigno ante esa instancia los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas, indicando nuevamente el 20 de febrero de 2013, las direcciones donde debían practicarse las citaciones y por auto de fecha 01 de marzo de 2013, se libraron las compulsas, por lo tanto, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación de la parte demandada, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de consignar las copias necesarias para la elaboración de las compulsas dentro del preclusivo lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la admisión de la demanda, es decir que desde el 30 de noviembre de 2012, fecha de la admisión de la presente acción, hasta el 14 de enero de 2013, la parte actora solicitó se libren las compulsas, indicando la dirección a la cual debía realizarse la misma, -quedando entendido que del lapso antes referido se excluye el periodo de receso judicial del 24 de diciembre al 06 de enero establecido en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil- no habían trascurrido los treinta (30) días continuos a los que se refiere la Ley y jurisprudencia antes transcrita, por lo que siendo clara y evidente la intención del actor de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, por lo que no operará en el presente caso la perención de la instancia bajo ese supuesto.
En esta línea argumentativa, este Juzgador advierte que habiendo la parte accionante cumplido con sus obligaciones primigenias a los fines de la citación de los co-demandados, no le es aplicable la disposición contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la perención de los treinta (30) días a que se contrae dicha norma legal, comienza a correr una vez que se realiza la admisión de la demanda, y con el cumplimiento de las obligaciones a que se contrae la norma en esa oportunidad esta se interrumpe para siempre, por lo que no nacen nuevos lapsos de perención bajo este supuesto, pues de admitirse dicho supuesto se constituiría una interpretación extensiva de la norma, por lo que una vez el actor cumpla con alguna de las obligaciones a que se contrae la norma aquí analizada, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, se evidencia de las actas que desde el 15 de octubre de 2014, fecha de la última actuación de la parte actora, hasta la presente fecha no ha transcurrido más de un año, sin que haya ejecutado ningún acto de procedimiento, por lo que tampoco procede la perención anual establecida en el primer párrafo del citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, la cual además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, por lo tanto en el presente caso no cabe la posibilidad de que opere la perención breve de la instancia conforme lo establecido en el artículo 267 en su primer párrafo o en el ordinal 1º del código Adjetivo, por ello es forzoso para quien aquí decide NEGAR la perención de la instancia solicitada por el abogado el abogado ELIO HUERTA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 12.501, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil CORPORACION AGRO INDUSTRIAL AVALES Y FIANZAS CARACAS, C.A., ampliamente identificada en autos, por lo que se ordena la continuidad del presente juicio en el estado en que se encuentra. Y así se decide.-
EL JUEZ,
LA SECRETARIA ACC,

Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC,

LTLS/CB/*.-
ASUNTO: AP11-V-2012-001221