REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AH16-V-2004-000184
PARTE DEMANDANTE: REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (ANTES DE BANCO CARACAS, N.V.) institución financiera domiciliada en Curazao y constituida según las leyes de las Antillas Neerlandesas originalmente en fecha 15 de Junio de 1998 y cambiada su denominación social de Banco Caracas, N.V., a Republic International N.V., en fecha 6 de Junio de 2007, según Acta Notariada ante el Notario Mr A.M.P. Eshuis, Curazao Antillas Neerlandesas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LEÓN HENRIQUE COTTIN, GUSTAVO REYNA, PEDRO PERERA RIERA, BEATRIZ ABRAHAN MONSERAT, ALFREDO ABOU-HASSAN, ÁLVARO PRADA ALVIAREZ, MARÍA CAROLINA SOLÓRZANO PALACIOS, DUBRASKA GALARRAGA PONCE, ALEJANDRO GARCÍA PALACIOS, EDGAR EDUARDO BERROTERAN Y ELBA IRAIDA OSORIO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.135, 5.876, 21.061, 24.625, 58.774, 65.692, 52.054, 84.651, 131.050, 129.992 y 75.438, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, constituida bajo las leyes de las Islas Vírgenes Británicas, territorio autónomo del Reino Unido de de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, representada por su Presidente, ciudadano CARLOS LUÍS BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.314.979 y/o en la persona de su vicepresidente, ciudadano LAUTARO BARRERA BERMEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-5.252.058 y la sociedad mercantil CONSORCIO BARR S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de diciembre de 1990, bajo el Nº 27, Tomo 113-A-Sgdo.
Apoderados Judiciales De Consorcio Barr, S.A.: Ciudadanos RAFAEL BADELL MADRID, ÁLVARO BADELL MADRID, CARMELO DE GRAZIA SUAREZ, NICOLÁS BADELL BENÍTEZ, HORACIO DE GRAZIA SUAREZ Y JOHN GERARDO ELÍAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.748, 26.361, 62.667, 83.023, 84.032 y 85.854, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda presentada en fecha 30 de abril de 2004, ante el Juzgado Distribuidor de Turno, correspondiéndole a este Juzgado conocer de la presente causa.
En fecha 05 de febrero de 2004, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada, posterior a ello, en fecha 19 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la cual repuso la causa estado de emitir nuevo decreto de intimación.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto en el cual se admitió la demanda y se ordeno la intimación de la parte accionada.
Una vez realizados todos los trámites respectivos correspondientes a la intimación personal de los accionados, en fecha 16 de mayo de 2012, la representación de la parte actora dejo constancia de haber retirado el cartel de intimación.
En fecha 07 de junio de 2012, la representación de la parte codemandada solicito se paralizara la causa, se remitiera el expediente al Juzgado Superior de esta Circunscripción Judicial y consignó copia de sentencia.
En fecha 25 de junio de 2012, la representación de la parte demandada solicito la continuación de la causa y se desestimara la solicitud formulada por la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2012, se dictó auto en el cual se repuso la causa al estado concederle el termino de la distancia a una de las codemandadas, asimismo se mantuvieron validas las actuaciones realizadas por la empresa Consorcio Barr S.A., se ordeno librar los respectivos oficios, que el presente auto formaría parte integrante del auto de admisión de fecha 24 de febrero de 2012.
En fecha 29 de junio de 2012, la representación de la parte accionante consignó la publicación del cartel.
En fecha 18 de julio de 2012, la parte accionante consignó escrito de alegatos constante de 03 folios útiles.
En fecha 31 de julio de 2012, la representación judicial de una de las codemandadas presento escrito de consideraciones constante de 06 folios útiles.
En fecha 02 de agosto de 2012, se dicto auto mediante el cual se ratificaba el auto de fecha 28 de junio de 2012.
En fecha 08 de agosto de 2012, la parte actora apelo del auto de fecha 02 de agosto de 2012.
En fecha 09 de agosto de 2012, la representación de uno de los codemandados presentó escrito de consideraciones en torno a la apelación presentada por la parte actora.
En fecha 24 de septiembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se negó la apelación interpuesta por parte demandante.
En fecha 05 de octubre de 2012, la parte actora solcito se librara rogatoria, siendo proveída tal solicitud por auto de fecha 16 de noviembre de 2012.
En fecha 26 de abril de 2013, la parte actora solicito se notificara al intérprete público designado.
En fecha 29 de abril de 2013, compareció la parte actora deja constancia a los autos de haber cancelado parte de los honorarios al interprete. En esa misma fecha compareció el intérprete y acepto el cargo, y juro cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 18 de junio de 2013, la representación de la parte accionante consigo copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2013, la parte actora dejo constancia de haber cancelado la totalidad de la deuda al intérprete designado. En esa misma fecha compareció el intérprete y consigno la traducción realizada.
En fecha 01 de agosto de 2013, la parte actora solicito se libraran los oficios respectivos.
En fecha 12 de agosto de 2013, la parte actora solicito el desglose de la compulsa librada; siendo acordado tal requerimiento por auto de fecha 12 de agosto de 2013.
En fecha 24 de septiembre de 2013, el alguacil adscrito a este Circuito manifestó la imposibilidad de practicar la citación de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC.
En fecha 11 de octubre de 2013, la parte actora solicito se procediera a la intimación por carteles de la codemandada BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, tal pedimento fue negado por auto de fecha 18 de octubre de 2013; siendo apelado tal auto el 22 de octubre de 2013.
En fecha 22 de octubre de 2013, la parte actora solicito se libraran los oficios a la Dirección de Justicia y Cultos.
En fecha 23 de octubre de 2013, se dictó auto en el cual se negó la apelación interpuesta por la parte demandante. En esa misma fecha se dejo constancia de haber librado oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos.
En fecha 28 de octubre de 2013, la parte actora solicito copias certificadas, tal solicitud fue proveída el día 28 de octubre de 2013; siendo libradas las copias el 13 de noviembre de 2013.
En fecha 12 de noviembre de 2013, el alguacil dejo constancia a los autos de haber entregado el oficio a la Dirección General de Justicia y Cultos.
En fecha 07 de febrero de 2014, se recibieron las resultas del recurso de hecho proveniente del Juzgado Superior Noveno y se abrió cuaderno separado.
En fecha 17 de febrero de 2014, compareció la abogada Elba Osorio, en su carácter de apoderada de la parte actora, quien consigno poder.
En fecha 19 de febrero de 2014, se dictó auto en el cual se escucho apelación interpuesta por la parte actora en un solo efecto.
En fecha 07 de marzo de 2014, la parte actora solicito se remitiera el oficio de la apelación.
En fecha 12 de marzo 2014, se dejo constancia de haber librado oficio al Superior Distribuidor, de haberse librado copias y de haberse librado oficio a Dirección de Justicia y Cultos, adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
En fecha 28 de mayo de 2014, compareció el abogado José Domingo López, en su carácter de apoderado judicial de la parte codemandada y presento poder.
En fecha 10 de junio de 2014, la representación de la parte codemandada presento copia de sentencia y copia de la sentencia de recusación del Tribunal Quinto Superior.
En fecha 15 de julio de 2014, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 17 de julio de 2014, se dicto auto dando cumplimiento a la sentencia dictada por el superior y se ordenó la citación de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC, mediante carteles y se procedió a librar el respectivo cartel de citación e intimación.
En fecha 23 de julio de 2014, se recibió escrito de la parte demandante, quien alego la citación tacita de la empresa BARR HOTELS RESORT INVESTMENT INC. En esa misma fecha la representación de la empresa codemandada solicito auto aclaratorio del proceso.
En fecha 29 de julio de 2014, se dictó auto mediante el cual se efectúan consideraciones sobre la naturaleza ejecutiva del juicio de Ejecución de Hipoteca, se declara a derecho a las codemandadas Consorcio Bar S.A., y Barr Hotels Resort Investiment INC; asimismo se ordenó decretar la medida ejecutiva de embargo. Se ordenó continuar a los efectos del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la citación por carteles conforme artículo 223 CPC ordenadas por el Juzgado Superior Noveno de esta Circunscripción Judicial y la intimación por carteles prevista en el artículo 650 del CPC.
En fecha 31 de de julio de 2014, la parte codemandada solicito se notificara al Procurador General de la Republica.
En fecha 01 de agosto de 2014, la parte actora rechazo la solicitud de notificación al procurador.
En fecha 04 de agosto de 2014, la parte actora apelo del auto de fecha 29 de julio de 2014, siendo escuchada la misma en un solo efecto el día 06 de agosto de 2014.
En fecha 08 de agosto de 2014, se recibió oficio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde no informaban de una acción de amparo constitucional.
En fecha 13 de agosto de 2014, la parte actora presento solicitud de acreencias quirografarias.
En fecha 30 de septiembre de 2014, el abogado José Novoa en su carácter de apoderado judicial de la codemandada presento copia simple de poder.
En fecha 01 de octubre de 2014, se dejo constancia de haber librado oficio Nº 2014-695 al Juzgado Superior Distribuidor, siendo entregado el mismo tal y como se evidencia de la consignación realizada por el alguacil.
En fecha 11 de noviembre de 2014, se recibió oficio del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde nos informaban que se había declarado procedente la demanda de amparo y se envió copia de la sentencia.
En fecha 13 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal en cumplimiento a lo señalado en la decisión dictada por el Tribunal Superior en sede Constitucional, declara anulado las actuaciones ordenadas y ordena a la notificación de las partes del presente juicio a los fines de dar inicio al lapso procesal establecido en el articulo 662 del Código de Procedimiento Civil y lo subsiguientes lapso procesales, el cual iniciaría al primer (1) día de siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora se dio por notificada de la sentencia y solicito se notificara a la parte demandada.
En fecha 17 de noviembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se providencio sobre las notificaciones solicitadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de noviembre de 2014, el alguacil adscrito a este Juzgado manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de Consorcio Barr S.A.
En fecha 24 de noviembre de 2014, la representación de la parte actora consignó cálculo de intereses que se han generado. En esa misma fecha la parte actora solicito el desglose de la boleta, siendo proveído por auto de fecha de esa misma fecha.
En fecha 27 de noviembre de 2014, el alguacil manifestó la imposibilidad de practicar la notificación de Consorcio Barr S.A. En esa misma fecha la parte actora solcito la notificación mediante carteles; siendo proveído tal requerimiento por auto de esa misma fecha.
El 01 de diciembre de 2014, se dejo constancia por secretaría de haberse cumplido con todas las formalidades previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de diciembre de 2014, la parte actora solicito se decretara embargo ejecutivo y se librara oficio a la Procuraduría.
En fecha 12 de enero de 2015, se dicto resolución mediante la cual se niega la solicitud de embargo ejecutivo solicitado por la parte accionante, se ratifica el contenido del auto de admisión de la demanda y del auto complementario que otorga el término de distancia de la parte demandada.
En fecha 12 de enero de 2015, la parte actora solicito se decretara embargo ejecutivo y se librara oficio a la Procuraduría.
En fecha 14 de enero de 2015, la parte actora apelo del auto de fecha 14 de enero de 2015, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 20 de enero de 2012.
En fecha 20 de enero de 2015, la representación de la parte actora desisto de la apelación interpuesta, este Tribunal le impartió su aprobación en fecha 13 de marzo de 2015.
En fecha 13 de marzo de 2015, se ordeno cerrar la pieza número IV y se ordeno abrir la pieza Nº 5.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., presento escrito de cuestiones previas y oposición.
En fecha 17 de marzo de 2015, la representación de la parte accionante solicito se decretará medida de embargo ejecutivo y se notificara al Procurador General de la República. En esa misma fecha, la representación de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., presento escrito de pruebas de la incidencia donde promovió pruebas documentales.
En fecha 18 de marzo de 2015, la representación de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., presento escrito de observaciones.
En fecha 23 de marzo de 2015, la parte actora solicito se designara nuevos administradores y se notificara a la procuraduría General de la Republica. En esa misma fecha dicha representación consignó copias para anexar al oficio a la Procuraduría.
En fecha 24 de marzo de 2015, la representación de la codemandada CONSORCIO BARR S.A., presentó escrito de alegatos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la Sociedad Mercantil CONSORCIO BARR S.A., antes identificada, dentro de la oportunidad legal opuso la cuestión previa contenida en el ordinal octavo (8º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, asimismo se opuso a la demanda de ejecución de hipoteca por las causales previstas en los ordinales 2º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil y por que excede el limite de la Garantía Hipotecaria; y en razón de ello, se abrió de pleno derecho el lapso probatorio con la interposición de la excepción antes señalada, tal y como lo establece el parágrafo primero del articulo 657 eiusdem.
En lo que se refiere a dicha cuestión previa la parte accionante no rechazó, negó ni contradijo la cuestión previa opuesta, ni señaló alegato alguno con respecto a esta cuestión previa opuesta por la parte accionada.
Vista la cuestión previa opuesta, resulta necesario traer a colación el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”

De lo precitado, se infiere que opuestas las cuestiones previas la actuación del demandante debe estar dirigida, bien a convenir o contradecir las mismas, y en caso de silencio se entenderá que las admite. Este Tribunal de la revisión de las actas procesales, pudo constatar que el demandante no convino ni hizo contradicción a las cuestiones previas, conducta esta que obliga la aplicación del efecto jurídico prevista en la norma adjetiva ya señalada, no obstante ello, resulta imprescindible mencionar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de febrero del 2003, con Ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, respecto a la interpretación del artículo supra transcrito dispuso:
“…Así la normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tamtum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello, que le corresponde al Juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…”

De acuerdo al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, considera este jurisdicente que en el caso bajo análisis, la no contradicción por el demandante de la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma, debiendo examinarse a fondo.
Ahora bien, las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga como cuestión previa al conocimiento de la causa incoada en su contra, la necesidad de que se resuelva con anterioridad una situación que resulta íntimamente ligada a la misma y que por ello existe una relación de dependencia entre ambas causas; la cual, de ser cierta su existencia, lo que hace es darle al juez un antecedente necesario de la sentencia que se pronuncie sobre el conflicto de intereses.
Una cuestión es prejudicial a un proceso, cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio. La cuestión prejudicial se corresponde entonces, con una relación jurídica sustancial independiente y distinta de la que motiva el juicio, cuya resolución constituye materia de la sentencia de fondo (V. Sentencia de la Sala Político Administrativa, N° 1.713 del 7 de agosto de 2001, expediente N° 16.213).
Ahora bien, observa quien aquí decide la proposición de la existencia conforme dispone la propia norma de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. Dicha norma exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y, c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
En efecto, la existencia de los elementos antes indicados debe demostrarse, en el caso de la prejudicialidad y en criterio de este jurisdicente, a través de las pruebas promovidas por las partes en el proceso.
En este sentido el Tribunal observa, que la parte codemandada alega la referida excepción, en virtud de que actualmente cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, una demanda de Nulidad de Hipoteca y Acción Merodeclarativa introducida por su representada en contra de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes de BANCO CARACAS, N.V.), la cual es previa a la presente demanda de ejecución de hipoteca, en el expediente signado con el Nº AA20-C-2014000359, la cual se encuentra en fase de decisión del recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas de fecha 06 de diciembre de 213, en el expediente Nº AC71-R-2009-000095 (8266), tal y como se evidencia de las copias consignadas por la parte codemandada, dicho Recurso fue formalizado en fecha 10 de junio de 2014, así como se evidencia de la copia del auto donde la sala de sustanciación le dio entrada al mismo, igualmente se evidencia efectivamente una Cuestión prejudicial por cuanto se cumple con los requisitos que señala la norma para este supuesto, es decir, existe efectivamente una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante esta jurisdicción civil, esa cuestión cursa en un procedimiento judicial distinto de este, específicamente en el expediente que cursa ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y por ultimo existe una vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, por lo que es necesario que se resuelva con carácter previo, a la sentencia de fondo que dictamine este jurisdicente como juez civil, por lo que no hay posibilidad de desprenderse de aquélla, lo que hacen deducir la existencia de un proceso judicial instaurado ante la Sala de Casación, que obliga a este sentenciador a declarar la existencia de una cuestión prejudicial que se esta tramitando, motivo por el cual debe declararse CON LUGAR la cuestión previa de prejudicialidad opuesta por la parte coaccionada.
En razón que la excepción opuesta fue declarada con lugar este Tribunal, considera necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistraodo-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 16 de julio de 2003, la cual se trascribe parte del referido fallo:
“…De esta manera, observa esta Sala que en el caso de autos, en el procedimiento seguido por ejecución de hipoteca, en la oportunidad prevista para hacer oposición al pago, la accionante en amparo, hizo oposición alegando la causal prevista en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y conjuntamente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 8° del artículo 346 eiusdem, todo a tenor de lo establecido en el artículo 664 del referido texto legal.
(…omisis…) Circunstancias de las cuales, se puede constatar que la incidencia surgida con ocasión a la cuestión previa opuesta junto con la oposición formulada al pago, se desarrolló conforme a derecho, en razón que una vez interpuestas las cuestiones previas se abre ope legis el lapso probatorio previsto en la incidencia, sin necesidad de providencia expresa del juez, distinto al trámite que debe seguirse con ocasión a la oposición en la cual, el juez debe examinar si admite o no la misma basándose en los instrumentos que se le presenten, para luego declarar el procedimiento abierto a pruebas, por lo que es imposible plantear -en principio- como oposición lo que no encuadra dentro de los ordinales taxativamente señalados en la norma, tal como lo dispone expresamente el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
(…omisis…) Por otra parte, observa esta Sala que en la acción de amparo intentada se denunciaban como actos lesivos tanto el auto dictado el 16 de mayo de 2002, como la decisión dictada el 21 de marzo de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
(…omisis…) La cuestión prejudicial consiste en la existencia de un proceso distinto o separado que puede influir en la decisión de mérito que se dictará en el juicio donde se opone, por lo cual esta cuestión previa no tiende a suspender el desarrollo del proceso, sino que, éste continúa hasta llegar al estado en que se dicte la sentencia de mérito, donde sí se paraliza hasta que se resuelva por sentencia firme de la cuestión prejudicial alegada, por cuanto la naturaleza de la acción que se ventila en el juicio que se alegó como prejudicial puede atentar contra la pretensión que se hace valer en la causa donde se opuso.
(…omisis…) Las causales para oponerse a la ejecución de hipoteca se encuentran señaladas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y entre ellas no aparece expresamente la nulidad de la hipoteca. No es ésta la oportunidad para que la Sala decida sobre esa limitante del derecho de defensa, cual es que el demandado no pueda oponerse a la ejecución en su contra, que incluso permite ejecutar el bien antes del fallo definitivo, por ser la hipoteca nula. Pero lo que si resalta la Sala, es que la no inclusión entre las causales de oposición del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, de la nulidad de la hipoteca, convierte al proceso autónomo de nulidad en una cuestión prejudicial importantísima, ya que la ejecución de hipoteca depende de si ella es o no declarada nula en ese otro proceso. Por ello, la ponderación correcta de la cuestión prejudicial tiene en este caso la máxima relevancia, ya que de su decisión depende la procedencia o no de la ejecución de hipoteca y por tanto el ejercicio pleno del derecho de defensa de quien invoca la prejudicialidad por nulidad.
Siendo así, con relación a la solicitud de los apelantes en el sentido que de conformidad con lo establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo señalado en el artículo 634 eiusdem. Del Sur C.A Banco Universal, pretende que presentando fianza que cumpla con los requisitos de Ley, tiene derecho a proseguir los trámites de ejecución e incluso rematar el inmueble objeto de la garantía hipotecaria, esta Sala se encuentra en el deber de señalar los efectos de la declaratoria de existencia de una cuestión prejudicial.
Ante la cuestión prejudicial, el juez de la ejecución de hipoteca debe suspender la admisión de la oposición hasta que se resuelva lo relativo a la nulidad de hipoteca.
Ello es así, porque la cuestión prejudicial declarada con lugar suspende el proceso en estado de sentencia, y en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia (preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas. Se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición.
Si lo que el juez decide en la fase preliminar, con motivo de la oposición interpuesta contra la intimación al pago, es rechazar tal oposición, se entra de inmediato a la fase ejecutiva, como si se estuviere ante sentencia definitiva, al quedar firme la intimación al pago notificada al deudor, y no sería necesario para el accionante afianzar para rematar el bien hipotecado. Si el Tribunal declara que la oposición no llena los requisitos exigidos por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, no se abre la causa a juicio ordinario, no se discuten sus motivos, y al quedar firme tal fallo, el proceso entre en fase ejecutiva, por lo que la decisión en ese sentido equivale a un fallo de fondo.
Siendo así, lo lógico es que ante la cuestión prejudicial opuesta, se juzgue sobre ella antes de decidir -preliminarmente- la oposición, ya que si esta se declarara inadmisible se entrará en la fase ejecutiva, la cual no podría suspenderse sino por los motivos del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y así ya hubiere tenido lugar una sentencia con carácter de definitiva, enervando los efectos de la cuestión prejudicial opuesta, cual es que no se decide la definitiva, hasta que no existe un fallo sobre la cuestión prejudicial.
Por lo tanto el proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada. Apunta además la Sala, que la interposición como cuestión previa, de la cuestión prejudicial, no está condicionada a que ella ya se encuentre decidida, como erróneamente lo sostuvo el fallo impugnado, ya que tal distinción no la hace el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil….”
De la anterior sentencia se puede inferir, que en la presente incidencia se dan todas las circunstancias referidas en la misma, dado que la cuestión prejudicial fue interpuesta, en virtud del juicio de Nulidad de Hipoteca y Acción Merodeclarativa introducida por su representada en contra de la sociedad mercantil REPUBLIC INTERNATIONAL BANK N.V. (antes de BANCO CARACAS, N.V.), la cual cursa ante la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia y que esta en espera de decisión, y tal como lo resalto la decisión antes citada, la demanda de nulidad de hipoteca por vía autónoma es una cuestión prejudicial importantísima, ya que el juicio de ejecución de hipoteca depende de que si la demanda de nulidad es o no declarada nula.
En consecuencia, ante tal circunstancia, el juez de ejecución de hipoteca debe suspender el proceso, si la cuestión prejudicial es declarada con lugar, ya que en el procedimiento de ejecución de hipoteca, con motivo de la oposición a la ejecución, existe una primera sentencia (preliminar y sin conocer el fondo), clave para entrar a la fase ejecutiva, cual es la prevista en el último aparte del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Si la oposición no llena los requisitos exigidos en el citado artículo, el juez de la causa la rechaza y no la abre a pruebas. Se trata de un fallo que a pesar que no toca el fondo, que se dicta previo a una etapa de conocimiento, produce los efectos de una sentencia definitiva, ya que al quedar negada la oposición, la intimación al pago queda firme y se ejecuta. Si la oposición la considera procedente, abre a pruebas la causa y la decide por los trámites del procedimiento ordinario, quedando la sentencia de fondo diferida para el fin de ese proceso, cuando se juzguen las causas de la oposición, en razón de ello, como la cuestión prejudicial interpuesta en la presente causa fue declarada con lugar, tal y como se estableció con antelación, este proceso de ejecución de hipoteca debe suspenderse en la etapa de decisión de la admisibilidad preliminar de la oposición, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada y quede definitivamente firme, y así se dejara establecido en el dispositivo del presente fallo.
Este Tribunal hace la salvedad, que en la presente causa quedaron pedimentos pendientes por resolver, como la oposición de la ejecución de hipoteca, nombramiento de administradores ad hoc, así como el oficio a la Procuraduría General de la Republica, pedimentos estos que en virtud del presente fallo los mismos serán resueltos una vez cese la suspensión en la presente causa, y así se declara.
DISPOSITIVO
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
SEGUNDO: SE SUSPENDE el procedimiento de ejecución de hipoteca, hasta que la cuestión prejudicial de nulidad de la hipoteca, sea sentenciada, conforme a los lineamientos explanados en el fallo.
TERCERO: SE CONDENA a la parte actora al pago de las costas de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se pública dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL
LA SECRETARIA

CAROLYN BETHENCOURT


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:15 a.m.
LA SECRETARIA


CAROLYN BETHENCOURT