REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 03 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH15-V-2002-000102
PARTE ACTORA: ROMAN JOSÉ ARNALDO PAZ PEREZ y MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE PAZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y portadores de la cédula de identidad Nos. V.- 6.913.307 y V- 10.338.192, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUCIA BEATRIZ CASAÑAS, inscrito en el Inpreabogado Nº 31.630.-
PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL COFRADES FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.138.745.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-
En fecha 16 de enero de 2002, se recibió libelo de demanda el cual toco conocer al Juzgado Quinto de este Circuito Judicial de previa distribución, el cual fue reformado en fecha 07 de Octubre de 2002.
Seguidamente en fecha 20 de Noviembre de 2002, del Juez del Juzgado Quinto de este Circuito Judicial, desechó la presente demanda fundamentándose en los argumentos allí expresados.
En fecha 30 de Mayo de 2007, El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara Sin lugar la apelación intentada por la parte actora contra el auto de fecha 20 de Noviembre de 2002.
En fecha 25 de Marzo de 2010, el apoderada de la parte actora LUCIA CASAÑAS, presenta escrito de formalización del Recurso de Casación. En fecha 10 de Agosto de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicta decisión en la cual casa de oficio y anula el fallo recurrido, proferido en fecha 30 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de Febrero de 2011, previa distribución le toco conocer de la presente causa a éste Juzgado. Seguidamente se le dio entrada en fecha 04 de Febrero de 2011.
En fecha 08 de Febrero 2011, se admitió la presente demanda por vías del procedimiento ordinario. En fecha 25 de Marzo de 2011, se libró oficio al SAIME y al CNE. En fecha 14 de junio de 2011, se recibieron resultas del SAIME.

-II-

Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, se desprende del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 14 de junio de 2011, fecha en la cual se recibieron las resultas del organismo del SAIME, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ, EL SECRETARIO,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL. Abg. MUNIR SOUKI URBANO.


En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/Rm*
ASUNTO: AH15-V-2002-000102