REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEDE CONSTITUCIONAL
Caracas, treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015).-
Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-

ASUNTO: AP11-O-2015-000009
Vistos:
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el No. 12, Tomo 408-A-Sgdo, en fecha 20 de septiembre de 1995.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, RONALD JOSÉ ARGUINZONES TÉRAN y EVA COTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769 y 189.701, respectivamente.-

TERCERAS INTERESADAS/ADHESIVAS A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadanas KALLIOPI TSILIKAS y VANESSA HUDSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.311.686 y V-14.261.397, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LAS TERCERAS INTERESADAS/ ADHESIVAS A LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadana MIREYA PÉREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.160.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, en las personas de los ciudadanos MARIA E. CABRERA y/o ORLANDO ARIAS y/o VITA POLEO, en su carácter de Presidenta, Director General y Directora Laboral, respectivamente de la mencionada Junta Directiva.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadanos SANTIAGO GIMÓN ESTRADA, BEATRIZ ROJAS MORENO, HERMINIA LUISA PELÁEZ BRUZUAL, JOSÉ MANUEL GIMÓN ESTRADA, RONALD JOSÉ ARGUINZONES TÉRAN y EVA COTES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.477, 75.211, 35.196, 96.108, 131.769 y 189.701, respectivamente

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Presentada como fue la presente Solicitud de Amparo Constitucional y sus recaudos, primeramente ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su distribución en fecha 06 de enero de 2015, por la ciudadana BEATRIZ ROJAS MORENO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.211, con su carácter de apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, en las personas de los ciudadanos MARIA E. CABRERA y/o ORLANDO ARIAS y/o VITA POLEO, en su carácter de Presidenta, Director General y Directora Laboral, respectivamente de la mencionada Junta Directiva, en donde alega la violación de sus derechos Constitucionales, el cual correspondió por sorteo de ley conocer previamente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 09 de enero de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, DECLINANDO su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que la Querellante en la presente Acción de Amparo, tiene legitimidad activa para accionar en amparo contra la agraviante, con respecto a la violación de derechos constitucionales que le sean propios, como sería la libertad de trabajo, económica, de empresa regulado en el artículo 112 de los derechos económicos, por lo que la verdadera naturaleza del asunto debatido entre las partes es de tipo económico, de allí que le corresponde el conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En acatamiento a la anterior decisión ese Tribunal mediante auto de fecha 14 de enero de 2015, ordeno la remisión inmediata del asunto mediante oficio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Luego de la Insaculación de Ley, le correspondió a este tribunal de instancia conocer de la presente Acción de Amparo, e inmediatamente este Tribunal, asumiendo la Competencia Constitucional para conocer y tramitar el recurso interpuesto, por auto de fecha 21 de enero de 2015, dicto auto saneador, por cuanto se observó que en las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia la identificación plena de la parte presuntamente agraviante, razón por la cual, considerando que esta es una materia especialísima y que el escrito libelar debe bastarse por si solo constatándose en el mismo todos lo requisitos necesarios para proceder con las fases del juicio, se instó a la parte presuntamente agraviada a que consigne los datos necesarios para proceder con lo conducente.
Una vez cumplido por la parte accionante lo solicitado por este Tribunal, el 20 de febrero de 2015, se procedió a admitir la presente Acción de Amparo, ordenándose notificar a la parte presuntamente agraviante, a fin de hacerle saber que debía comparecer ante este Tribunal para conocer el día y hora en que se celebrará la Audiencia Constitucional, la cual tendría lugar para su fijación, dentro de las NOVENTA Y SEIS (96) HORAS siguientes a la notificación ordenada. Asimismo, se ordenó oficiar al FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante diligencia de fecha 25 de febrero de 2015, la apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada comparece ante este tribunal y consigna dos (02) juegos de fotostatos a los fines de realizarse las notificaciones respectivas. Inmediatamente, el 02 de marzo de 2015, mediante auto este tribunal a solicitud de parte libro boletas de notificación a la parte accionada y al Ministerio Publico.
El 09 de marzo de 2015, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos KALLIOPI TSILIKAS y VANESSA HUDSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.311.686 y V-14.261.397, respectivamente, debidamente asistidos de abogados y consignan escrito de alegatos, constituyéndose como Terceras Interesadas/Adhesivas de La Parte Presuntamente Agraviada.
Ahora bien, notificadas como fueron las partes en esta Acción de Amparo Constitucional y el Fiscal del Ministerio Público, se fijó por auto de fecha 17 de marzo de 2015, la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, celebrándose la misma el 23 de marzo de 2.015, con la comparecencia del ciudadano Juez de este Tribunal DR. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL y la ciudadana ABG. CAROLYN BETHENCOURT, en su carácter de Secretaria Accidental de este Despacho; asimismo con presencia de los abogados en ejercicio BEATRIZ HAYDEE ROJAS MORENO Y SANTIAGO GIMON ESTRADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.211 y 35.477, respectivamente, quienes actúan con el carácter de apoderados judiciales de la parte presunta agraviada la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLINICO RESCARVEN, C.A.; igualmente se encuentran también los TERCEROS INTERESADOS/ADHESIVOS de la parte presuntamente agraviada, las ciudadanas VANESSA HUDSON Y KALLIOPI TSILIKAS, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.261.397 y 6.311.686, respectivamente, y su apoderada judicial la abogada en ejercicio MIREYA PÉREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.160. De la misma forma están presentes los ciudadanos ORLANDO JOSE GUTIERREZ, POLEO MONTES DE OCA VITA ANERBA, MARIA ESPERANZA CABRERA SANCHEZ Y GEYGER JESUS BORGES TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.589.943, V-10.113.308, V-6.928.761 y V-16.568.396, con su carácter de miembros de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, parte agraviante en la presente causa, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio FRANCESCA GIUSEPPINA RIGIO CUSATI Y MARCO ANTONIO PULGAR LANDAETA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 237.511 y 220.893, respectivamente. Finalmente se dejó constancia de que se encuentran presentes el Dr. CHRISTIAN THOMSON VIVAS GARCÍA, Fiscal 89º del Ministerio Público en Materia de Garantías y Derechos Constitucionales y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas y el Dr. HECTOR ALEJANDRO VILLASMIL CONTRERAS, Fiscal Auxiliar 89º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Establecido el tramite procesal correspondiente, este Tribunal para conocer de la misma, observa que la litis quedó planteada en los siguientes téminos:

Alegatos de la Parte Presuntamente AGRAVIADA, explanados en su Escrito Libelar:

La apoderada judicial de la parte presuntamente agraviada alega que en nombre de su representada ejerce la presente acción de amparo constitucional, en calidad de parte agraviada, contra la Circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, parte agraviante, en la cual dictó una medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de su representada, dejando constancia que los mismos no podrán aceptar ningún tipo de contratación ni suplencia para laborar con su mandante.
Que el 18 de diciembre de 2014, su representada recibió mediante correo electrónico dirigido a la ciudadana Kalliopi Tsilikas, en su condición de Gerente de laboratorios de su representada, la Circular signada con el Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, en la cual les hace saber lo siguiente:
“Reciban un cordial saludo. Sirva la presente para informarles que debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los colegas que laboran en los Laboratorios RESCARVEN, se aplicará desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de licenciados en Bioanálisis en los mencionados laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución. El no acatar esta medida implicará sanción disciplinaria”(Subrayado de este Jurisdicente)

Que dicha circular fue fijada también en la cartelera de algunas de las sedes de su representada, tal y como se evidencia del contenido de la inspección extrajudicial realizada por la Notaría Octava del Municipio Autónomo de Chacao el 23 de diciembre de 2014. Que como se puede observar, dicha actuación quebranta flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes circunstancias: (i) Existen vicios en la notificación. (ii) No establecen número de expediente. (iii) No establecen quien o quienes son los demandantes. (iv) No se sabe cual es el cargo que se le imputa a su representada. (v) No existió un emplazamiento. (vi) Se encuentra totalmente inmotivada. (vii) No establece lapso para recurrir. Por ende la medida cautelar dictaminada en la Circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, debe ser declarada nula por inconstitucional, y así solicito sea declarado en la definitiva.
Aunado a la trasgresión de orden constitucional antes mencionada, la presunta agraviada señalo que ese acto lesiona igualmente el derecho de la salud de la población contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la medida cautelar impide la contratación de personal temporal o eventual, dejando de esa manera inoperativo de manera inmediata el servicio de Bioanálisis.
Que asimismo, la circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, transgrede las disposiciones contenidas en los artículos87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que debido a esa actuación los Bioanalistas pertenecientes a su representada se les lesiona el derecho al trabajo y a percibir un salario, debido a que el contenido de la medida cautelar les impide efectuar sus labores, igualmente le afecta el derecho al trabajo al personal administrativo de su representada, ya que si no se explota el objeto principal de su representada, que es realizar los bioanálisis, los trabajadores administrativos tampoco tendrían laborares que ejecutar.
Finalmente señala como norma transgredida el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad económica, en virtud de que la circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, impide a su representada la contratación de un personal provisional u ocasional para ejercer el Bioanálisis, por ende el acto recurrido en modo alguno no deja la posibilidad de que su representada explote su objeto comercial, causando de esta manera un daño el cual puede ser reparado mediante la presente Acción de Amparo Constitucional.
Que en base a los señalamientos de hecho y de derecho expuestos, esa representación judicial invoca como normas de rango Constitucional infringidas las establecidas en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos estos que consagran la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud de la población, derecho al trabajo y a la libertad económica, por lo que solicitan que se declare (i) CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y, (ii) ANULE el contenido de la Circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2014.

Alegatos de las Terceras Interesadas/Adherentes de la presuntamente AGRAVIADA ciudadanas Kalliopi Tsilikas y Vanessa Hudson:

Ratificaron en todas y cada una de sus partes el escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por la empresa LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., en virtud de que son victimas de los mismos gravámenes que describe la accionante principal, es por lo que se adhieren en la totalidad de las denuncias formuladas por esta. Que en fecha 18 de diciembre de 2014, la empresa donde laboran en estos momentos (LABORATORIOS RESCARVEN, C.A.,), recibió mediante correo electrónico dirigido a la ciudadana Kalliopi Tsilikas, en su condición de Gerente y Coordinadora de los laboratorios, una Circular signada con el Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual cursa en autos.
Que en ningún momento han presenciado “situaciones laborales irregulares”, en las instalaciones donde prestan sus servicios, que tampoco han sido notificados o citados de investigación o procedimiento alguno realizado por el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. Que la circular antes señalada, llegó a la sede de LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., mediante correo electrónico, siendo fijada posteriormente en la cartelera de algunos laboratorios por alguna persona que desconocen, es decir, mediante un medio no previsto en el Código de Procedimiento Civil, siendo que tal situación les causa un estado total de indefensión que violenta el derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que por ser profesionales afectados, debieron ser notificados personalmente por el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, todo ello a los fines de ejercer su derecho a la defensa, haciendo los respectivos descargos y presentar los medios probatorios que hubiere lugar.
Que hasta la presente fecha, no han tenido la oportunidad de presentar defensas o descargos en contra de la circular en comento, ya que al dirigirse al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, se les informa que no existe ningún expediente contentivo de este caso y no les informan de quienes son los profesionales que iniciaron la acusación por las supuestas y negadas “situaciones laborales irregulares”, es decir, se encuentran en un estado total de indefensión que quebranta la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ausencia de procedimiento, siendo la presente situación reparable mediante la presente Acción de Amparo Constitucional. Que aunado a lo anterior, es evidente como la mencionada circular pone en peligro su derecho al trabajo contenido en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que debido a esta actuación inconstitucional, se encuentran prestando servicios con el temor de ser sancionados de forma disciplinaria por parte del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. Que en especifico a la ciudadana Kalliopi Tsilikas, en su condición de Gerente y Coordinadora de los laboratorios, le es imposible hacer nuevas contrataciones de bioanalistas, ya que la mayoría del gremio está en conocimiento de la existencia de la mencionada circular y por ende rechazan cualquier tipo de oferta laboral por el temor a ser sancionados por parte del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda.
De Igual manera, alegaron que la circular objeto de esta Acción de Amparo Constitucional amenaza el derecho a la vida y la salud de la población contenidas en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la entidad de trabajo a la que prestan servicios (LABORATORIOS RESCARVEN, C.A.,), pudiere quedar sin profesionales bioanalistas disponibles (en caso de que se les suspenda o revoque la licencia por medida disciplinaria), y como es sabido esta profesión sirve de apoyo a todas las ramas de la medicina para hacer los diagnósticos o exámenes pertinentes, siendo que sin este apoyo es inminente el peligro que correrían los pacientes que ingresaran por emergencias graves o consultas a cualquiera de las sedes de su patrono, debido a que no se estarían garantizando diagnósticos médicos confiables. De lo que se puede desprender que mientras siga en vigencia la circular objeto de la presente acción de amparo no solamente se vería amenazado su derecho al trabajo mediante el ejercicio de su profesión, sino también se vería en peligro la vida y la salud de la colectividad, es por ello que radica la importancia y urgencia de la presente acción, por lo que afecta al orden público.
En consecuencia de lo antes expuesto, solicitan a este Tribunal (i) ADMITA la presente intervención adhesiva a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por LABORATORIOS RESCARVEN, C.A.; (ii) Declare CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional; (iii) REVOQUE el contenido de la Circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2014; (iv) REMITA copias certificadas de las actuaciones al Ministerio Público, todo ello a los fines de que se determinen las responsabilidades penales de los firmantes de la referida circular, por poner en peligro la vida y la salud de la colectividad.

Alegatos de la parte presuntamente AGRAVIANTE. explanados en su Escrito consignado en la Audiencia Oral y Pública:

Por su parte, los ciudadanos ORLANDO ARIAS y VITA POLEO, en su carácter de Director General y Directora Laboral, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, debidamente asistidos de abogado, mediante escrito consignado en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica, Invocaron la Incompetencia de este Tribunal para Conocer de la Presente Acción de Amparo Constitucional, alegando que por la naturaleza característica del acto cuya nulidad se solicita, es decir, la Circular Nº 36 emitida en el ejercicio de sus atribuciones por el Colegio de bioanalistas, el cual se califica como acto de autoridad, en principio, la Competencia le es atribuida para el conocimiento de dicha acción de nulidad le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en las Cortes de lo Contencioso administrativo; sin embargo, visto que los motivos y/o razones que originaron la emisión de la Circular Nº 36 dictada por el Colegio de Bioanalistas, fueron de índole laboral y atañen a las relaciones que pudiesen ejercer todos y cada uno de sus agremiados en los laboratorios de RESCARVEN, es decir, que aún cuando el acto dictado por el Colegio de Bioanalistas, es un acto administrativo, es un acto de autoridad, su motivación y justificación se debió a las múltiples irregularidades de índole laboral por la que están atravesando sus agremiados en los laboratorios RESCARVEN, y en razón del fuero atrayente que posee la jurisdicción laboral en el caso de marras, establecen que la competencia para conocer de la nulidad de dichos actos corresponde a la jurisdicción laboral, y así solicitaron fuera declarado.
Alegaron igualmente, la Inadmisiblidad de la presente Acción de Amparo, en razón de la existencia de un procedimiento especial e idóneo para el control constitucional de los actos administrativos, y éste no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional autónomo, puesto que el agraviado o el recurrente –de ser el caso, ya que los más idóneos para ejercer el amparo son los propios bioanalistas- tienen otorgado la debida garantía procesal para solicitar la nulidad de dichos actos, garantía que se materializa en el recurso contencioso administrativo de nulidad con miras a declarar la ilegalidad del acto lesivo, por lo que siendo que los demandantes tienen un medio existente, idóneo y especial para tramitar la nulidad de dicho acto, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, es por lo que solicitan que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, expresan que el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad el hecho de que la amenaza del derecho o la garantía constitucional no sea de inmediata, posible y realizable por el imputado, y en el presente caso el presunto agraviante el Colegio de Bioanalistas, no puede impedir de forma directa los derechos que alega el quejoso, así como tampoco puede impedir o prohibir de forma expresa que algún Bioanalista u otra clase de profesional pueda o no trabajar en sus instalaciones, resultando inadmisible el amparo constitucional de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Arguyeron también, la Falta de Legitimación Activa, ya que a su decir, en el presente caso, la medida adoptada por el Colegio de Bioanalistas va dirigida a los Licenciados en Bioanálisis adscritos al mismo y que con ella no se pretende imponer alguna sanción o medida en contra de la empresa accionante, por lo tanto aquellos sujetos que en definitiva tienen la cualidad para ejercer el amparo constitucional son los propios agremiados pues son los que en todo caso podrían resultar “afectados” directamente en sus derechos constitucionales, por lo tanto consideran que la presunta Agraviada, es decir, RESCARVEN, no tiene cualidad para interponer la presente Acción de Amparo.
Que la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas, con base a las potestades y atribuciones conferidas, emitió el comunicado Nº 036, por decisión unánime de todos sus miembros y establece una medida precautelativa, todo ello con la finalidad de proteger y defender los derechos e intereses de los profesionales adscritos al Colegio de Bioanalistas que estaban siendo afectados por una serie de situaciones laborales irregulares verificadas en la empresa para la cual prestaban sus servicios, que dicha facultad se encuentra atribuida en el artículo 14 de la Ley de Ejercicio del Bioanálisis. Que la medida cautelar no se acordó con la finalidad de garantizar las resultas de un juicio pues en ningún momento se inició o tramito algún procedimiento judicial o administrativo o de cualquier otra índole en contra de la empresa, por el contrario, la misma fue producto de un acuerdo unánime entre todos los miembros de la Junta Directiva del gremio en Reunión, girando instrucciones única y exclusivamente a sus agremiados y, por ende, no se trata de una medida dictada como consecuencia de algún procedimiento administrativo disciplinario en curso. Que tampoco se pretendió con ella imponer alguna sanción a la empresa por los hechos ocurridos dentro de la institución, la medida interna adoptada por el Colegio iba dirigida a sus agremiados en pro de sus miembros afectados, razón por la cual no era necesario notificar a la empresa conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Que mediante una decisión de carácter institucional e interno, emitió la circular con motivo del acuerdo unánime adoptado en Reunión Ordinaria de la Junta Directiva, por lo que no es cierto que se haya llevado acabo un procedimiento del cual debía notificarse a los agremiados. Negaron que no se haya notificado a los agremiados, ya que la circular fue enviada vía correo electrónico a todos y cada uno de los miembros adscritos al Colegio de Bioanalistas, y también fue enviada mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2014, al Dr. Wilfredo Coronado, Director Médico y miembro de la Junta Directiva de Rescarven, para que notificara a todos los trabajadores pertenecientes al gremio, y por último fue publicada en la cartelera de las distintas sedes de Rescarven. Que el presente caso no inició con la interposición de una demanda que culmino con una decisión provisional por parte del órgano competente, sino que se trata de un comunicado que se emite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ejercicio del Bioanálisis y el artículo 7 ordinal “a” y “f” del Reglamento de normas comunes para los colegios de Bioanálisis, en aras de garantizar la protección de los derechos de los agremiados afectados, derechos que se vieron lesionados en virtud del conocimiento que tiene el Colegio de Bioanalistas de los acontecimientos laborales irregulares ocurridos en la empresa y que actualmente están siendo conocidos por la Inspectoría del Trabajo de Caracas, adicional a lo anterior, indican que en la Circular Nº 036, si aparecen identificadas las personas a las cuales va dirigida y a quienes se les aplicara los efectos de la misma, esto es, a los Licenciados en Bioanálisis adscritos al Colegio de Bioanalistas; y que la Circular establece claramente los motivos por los cuales se decreta la medida cautelar, esto es, debido a las situaciones laborales irregulares que están atravesando algunos agremiados que laboran para Laboratorios Rescarven, que se evidencia de los diferentes reclamos interpuestos por sus agremiados ante la Inspectora del Trabajo, y que dicha medida cautelar tendría carácter temporal y seria levantada una vez se solventara tal situación.
Que el Colegio de Bioanalistas es una corporación profesional de carácter publico que tiene la potestad de emitir actos de obligatorio cumplimiento para sus agremiados, las razones que motivaron al gremio a dictar dicho acto son de índole netamente laboral para defender y proteger los intereses de todos los trabajadores pertenecientes al Colegio, tanto a los afectados directamente por las irregularidades suscitadas en la empresa, como aquellos que no lo están pero que eventualmente pudieran llegar a verse perjudicados si la empresa continua imponiendo políticas que afectan las condiciones de trabajo de sus empleados. Que conforme lo establecido en los artículos 15 y 17 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista, el Colegio de Bioanalistas emitió el acto objeto de la presente acción atendiendo a las potestades y atribuciones conferidas por los estatutos y las normas que rigen su actuación y que por tanto, al dictar su circular no se excedió en sus funciones y que la misma está ajustada a derecho pues el articulo 17 ordinal “a” faculta al gremio para dictar la prohibición temporal de ocupar cargos para los profesionales como ocurrió en el presente caso.
Que ciertamente el derecho a la vida y a la salud son derechos humanos fundamentales reconocidos en nuestro texto fundamental y que el Estado debe garantizarlos, sin embargo, que no es justo que la supuesta agraviada se aferre al contenido de la circular adoptada por el Colegio de Bioanalistas para atribuirle la responsabilidad por la supuesta falta de personal y la inoperatividad del servicio de Bioanálisis que da lugar a la lesión de los derechos antes mencionados, cuando es producto de su actuación irregular la que dio origen al pronunciamiento por parte del gremio. Que en todo caso ello es producto de la consecuente inobservancia por parte de la empresa de los derechos de los agremiados afectados y de las situaciones irregulares ocurridas en la Institución, ya que si no hubiesen despedido injustificadamente a los trabajadores que prestaban sus servicios para Rescarven, el patrono no se hubiera visto en la necesidad de contratar a mas personal ni se le habría ocasionado un daño a los trabajadores que aun continúan prestando sus servicios para la empresa.
Finalmente, negaron que el Colegio de Bioanalistas, al emitir el acto haya vulnerado el derecho a la libertad económica de la empresa al no permitirle explotar su objeto social tal como afirma la parte accionante ya que, dicha circular no establece sanción para la empresa en razón de las irregularidades cometidas, tampoco les prohíbe contratar personal en el área de Bioanálisis y mucho menos les impiden que continué desarrollando sus actividades económicas libremente, que esto ultimo puede evidenciarse con el simple hecho de que todas y cada una de las sedes de Rescarven se encuentran en total funcionamiento, a excepción del área de emergencias de la sede ubicada en las Mercedes, circunstancia que origina la reubicación de estos trabajadores en otras sedes de la empresa, a excepción de algunos bioanalistas arbitrariamente que fueron separados de sus cargos sin motivo alguno y a sabiendas que parte de sus colegas, que prestaban el mismo servicio y que ocupaban el mismo cargo, si fueron reubicados en otras sedes de Rescarven, lo cual motiva la Intervención por parte del colegio de Bioanalistas en defensa y resguardo de los derechos e intereses de sus agremiados.




De la audiencia oral y publica fijada y realizada el día lunes veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014).
Dada la oportunidad, en su derecho a palabra el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada expuso:
“…Interponemos la presente acción de Amparo contra la Resolución Nº 036 emanada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, en fecha 18 de diciembre de 2014, en la cual se dice que debido a unas supuestos situaciones o irregularidades laborales a unos colegas, se le insta a los bioanalistas a no recibir ningún tipo de contrataciones por mi representada Rescarven, porque sino serian sancionados, el Colegio de bioanalistas de manera arbitraria y sin ningún animo de mediar con mi representada, unilateralmente publica una comunicación a través de correos electrónicos en el cual acompaña la circular Nº 036, informándoles de no recibir contrataciones ni suplencias para laborar en los servicios de mi representada, visto ello se evidencia que con esto no se trata de proteger un gremio, violando sus derechos constitucionales, sin que medie un procedimiento o unas causas que lo hayan originado, este Colegio debió haber abierto un procedimiento donde se nos notificaran las situaciones que aquejan a sus agremiados y las causas que se les imputa, si había una situación que afectaran a su gremio, debió el Colegio acudir a los organismos estadales correspondientes para resolverlo, pero no lo hizo, lo que hizo fue realizar una circular violando el derecho a la salud de aquellas personas que acuden a esa institución a realizarse sus exámenes o chequeos médicos, violando los artículos 83, 87 y 91 de la Constitución, en conjunto con el derecho al trabajo, ya que en vez de proteger a sus miembros agremiados se les esta coartando su derecho al trabajo, y finalmente tenemos la violación del articulo 112 de la Constitución, respecto a las libertades económicas, ya que tarde o temprano si mi representada no puede contratar bioanalistas y cubrir las vacantes que posee en el momento, le afectara su ejercicio económico, por cuanto existe una amenaza del colegio de bionalistas de sancionar a los bioanalistas si contratan con Rescarven, asimismo se viola el derecho de la defensa y al debido proceso contemplado en el articulo 49 Constitucional, por cuanto no hay un proceso previo mediante el cual se haya llegado a la resolución que hoy se ataca en la presente Acción de Amparo, por lo que solicitamos se Declare Con Lugar esta Acción de Amparo contra la Resolución emanada por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, y en consecuencia se Anule la misma, igualmente en la presente oportunidad solicitamos se haga publica una comunicación donde se informe que esta circular esta revocada, para así quitar el miedo de los bioanalistas de trabajar en Rescarven, y se le inste al COLEGIO DE BIOANALISTAS, DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, de tener alguna reclamación contra nuestra representada acuda a los entes estadales legalmente establecido…”

De la misma forma, en la oportunidad respectiva la apoderada judicial de las Terceras Interesadas/Adherentes de la parte presuntamente Agraviada, expuso lo siguiente:
“…Mis poderdantes se adhieren a la presente Acción de Amparo interpuesta por Rescarven, debido a que en el correo personal de la licenciada Kalliopi, llego la circular Nº 036, dicha circular fue publicada en varias instalaciones de la institución Rescarven y una vez visto esto Rescarven se reunió con el Colegio De Bioanalistas, y en esta reunión el Colegio no probo si existía un expediente o un proceso o cuales eran las personas que habían sido objeto de irregularidades por parte de Rescarven, violentándoseles así a mis representadas el articulo 49 constitucional, por cuanto no existe un proceso abierto contra Rescarven, con ello también se violenta el derecho de la salud por cuanto los bioanalistas están obligados a brindar a la colectividad el derecho a la salud y con esta circular existe un temor a ser sancionados por el Colegio, por lo cual solicito se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo, se revoque la Resolución Nº 036…”.

Cuando corresponde el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviante, los abogados asistentes expusieron:
“…Primero, en cuanto a la competencia de esta autoridad para conocer de la presente causa, hay que observar que los Colegios Profesionales son Corporaciones Publicas, que aun cuando son de Derecho Privado están manejados por el Derecho Publico, por lo que todo lo que emane de este Colegio corresponde a un acto administrativo, es por lo que la competencia en principio estaría atribuida a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa por la naturaleza del acto y porque se solicita su Nulidad, debió interponerse ante esa jurisdicción Recurso de Nulidad de Acto Administrativo o Amparo Administrativo, sin embargo visto que aquí se debaten derechos laborales, y la circular que dicto el colegio de Bioanalistas se emitió de forma temporal y provisional en apoyo a los agremiados que tenían situaciones laborales irregulares con Rescarven, por tanto ya no le corresponde a la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa sino a la Jurisdicción Laboral, por cuanto esta es especial y tiene fuero atrayente para conocer de estas materias, Segundo, aquí se esta ejerciendo una Acción de Amparo Autónoma y con respecto a la Ley Orgánica de Amparo en su artículo 6 numeral 5º, si existe otra figura jurídica, que en este caso es el Recurso de Nulidad de un acto de autoridad administrativo, es por lo que se observa que existe un medio procesal idóneo para interponer dicha Nulidad del Acto que aquí se demanda, por lo que solicito sea declarado Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en esos términos y respecto el mencionado artículo”…
…“En primer lugar la Agraviada dice que nuestra representada le vulnero el Art. 49 Constitucional, por cuanto no se le fue notificado o señalado de algún procedimiento o investigación o los hechos que le han sido imputados, en ningún momento el Colegio De Bioanalistas nunca quiso sancionar a la empresa, sino que esta actuación se dicto mediante acuerdo unánime conforme a los estatutos que rigen la corporación, la circular si contiene que se dirige a los bioanalistas, y esta decisión se tomo en torno a las irregularidades que la parte presuntamente agraviada a realizado contra los bioanalistas, por los procesos que se han venido interponiendo en la Inspectoría del trabajo, es deber de ellos de prestar la debida colaboración con sus colegas, esta circular solo se dicto a los efectos de colaborar o trato de solidarizarse con los bioanalistas que se encontraban en esas situaciones, y es una resolución temporal o provisional, el Colegio dicto su acto a derecho por cuanto sus normas internas se los permite en defensa de sus agremiados, y no se dicto en contra de los agremiados, sino en defensa de los mismos debido a las situaciones de hecho que han venido siendo realizados por Rescarven, quien vulnera el derecho del trabajo es Rescarven por cuanto muchos trabajadores fueron despedidos injustificadamente, no se les permiten trabajar, un grupo de bioanalistas exigía que se pronunciaran en su defensa y por ello se dicta la resolución, que se les vulnera el derecho a la salud, por cuanto no les permite contratar bionanalistas, sin embargo Rescarven si hubiera realizado todo a derecho los bioanalistas no hubieran acudido al Colegio De Bioanalistas buscando ayuda, esta resolución es producto de la actuación lesiva contra los Bioanalistas realizada por Rescarven, por haber realizado despidos injustificados, una de las áreas de Rescarven fue cerrada y los empleados fueron reubicados pero otros quedaron en el aire, entonces quien vulnera el derecho de salud es Rescarven por cuanto al cerrar esta sede le vulnera el derecho a la salud de las personas, respecto a que se les violenta sus derechos económicos, me permito indicar que todas las sedes funcionan correctamente por cuanto no se observa que por dicha circular se les violenta el ejercicio de su actividad económica…”.

En este estado toma nuevamente la Palabra el apoderado judicial de la parte agraviada y expuso:
“…No existe ningún procedimiento de reenganche de alguna bioanalista, por cuanto no existe alguna base de emanar dicha resolución, no se inicio procedimiento contra la empresa, no existe procedimiento de donde emanara la circular, y dicen que la resolución no fue contra la empresa, esto no es así si se causa un perjuicio a mi representada, que es una medida temporal, donde esta la temporalidad, pues lo saben ellos pero uno no por cuanto no estuvo en la Junta donde se tomo esta decisión, lo que dice la circular allí es objetivo, pero supongamos que todos los bioanalistas demandaran a Rescarven en los laborales, si ha habido juicios laborales pero se han llegado acuerdos, pero no es una causal para dictar la Resolución que aquí se demanda su nulidad, y que hay reclamos en la Inspectora, sin embargo esta presunta violación de derechos individuales no deben ser soportados por Rescarven, esta es una medida para presionarnos, finalmente consideró que este Tribunal si tiene Competencia por lo que ya se dijo en los Tribunales Laborales que ellos eran incompetentes y además no hay ninguna causal de Inadmisibilidad” En ese estado el representante judicial de la parte presuntamente agraviada Desconoce en su contenido y firma las documentales consignadas por la presunta agraviante identificadas con las letras “C” y Anexo de la Letra “D”, comunicación dirigida a la Licenciada Kallioppis Tsilikas Coordinadora de laboratorios Rescarven recibido el 28 de noviembre de 2014…”

Igualmente en la oportunidad respectiva toma nuevamente la Palabra la parte presuntamente agraviante, y los abogados asistentes, exponen:
“…Es cierto que los laborales declino la presente Acción de Amparo, sin embargo el juez laboral no tuvo conocimiento de lo que se esta ventilando en la presente Audiencia, en principio pertenecen al contencioso-administrativo, como ya antes hice mención, sin embargo debido a los reclamos laborales y este es un fuero atrayente le corresponde a los laborales conocer la presente acción de amparo, asimismo en materia laboral en ninguno de los estatutos del colegio, el colegio de bioanalistas no esta obligada a emitir una circular previo un procedimiento administrativo, en apoyo al gremio, en la circular enviada se le notifica que es provisional, en su escrito están pidiendo una nulidad de acto administrativo pero esta no es la forma idónea, por lo que pido sea declarado Sin Lugar…”

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público, en la oportunidad correspondiente tomo la palabra y solicito un lapso de 48 horas para estudiar el caso y consignar el respectivo Informe, pasado como fue ese tiempo el mismo comparece el 25 de marzo de 2015 y presenta Informe Fiscal, en el cual expone en su opinión Fiscal, lo siguiente:
“…es menester destacar que el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, es una corporación de profesionales de carácter público y con personalidad jurídica, según lo prevé el artículo 13 de la Ley de Ejercicio del Bioanálisis, publicada Gaceta Oficial Nº 30.160, del 23 de julio de 1973, y que tiene la potestad de dictar actos de autoridad, conforme a lo estatuido en las normas infra constitucionales delatadas, verbigracia el artículo 28, actos éstos cuya competencia se encuentra atribuida a la jurisdicción contenciosa-administrativa…
…Ahora bien, como quiera que de una inicial aproximación al escrito libelar, así como de los alegatos planteados al momento de celebrarse la audiencia constitucional, se desprende que la Acción de Amparo ejercido por la parte accionante, va dirigido contra la circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, lo cual por su naturaleza jurídica debe entenderse como una corporación de derecho público, dotada de personalidad jurídica, por lo que entendemos que estamos en presencia de un acto administrativo que presuntamente le lesionó su Derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, por lo que a criterio de este representante del Ministerio Público, la jurisdicción competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de Conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo forzoso solicitar al tribunal constitucional que se declare incompetente para conocer la acción propuesta y en consecuencia decline la competencia…”

-II-
DE LA NATURALEZA

La Acción de amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ampliamente desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencias como la del 1° de febrero de 2.000 (Caso: Emery Mata Millán), está concebida como una Acción Extraordinaria destinada para proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.- Está concebida como un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos.-
Así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencias como la dictada el 19 de Mayo de 2.000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación a la lesión se haga irreparable, es a éstas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia. (sic)”
Dicho lo anterior, quien sentencia infiere que el caso que aquí se estudia encuadra perfectamente en el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, toda vez que la querellante en Amparo denuncia la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al Trabajo y a percibir un Salario conforme los artículos 87, 89 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último denuncia como transgredida la norma estipulada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad económica, violaciones que se subsumen en los preceptos constitucionales anteriormente señalados. Así se decide.-
-III-
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien, establecida como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, debe este Sentenciador establecer su competencia para decidir el presente asunto, y en tal sentido observamos que en el caso que nos ocupa, los ciudadanos ORLANDO ARIAS y VITA POLEO, en su carácter de Director General y Directora Laboral, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, debidamente asistidos de abogado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica, Invocaron la Incompetencia de este Tribunal para Conocer de la Presente Acción de Amparo Constitucional, alegando que por la naturaleza característica del acto cuya nulidad se solicita, es decir, la Circular Nº 36 emitida en el ejercicio de sus atribuciones por el Colegio de bioanalistas, el cual se califica como acto de autoridad, en principio, la Competencia le es atribuida para el conocimiento de dicha acción de nulidad le corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa, en las Cortes de lo Contencioso administrativo; sin embargo, visto que los motivos y/o razones que originaron la emisión de la Circular Nº 36 dictada por el Colegio de Bioanalistas, fueron de índole laboral y atañen a las relaciones que pudiesen ejercer todos y cada uno de sus agremiados en los laboratorios de RESCARVEN, es decir, que aún cuando el acto dictado por el Colegio de Bioanalistas, es un acto administrativo, es un acto de autoridad, su motivación y justificación se debió a las múltiples irregularidades de índole laboral por la que están atravesando sus agremiados en los laboratorios RESCARVEN, y en razón del fuero atrayente que posee la jurisdicción laboral en el caso de marras, establecen que la competencia para conocer de la nulidad de dichos actos corresponde a la jurisdicción laboral, y así solicitaron fuera declarado.
A tal efecto, es menester indicar que el criterio jurisprudencial que se ha establecido en innumerables fallos, según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo constitucional, es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
Artículo 7: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; dicho de otra manera, no es más que atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
Según decisión Nº 26 dictada por la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 25 de enero de 2001, se dejó sentado que:
“(…) La materia de competencia alude al complejo de relaciones, situaciones y estados jurídicos disciplinados por un ordenamiento particular, cuyo conocimiento atribuye la Ley, en caso de controversia, a determinado Tribunal o a determinada categoría de Tribunales. A este propósito, la Ley Orgánica del Poder Judicial distingue entre las materias civil, mercantil, penal, laboral, de menores, militar, política, administrativa y fiscal, identificando las tres primeras como la materia ordinaria y las demás como la materia especial.
Por su parte, la naturaleza del derecho o garantía constitucional alude únicamente a su ubicación en el contexto del ordenamiento particular que constituye su fuente básica de regulación.
A la vez, la Constitución de la República, en el título relativo a los derechos humanos y garantías, distingue entre derechos civiles, políticos, sociales y de la familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas y ambientales.
Así la denominación de las materias no guarda correspondencia con la de los derechos.
Además, existen derechos –tales como la libertad y la igualdad- que la Constitución no clasifica, y otros respecto de los cuales puede existir una pluralidad de materias afines.
Estas razones, y otras vinculadas con las múltiples asociaciones y relaciones de dependencia que pueden establecerse entre derechos y garantías constitucionales, hacen que el criterio rector no sea la pertenencia del derecho a determinada materia, sino la afinidad de esta con aquél (…).”
De esta forma queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el proceso de amparo constitucional (afinidad).
Así las cosas, pasa este Sentenciador a pronunciarse sobre la Incompetencia que alegó la parte supuestamente agraviante.
Respecto al alegato de que la Competencia le es atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa debido a la naturaleza característica del acto cuya nulidad se solicita, es decir, la Circular Nº 36 emitida en el ejercicio de sus atribuciones por el Colegio de Bioanalistas, el cual se califica como acto de autoridad, es menester indicar que desde hace varios años los tribunales patrios, concretamente, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, comenzaron a desarrollar la teoría de los actos de autoridad (vid., entre otras: sentencias dictadas por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 15 de marzo de 1984, caso SACVEN; 13 de febrero de 1986, caso Asociación de Tiro del Distrito Federal; 24 de noviembre de 1986, caso María Josefina Bustamante; 16 de diciembre de 1987, caso Criollitos de Venezuela; y 19 de enero de 1988, caso Ramón Escovar León). Estos actos de autoridad surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado. Sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa.
Los autores Eduardo García de Enterría y Tomás Ramón Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, Tomo I, pág. 40), en relación con este asunto, hacen mención a la “llamada actividad administrativa de los particulares”, según la cual es posible que una relación jurídica que surja entre particulares sea de naturaleza administrativa. En efecto, los mencionados autores exponen su criterio así:
“La Administración Pública no gestiona por sí misma todos los servicios públicos de que es titular. Bajo el imperio de la ideología liberal se impuso el dogma de la incapacidad del Estado para ser empresario y, para satisfacer las exigencias que en ocasiones se le presentan para la organización de servicios que suponen explotaciones industriales, se acudió a la técnica de la concesión, por virtud de la cual la gestión del servicio se entrega a un empresario privado bajo ciertas condiciones, reteniendo la Administración la titularidad última del servicio concedido y con ella las potestades de policía necesarias. En ocasiones, sin embargo, la Administración concedente delega en el concesionario el ejercicio de estas potestades de policía sobre los usuarios del servicio. Este ejercicio del concesionario de las potestades de policía delegadas se traduce en actos (...) cuya virtud y eficacia es la misma que si hubieran sido dictadas por la Administración delegante. Se trata, pues, de verdaderos actos administrativos en que el concesionario actúa en lugar de la Administración Pública como delegado suyo…
….Este fenómeno de delegación se produce también fuera del campo de la concesión de servicios públicos con los mismos efectos. El delegado (que puede ser la Administración Pública o, incluso, un simple sujeto privado) actúa en el ámbito de la denegación como si fuera la propia administración pública delegante. Dentro de este concreto ámbito, las relaciones jurídicas que se traben entre los particulares y el delegado serán, también, administrativas, aunque este último sea formalmente un sujeto privado.”
Así las cosas, es pertinente la cita parcial de la decisión que dictó, el 14 de mayo 1998, la Sala Político-Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia (caso Fundación IDEA), en la cual, se recogieron las características más importantes de los actos de autoridad y, además, se explicaron de manera inteligible las razones por las cuales su conocimiento se atribuyó a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. El fallo en cuestión es del tenor siguiente:
“...la figura de los actos de autoridad es uno de los grandes aportes de la jurisprudencia al Derecho Administrativo moderno, constituye una solución racional a la situación de ciertos entes que si bien, se crean bajo forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas, por disposición de una norma. Esta función pública es reconocida por el Estado: en algunos casos en forma directa, de manera tal que algunos actos que de ellos emanan están dotados de autonomía, y en consecuencia, constituyen reglas de conducta admitidas por el ordenamiento jurídico interno. Tal es el caso que declarara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en relación a las sociedades autorales, al considerar que si bien se trataba de entidades privadas, sin embargo, la fijación de las tasas a los terceros usuarios de los derechos por el uso del derecho de autor, tenía eficacia inmediata, sin necesidad de la homologación de los órganos del Estado.
Paralelamente, existen los casos de reconocimiento indirecto, en el sentido de que exigen para la validez de sus actos la homologación por la Administración del Estado, y es el caso de las universidades privadas que si bien tienen un sistema análogo a la de las universidades nacionales, otorgan títulos que deben ser sin embargo, homologados por el Ministerio de Educación, para adquirir eficacia jurídica (....)
La consagración de los actos de autoridad, es una de las formas a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa ha contribuido al afianzamiento del Estado de Derecho y al control de la arbitrariedad de los entes dotados de poder, capaz de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. No pareciera justo que los actos de los Entes Públicos estén sometidos al control de tribunales especiales, como son los contencioso-administrativos por el hecho de que los mismos estén dotados de fuerza ejecutoria y de una presunción de legitimidad y son capaces de incidir sobre los derechos subjetivos e intereses legítimos de los administrados y, otros con iguales características, pero dictados por sujetos originalmente constituidos bajo la forma de derecho privado, no puedan ser objeto de tal control. Se señalará al respecto, que también el derecho privado ofrece formas de control, pero es innegable que sólo el recurso de nulidad que rige en la esfera del contencioso- administrativo, al mismo tiempo que tiene la característica de la objetividad que da el control de la legalidad, significa la protección efectiva de las situaciones subjetivas lesionadas, hasta el punto de otorgar su restablecimiento total. Ante la similitud de los actos de los organismos públicos que operan sobre los sujetos del ordenamiento, y de los entes privados, que tienen su misma eficacia, y que están previstos mediante un dispositivo legal, bien sea de forma directa o indirecta, no puede el intérprete, crear categorías diferentes, sino que, por el contrario, le corresponde utilizar los mismos instrumentos.
Es, en base a tales premisas que la ampliación del contencioso administrativo lleva, entre otras cosas, al reconocimiento de la existencia de que sujetos constituidos bajo la forma de derecho privado, ejercen funciones públicas a través de actos públicos y a algunas decisiones se tienen como actos de autoridad…”
Igualmente, mediante sentencias del 8 de diciembre de 2000 (caso Transporte Sicalpar C.A.), 22 de marzo de 2001 (caso Marítimos Unidos Marinu C.A.), 12 de junio de 2001 (caso Franca Alfano Tantino vs. Universidad Santa María), 19 de septiembre de 2001 (caso José Manuel Díaz vs. CONAC), y 18 de diciembre de 2001 (caso Alberto Carmona Palenzona y Juan M. Carmona Perera vs. Federación Venezolana de Deportes Ecuestres), entre otras, se ha reafirmado el criterio de que pertenece a la competencia de los tribunales contencioso-administrativos el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos de autoridad, a través de las diversas pretensiones que establece el ordenamiento jurídico.
Por su parte, la jurisprudencia nacional ha señalado la naturaleza jurídica de los entes de los cuales emanan actos de autoridad y su consecuente sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa. Así, esta Corte mediante sentencia de fecha 15 de marzo de 1984, recaída en el caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN), estableció lo siguiente:
“…la Ley [Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia derogada] ha mencionado a los ‘actos administrativos’ emanados de ‘autoridades’ sin calificar a tales ‘autoridades’ como públicas. Esto quiere significar que el Legislador concibió una ampliación del Contencioso-Administrativo tradicional, en el sentido de que tal sistema refiere no simplemente al control de los actos administrativos de la Administración del Estado, y de los Entes territoriales menores, sino que se extiende a los actos emanados de las organizaciones dotadas de autonomía y de autarquía, es decir del poder de emanar actos válidos para el ordenamiento jurídico del Estado (Autonomía) y del Poder de dictar actos individuales constitutivos de situaciones subjetivas (Autarquía). De allí que el control jurisdiccional que ejercen los Tribunales Contencioso Administrativos no es sólo sobre las mencionadas administraciones sino que se extiende a todos los organismos que han sido dotados por Ley del Poder de dictar normas jurídicas y actos (proveimientos) dotados de ejecutoriedad y de imperatividad…”
En la sentencia parcialmente reproducida, se hace referencia a la existencia de entes u organizaciones privadas que dotadas, por imperio de la ley, de autonomía y autarquía, se encuentran facultadas de dictar proveimientos de naturaleza administrativa y ejecutoria, siéndoles aplicable igualmente el régimen de control jurisdiccional correspondiente a los actos emanados de la Administración Pública y de las personas político territoriales que conforman el Estado. Las asociaciones u organizaciones de derecho privado pueden concurrir con la Administración en la satisfacción de un interés público, mediante el ejercicio de potestades públicas o administrativas atribuidas legalmente, produciendo en ese caso un acto revestido de naturaleza administrativa.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha expuesto en forma reiterada y pacífica, en el mismo sentido de la decisión de esta Corte ut supra, lo relativo a la tesis de los actos de autoridad, como destaca de la sentencia Nº 2.727 de fecha 30 de noviembre de 2006, caso: Colegio Academia Merici, en la cual señaló lo siguiente:
“…con relación a los denominados ‘actos de autoridad’, existe una corriente jurisprudencial que ha consagrado esta especial categoría de actos, como una forma a través de la cual la jurisdicción contencioso-administrativa controla las actuaciones de ciertos entes que si bien se crean bajo la forma de derecho privado, sin embargo, ejercen potestades públicas por una disposición legal y sus actos son capaces de incidir sobre la esfera jurídica de otros sujetos. Esta corriente jurisprudencial ha sido reiterada en recientes sentencias de esta Sala al precisar que:
‘Al respecto se observa, que tal y como señalara el a quo, el acto impugnado encuadra dentro de los denominados doctrinaria y jurisprudencialmente ´actos de autoridad´, los cuales podrían ser definidos en sentido lato, como aquéllos emanados de personas de derecho privado conforme a delegaciones que les hace la Ley, en procura de satisfacer fines de interés público propios de la actividad administrativa, impugnables en consecuencia ante a la jurisdicción contencioso administrativa, en virtud de haberse producido en el ejercicio de competencias fundamentadas en el imperium del Estado. (En este sentido, vid. decisiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, casos: Ma. Josefina Bustamante y Ramón Escovar León, ambos vs. Universidad Católica Andrés Bello, de fechas 24 de noviembre de 1986 y 19 de enero de 1988, respectivamente)’. (Sentencia de esta Sala N° 0766 del 27 de mayo de 2003).
Ahora bien, tal como se desprende de esta definición, es evidente que para determinar la existencia de un acto de autoridad, debe existir un ente de derecho privado que en virtud de una disposición legal, ejerza potestades públicas o un servicio público, lo que apareja la atribución de prerrogativas destinadas a tutelar el interés general en la actividad de servicio público…”
De modo que, la subsunción de dicha actuación, o parte de ella, a la categoría de “actos de autoridad”, y por tanto, su sometimiento al control de la jurisdicción contencioso administrativa, vendrá dada 1) Por el ejercicio de una delegación de potestad del legislador a personas jurídicas no territoriales de carácter privado para el desarrollo de su objeto social en procura de satisfacer un interés público, obrando así como agentes colaboradores de la Administración en la tutela del interés general que reviste dicha actividad, y 2) En virtud de la semejanza que presentan las relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que, se insiste, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, y se asemeja a los mismos.
Dicho lo anterior es de destacar que no todos los actos dictados por las personas jurídicas de derecho privado, en el ejercicio de potestades públicas en virtud de una disposición legal, podrán ser encuadrados como actos de autoridad. Los actos de autoridad son aquellos dictados por un órgano privado dotado de autoridad y que expresamente la Ley los faculta, para llevar a cabo un cometido público en satisfacción de un interés general o colectivo y en virtud de la relación de subordinación entre la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, y el destinatario del mismo.
En el caso de autos la presunta agraviada interpone la presente Acción de Amparo contra la Circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual va dirigida a todos los Licenciados de Bioanalistas adscritos a ese Colegio, en la cual les hace saber lo siguiente: “Reciban un cordial saludo. Sirva la presente para informarles que debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los colegas que laboran en los Laboratorios RESCARVEN, se aplicará desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de licenciados en Bioanálisis en los mencionados laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución. El no acatar esta medida implicará sanción disciplinaria”
Ahora bien, siendo cierto que Los Colegios de Bioanalistas son corporaciones profesionales de carácter público con personalidad jurídica y patrimonio propio con todos los derechos y atribuciones que les señalan las leyes, los cuales están facultados para el pronunciamiento de actos que están dotados de ejecutoriedad y ejecutividad en su misión de velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe el ejercicio de la profesión. Es de hacer notar que dichos actos se consideran de autoridad con respecto a sus agremiados debido a la característica de subordinación de dichos actos entre la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, en este caso, el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda y el destinatario del mismo, sus agremiados, sin embargo, ello no ocurre en el presente caso respecto a la presunta agraviada la empresa LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., y la Circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, ya que LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., no es la destinataria de la actividad administrativa de dicho ente de carácter privado con potestades públicas, por ende no se demuestra la similitud con la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, característica necesaria para que el control de dichos actos sean atribuidos a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa, la presunta agraviada la empresa LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., es un Tercero ajeno a la función de Administración con potestades públicas en virtud de una disposición legal, que posee el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que, en conclusión no es posible la existencia de una relación jurídica de naturaleza administrativa entre la empresa LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. Por lo que es forzoso para este Tribunal, declarar Improcedente la Competencia que le es atribuida a la jurisdicción contencioso-administrativa, opuesta por la parte presuntamente agraviada debido a la naturaleza característica del acto cuya nulidad se solicita, el cual califica como acto de autoridad. ASI SE DECIDE.
Respecto a la atribuida Competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la presente Acción de Amparo, alegada por la parte presuntamente agraviante, en virtud de que los motivos y/o razones que originaron la emisión de la Circular Nº 36 dictada por el Colegio de Bioanalistas, fueron de índole laboral y atañen a las relaciones que pudiesen ejercer todos y cada uno de sus agremiados en los laboratorios de RESCARVEN, es decir, su motivación y justificación se debió a las múltiples irregularidades de índole laboral por la que están atravesando sus agremiados en los laboratorios RESCARVEN, es menester, citar pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia proferida en fecha 08 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, caso amparo constitucional interpuesto por CARLOS SOUCY LANDER, en la que se estableció lo siguiente:
“…Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, en Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado IVAN RINCON URDANETA, caso amparo constitucional interpuesto por RAFAEL ISIDRO DURÁN, señaló:
“…En consecuencia de lo antes expuesto, visto que el contenido de la pretensión constitucional descansa sobre la presunta violación del derecho a la propiedad sobre un vehículo de su propiedad que se describe en el libelo objeto de la presente acción, actos que a criterio de esta Sala constituyen netamente materia civil, en virtud de que los hechos se circunscriben a relaciones contractuales generadas entre los miembros de una asociación civil. Por lo tanto, los mismos no se pueden encuadrar en el ámbito de una relación laboral, aunque haya sido señalado como violado el derecho al trabajo, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto también que el criterio de afinidad en la materia es el que debe aplicarse, la Sala juzga que el tribunal competente para conocer y decidir la presente acción de amparo, es un tribunal de primera instancia con competencia civil y mercantil, razón por la cual esta Sala declara que el conocimiento de la presente acción de amparo le corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide….” (Subrayado del Tribunal)
Criterio éste, asumido y continuado recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 15 de noviembre de 2011, con ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN, caso amparo constitucional interpuesto por JOSE RAYMUNDO MALAVE contra LINEA DE TAXIS LOS CASTORES, en la que se estableció:
“…Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: Rafael Isidro Troconis Durán).
En el presente caso, el accionante alegó la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 02/1535 del 8 de julio de 2002, Caso: Carlos .lSoucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó:
Determinado lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencias planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto, se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derecho al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecerse en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.
Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los juzgados laborales, es la existencia de la relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el caso de autos una relación de dependencia entre el ciudadano José Raymundo Malavé y la Asociación Civil Línea de Taxis Los Castores -supuesto agraviante-, el criterio de afinidad debe establecerse en función de los demás derechos señalados como lesionados y del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos…” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de marras, aún cuando la presunta agraviada la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., y las Terceras Interesadas/Adherentes de la presuntamente agraviada ciudadanas Kalliopi Tsilikas y Vanessa Hudson, alegan entre otros derechos y garantías constitucionales, la violación del derecho al trabajo, en atención a lo esgrimido en el escrito de solicitud de amparo, así como lo expresado en la oportunidad de la audiencia constitucional, este Juzgado observa que entre los mismos y el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, presunta agraviante, no existe una relación laboral -con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, por lo tanto, al no encontrarse los accionantes vinculados mediante una relación de naturaleza laboral, situación ésta que implica que no se encuentra establecida una afinidad entre la naturaleza de los derechos constitucionales invocados por los accionantes como conculcados y la competencia laboral, por cuanto, emerge la existencia de un relación que vincula a las partes de naturaleza civil y mercantil.
Aunado, a lo anterior es menester indicar que la Presente Acción de Amparo Constitucional fue primeramente interpuesta ante el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de enero de 2015, el cual correspondió por sorteo de ley conocer previamente al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien en fecha 09 de enero de 2015, dicto sentencia declarándose INCOMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, DECLINANDO su conocimiento a un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en que la Querellante en la presente Acción de Amparo, tiene legitimidad activa para accionar en amparo contra la agraviante, con respecto a la violación de derechos constitucionales que le sean propios, como sería la libertad de trabajo, económica, de empresa regulado en el artículo 112 de los derechos económicos, por lo que la verdadera naturaleza del asunto debatido entre las partes es de tipo económico, de allí que le corresponde el conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenando la remisión inmediata del asunto mediante oficio a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Situación que apoya más aun los razonamientos realizados previamente por este jurisdicente, ya que la presente Querella a sido revisada previamente por un Tribunal de dicha Jurisdicción especial, es decir, de la jurisdicción Laboral, concluyendo el mismo no ser competente por la naturaleza del derecho constitucional transgredido. ASÍ SE ESTABLECE.
Sumado a todo lo anteriormente expuesto, y analizada como ha sido la naturaleza de la Acción de Amparo Constitucional, este Jurisdicente advierte que tal y como fue mencionado en el capitulo anterior, el AMPARO CONSTITUCIONAL esta concebido como un recurso procesal extraordinario que tiene como objeto la restitución de un derecho o una garantía constitucional cuando este ha sido violado o ha sido amenazado con ser violado y solo se ejerce por vía de excepción cuando no existe recurso procesal alguno capaz de hacer efectiva y expedita la restitución de tal derecho, por lo que su tramitación reviste un carácter breve, expedito por la urgente necesidad de tutelar derechos y garantías de orden constitucional cuyo goce o ejercicio se encuentren amenazados o hayan sido efectivamente transgredidos, es por lo que este Tribunal, en sede constitucional, y en estricto acatamiento al principio de celeridad y la naturaleza que reviste el procedimiento de Amparo Constitucional, a los fines de evitar dilaciones en el proceso, circunstancias que pudieren retardar la tutela constitucional solicitada por la parte agraviada y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida, y con ello otorgarle a las partes una justicia expedita y oportuna, juzga que declararse Incompetente en la presente Instancia respecto a la Jurisdicción Laboral, cuando ya este se declaro Incompetente, acarrearía un perjuicio Irreparable al Justiciable respecto a sus Garantías y Derechos Constitucionales, ya que las funciones conferidas al Juez en materia de Amparo Constitucional, entraña el resguardo de los derechos y garantías conferidas a los justiciables en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; circunstancia que se traduce en la efectiva tutela constitucional y el consecuente restablecimiento de la situación jurídica infringida de forma inmediata de comprobarse la violación u amenaza del derecho constitucionalmente establecido; por lo que ante el carácter breve y expedito del presente procedimiento, sin retardar innecesariamente el proceso y en consecuencia ser garante de la justicia rápida y oportuna que debe darse al justiciable, es forzoso para este Tribunal, declarar conforme a lo antes expuesto, Improcedente la Competencia de la Jurisdicción Laboral, opuesta por la parte presuntamente agraviada. ASI SE DECIDE.
Finalmente, y decidido como fue lo anterior, este Tribunal observa que en el caso que nos ocupa, se trata de una acción de Amparo Constitucional ejercida contra la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, antes identificada, por la presunta violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al Trabajo y a percibir un Salario conforme los artículos 87, 89 y 91, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último denuncia como transgredida la norma estipulada en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad económica, y que es por ello que la presunta agraviada acude a la vía jurisdiccional y ejerce la presente Acción de Amparo Constitucional.
En consecuencia, de acuerdo con lo que se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la jurisprudencia y doctrina antes trascritas, se deduce que para identificar la competencia por razón de la materia en las causas de amparo, es necesario poner en relación de afinidad dos términos: el derecho, cuya violación o amenaza de violación se denuncia, y la materia de conocimiento del tribunal. En el caso que nos ocupa, los derechos arriba mencionados, cuya presunta violación se denuncia se encuentran en el ámbito de los intereses privados, son derechos de naturaleza civil y mercantil, lo que constituye un derecho civil o mercantil. En consecuencia este Juzgado de Instancia es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que tiene competencia en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivó a la presente solicitud de amparo. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
PUNTOS PREVIOS

1.- DE LA ALEGADA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO, POR PARTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.

Durante el desarrollo de la audiencia Constitucional Oral y Publica, los ciudadanos ORLANDO ARIAS y VITA POLEO, en su carácter de Director General y Directora Laboral, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, debidamente asistidos de abogado, presunta agraviante, mediante escrito consignado en dicha oportunidad, Invocaron la Inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo, en razón de la existencia de un procedimiento especial e idóneo para el control constitucional de los actos administrativos, y éste no puede sustituirse por la acción de amparo constitucional autónomo, puesto que el agraviado o el recurrente –de ser el caso, ya que los más idóneos para ejercer el amparo son los propios bioanalistas- tienen otorgado la debida garantía procesal para solicitar la nulidad de dichos actos, garantía que se materializa en el recurso contencioso administrativo de nulidad con miras a declarar la ilegalidad del acto lesivo, por lo que siendo que los demandantes tienen un medio existente, idóneo y especial para tramitar la nulidad de dicho acto, a través del recurso contencioso administrativo de nulidad, es por lo que solicitan que la presente Acción de Amparo debe ser declarada inadmisible, de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, expresan que el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad el hecho de que la amenaza del derecho o la garantía constitucional no sea de inmediata, posible y realizable por el imputado, y en el presente caso el presunto agraviante el Colegio de Bioanalistas, no puede impedir de forma directa los derechos que alega el quejoso, así como tampoco puede impedir o prohibir de forma expresa que algún Bioanalista u otra clase de profesional pueda o no trabajar en sus instalaciones, resultando inadmisible el amparo constitucional de conformidad con el numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En torno a la causal de Inadmisibilidad relativa a la existencia y no utilización de la vía ordinaria por parte de la accionante de conformidad con el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, que el contenido del ordinal del artículo antes mencionado dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes....” (Negrita y subrayado del Tribunal).

De acuerdo a dicha disposición, ante la interposición de una demanda de amparo necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz medio de defensa o de impugnación contra el acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un instrumento adicional en la defensa de tales derechos y garantías.
Por lo tanto a decir de la parte presuntamente agraviante, la parte agraviada contaba con el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo ante la Jurisdicción contenciosa-administrativa, sin embargo tal y como se dejo asentado por este Jurisdicente en el Capitulo referente a la Competencia, la Circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, no puede respecto a la presuntamente Agraviada considerarse uno de los llamados “actos de autoridad”, por cuanto la presunta agraviada la empresa LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., no es la destinataria de la actividad administrativa de dicho ente de carácter privado con potestades públicas, por ende no se demuestra la similitud con la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, característica necesaria para que el control de dichos actos sean atribuidos a los tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa, la presunta agraviada es un Tercero ajeno a la función de Administración que posee el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que, en conclusión no es posible que la empresa LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., demande ante la Jurisdicción contenciosa-administrativa el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. Y así se establece.
Igualmente, vista la violación denunciada de los derechos constitucionales referentes al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al derecho de la Salud contenido en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al Trabajo y a percibir un Salario conforme los artículos 87, 89 y 91, y el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad económica, contra la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, parte agraviante, la cual dictó una medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis que laboran con la accionante, dejándose constancia que los mismos no podrán aceptar ningún tipo de contratación ni suplencia para laborar con la misma, es por lo que este jurisdicente concluye que el querellante en el presente caso posiblemente con la única vía ordinaria con la que podrían haber contado es el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, contra el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, ya referido, y vista la explicación anterior de no poseer cualidad activa para interponer tal recurso, se evidencia, que los accionantes no tienen otra vía idónea y eficaz para el reestablecimiento de sus derechos, quedando así desprovistos de acción ordinaria alguna que les restablezcan sus derechos constitucionales infringidos, por lo que no tiene previsto otros medios de ataques en la jurisdicción ordinaria para satisfacer sus pretensiones.
No obstante lo anterior, es doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional que las partes afectadas en sus derechos constitucionales por una decisión judicial, aún teniendo a su alcance un mecanismo procesal ordinario, breve y eficaz para obtener la protección constitucional, pueden acudir al amparo constitucional cuando a su juicio ese mecanismo ordinario no es idóneo para contener la lesión a los derechos constitucionales, cuestión que deberá explicarse en cada caso concreto, y cuya evaluación corresponderá hacerla al Juez de amparo, por lo que aunado a lo anterior, considera este sentenciador que el accionante en amparo justifico la escogencia de la vía de amparo constitucional, en razón de la gravedad de las delaciones constitucionales que indican le fueron violentadas; lo que se compagina con la doctrina de nuestro Máximo intérprete de la Constitución Nacional, por lo que forzosamente debe quien revisa y juzga la presente querella constitucional darle acceso al trámite del amparo, por lo que se desecha el alegato de Inadmisibilidad del Amparo con base en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

En torno a la causal de Inadmisibilidad conforme al numeral 2º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal observa, que el contenido del ordinal del artículo antes mencionado dispone lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:…”
“…2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado....” (Negrita y subrayado del Tribunal).
El ordinal 2° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que se declarará inadmisible la acción de amparo, cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, no sea inmediata, posible o realizable por el imputado, por tanto el amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la amenaza sea subjetiva, real e imputable al presunto agraviante.
Sin embargo, el solicitante en amparo cuando expone los hechos en que fundamenta el ejercicio de su acción, no hace referencia a supuestas amenazas de violación a derechos constitucionales, sino que de manera expresa aduce hechos que real y fácticamente se encuentran en ejecución al momento de incoarse la acción de amparo que nos ocupa, es decir no relata en su petición de tutela constitucional una potencial amenaza de agravios constitucionales, por el contrario, expone que los hechos en los cuales se soporta la violación de los derechos constitucionales alegados se están realizando de manera activa por la Corporación denunciada en la respectiva solicitud como supuesta agraviante. Es por lo que este Jurisdicente, considera que no han sido denunciadas amenazas de violación de derechos constitucionales, sino la activa y fáctica supuesta violación de tales derechos. Por lo que se desecha el alegato de Inadmisibilidad del Amparo con base en el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.

2.- DE LA ALEGADA FALTA DE CUALIDAD DE LA QUERELLANTE, POR PARTE DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE.

De las actas que conforman el presente expediente se desprende, que en la Audiencia Oral y Pública que se celebró, que los ciudadanos ORLANDO ARIAS y VITA POLEO, en su carácter de Director General y Directora Laboral, respectivamente, de la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, debidamente asistidos de abogado, presunta agraviante, y mediante escrito consignado en dicha oportunidad, opusieron la Falta de Legitimación Activa, ya que a su decir, en el presente caso, la medida adoptada por el Colegio de Bioanalistas va dirigida a los Licenciados en Bioanálisis adscritos al mismo y que con ella no se pretende imponer alguna sanción o medida en contra de la empresa accionante, por lo tanto aquellos sujetos que en definitiva tienen la cualidad para ejercer el amparo constitucional son los propios agremiados pues son los que en todo caso podrían resultar “afectados” directamente en sus derechos constitucionales, por lo tanto consideran que la presunta Agraviada, es decir, RESCARVEN, no tiene cualidad para interponer la presente Acción de Amparo.
La cualidad debe entenderse como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, teniendo a su vez interés legítimo y actual. En revisión de doctrinarios venezolanos, y en especial Luís Loreto, en su texto Ensayos Jurídicos, (1987) quien destacó, en lo relativo a las teorías de las Faltas de Cualidad, lo siguiente:
“Teoría sobre la cualidad: Tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quienes son, en un proceso las partes legítimas (…) la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación, en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, planteándose un problema de cualidad o de legitimación (…) vinculación de un sujeto a un deber jurídico…”.
En materia de cualidad, el criterio general se puede formular en los siguientes términos: toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa)..., la falta de correspondencia lógica entre el titular de la relación jurídico sustancial y el titular de la acción, considerada desde el punto de vista concreto, es lo que constituye la falta de cualidad en sentido amplio (…)”.
Ahora bien, debemos señalar lo que la doctrina clásica ha considerado a la legitimación como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por lo tanto, como sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente que la pretensión resulte fundada o infundada.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia No. 00368 de fecha 12 de junio de 2008, expresó:
“(…) Para determinar la falta de cualidad e interés de los sujetos procesales, resulta necesario hacer las siguientes acotaciones:
Conforme la doctrina del maestro Luis Loreto (Chiovenda), aceptamos que la cualidad activa y pasiva está constituida por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerlo valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra la cual, en concreto, es ejercido (cualidad pasiva). Así, concluye el mentado autor, que tener cualidad activa y pasiva, equivale a titularidad del derecho y de la obligación o sujeción a los efectos del derecho potestativo. Titularidad que constituye precisamente la cuestión de fondo por antonomasia, ya que nadie puede pretender se le reconozca una voluntad concreta de la ley a su favor si los supuestos de hecho de la norma que atribuyen tal derecho al sujeto activo, no se ha producido en su esfera jurídica y no se puede pretender que el sujeto pasivo de esa voluntad concreta de la ley, sea una persona distinta a aquella que, según la norma, está obligada a la prestación pretendida o debe soportar los efectos del ejercicio del derecho potestativo. En estricto sentido procesal, el maestro Loreto considera la cualidad como una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción…”
En este sentido, la legitimación, no es otra cosa que la cualidad que tiene una persona para intentar una acción judicial, en virtud del nacimiento de ciertas pretensiones, ésta legitimación es un requisito constitutivo de la acción, no se puede hablar de cualidad sin legitimación. Por lo que, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 6.142, de fecha 09 de noviembre de 2005).
En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis en lo establecido con respecto a la legitimidad como elemento procesal previo necesario para la declaratoria de admisibilidad, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1919, de fecha 14 de julio de 2003 (Caso: Antonio Yamin Calil), establece:
“Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.
En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.
En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa”.

En el presente caso, la parte presuntamente agraviada acciona en amparo solicitando se ANULE el contenido de la Circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2014, por cuanto la misma violenta sus derechos constitucionales al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, del derecho a la Salud, del derecho al Trabajo y a percibir un Salario, y su derecho a la Libertad Económica, conforme los artículos 49, 83, 87, 89, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, este tribunal de una revisión exhaustiva de la Circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual va dirigida a todos los Licenciados de Bioanalistas adscritos a ese Colegio, evidencia que la misma es del tenor siguiente:
“Reciban un cordial saludo. Sirva la presente para informarles que debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los colegas que laboran en los Laboratorios RESCARVEN, se aplicará desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de licenciados en Bioanálisis en los mencionados laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución. El no acatar esta medida implicará sanción disciplinaria”,
Vista la circular objeto de la presente Acción de Amparo, se observa verdaderamente tal y como lo aduce la parte presuntamente agraviante, que la misma en principio va dirigida a todos los Licenciados de Bioanalistas adscritos al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, sin embargo la medida cautelar que dicto el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, recae sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de los Laboratorios RESCARVEN, por lo que se ve afectado por dicha Circular un tercero que en este caso es la Institución aquí accionante, por lo tanto, indirectamente si se le pueden ver violentados sus derechos constitucionales, por cuanto la medida es específicamente sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de los Laboratorios RESCARVEN, quienes según lo expresado en dicha Circular no podrán aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución, lo que conlleva forzosamente a este Juzgador declarar sin lugar la falta de cualidad solicitada por el agraviante. ASÍ SE DECIDE.
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina sostiene que la acción de amparo, en cualquiera de sus modalidades, tiene por objeto la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos consagrados expresa o tácitamente en la Constitución, en el cual el afectado directamente por el acto lesivo podrá solicitar, a través del ejercicio de esta acción, el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En este sentido, siguiendo lo dispuesto en la sentencia Nº 7 dictada en fecha 01 de febrero de 2.000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Romero Cabrera, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, por lo que resulta vinculante para el juez constitucional lo que pida el quejoso, sino la situación fáctica ocurrida en contravención a los derechos y garantías constitucionales y los efectos que ella produce, que el actor trata que cesen y dejen de perjudicarlo…”

Asimismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“…El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen...”;

Quien aquí sentencia observa que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos…”

En este mismo orden expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando declara que:
“…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”

Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

La parte presuntamente Agraviada consignó los siguientes medios probatorios:


• Junto a su escrito de Amparo:

1.- Copias simples de correo electrónico dirigido a la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Gerente de Laboratorios de RESCARVEN, con anexo de Circular signada con el Nº 036 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda.
2.- Original de Inspección Extrajudicial realizada ante la Notaria Octava del Municipio Autónomo de Chacao, en fecha 23 de diciembre de 2014.

• En la Audiencia Oral y Pública:
3.- Originales de Comunicaciones enviadas por las ciudadanas María Pérez Cea, el 26 de febrero de 2015, y Nacarid Muiño, el 25 de febrero de 2015, a la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Coordinadora y Gerente de Laboratorios de RESCARVEN, marcadas con las letras “A” y “B”.
4.- Originales de Comunicaciones remitidas por la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Coordinadora de Laboratorios de RESCARVEN, a la Dirección Médica representada por el Dr. Wilfredo Coronado, en fechas 18 de febrero de 2015 y 02 de marzo de 2015, marcadas con la letra “C”.

La parte presuntamente Agraviante consignó los siguientes medios probatorios, en la Audiencia Oral y Pública:

1.- Originales de varias Comunicaciones, de fechas 21 de abril, 16 de octubre y 06 de noviembre de 2014, dirigidas a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, con anexos de copias simples de Informes Introducidos ante la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las diferentes presuntas problemáticas laborales ocasionadas por la empresa RESCARVEN, a los trabajadores, Licenciados en Bioanálisis, marcadas con la letra “A”.
2.- Original de Comunicación, de fecha 22 de diciembre de 2014, dirigida a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, adjunto copia simple de Oficio dirigido a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, marcada con la letra “B”.
3.- Original de Comunicación, de fecha 19 de diciembre de 2014, dirigida a la Junta Directiva de RESCARVEN, suscrita por la Lic. Celsy Hernández, marcada con la letra “C”.
4.- Originales de varias Comunicaciones, de fechas 21 de enero de 2015 y 16 de febrero de 2015, dirigidas a la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, con anexos de copias simples de Oficios Nros. 125/2008-2014 y 128/2008-2014, de fechas 10 de diciembre de 2014 y 18 de diciembre de 2014, respectivamente, librados por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, al ciudadano Wilfredo Coronado, Director Medico y miembro de la Junta Directiva de RESCARVEN, y original de comunicación S/N y S/F, con copia de la Circular Nº 036, suscrita y dictada respectivamente por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, para la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Coordinadora de Laboratorios de RESCARVEN, marcadas con la letra “D”. Siendo que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la parte presuntamente agraviada desconoció tanto en su firma como en su contenido la comunicación S/N y S/F, suscrita por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, para la ciudadana Kalliopi Tsilikas Barrera, en su condición de Coordinadora de Laboratorios de RESCARVEN, antes mencionada, este Tribunal la desecha del proceso.
5.- Original de Circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, y dirigida a Todos los Bioanalistas adscritos a dicho Colegio, marcada con la letra “E”.
6.- Original de Oficio Nº. 128/2008-2014, de fecha 18 de diciembre de 2014, librado por la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, al ciudadano Wilfredo Coronado, Director Medico y miembro de la Junta Directiva de RESCARVEN, marcada con la letra “F”. Siendo que en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Oral y Pública la parte presuntamente agraviada desconoció tanto en su firma como en su contenido el oficio antes identificado, este Tribunal lo desecha del proceso.
7.- Copias simples de correo electrónico dirigido a los Licenciados en Bioanálisis adscritos al Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, con anexo de Circular signada con el Nº 036 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda.
8.- Copias simples de los Estatutos del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA SOLICITUD DE AMPARO.

Planteada la controversia en los términos anteriores, el Tribunal observa que los apoderados judiciales de la accionante en amparo la sociedad mercantil LABORATORIOS RESCARVEN, C.A., antes identificada, manifestaron que su representada ejerce la presente acción de amparo constitucional, contra la Circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, parte agraviante, en la cual dictó una medida cautelar sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de su representada, dejando constancia que los mismos no podrán aceptar ningún tipo de contratación ni suplencia para laborar con su mandante. Que dicha actuación quebranta flagrantemente la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes circunstancias: (i) Existen vicios en la notificación. (ii) No establecen número de expediente. (iii) No establecen quien o quienes son los demandantes. (iv) No se sabe cual es el cargo que se le imputa a su representada. (v) No existió un emplazamiento. (vi) Se encuentra totalmente inmotivada. (vii) No establece lapso para recurrir. Que Aunado a la trasgresión de orden constitucional antes mencionada, la presunta agraviada señalo que ese acto lesiona igualmente el derecho de la salud de la población contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la medida cautelar impide la contratación de personal temporal o eventual, dejando de esa manera inoperativo de manera inmediata el servicio de Bioanálisis. Que igualmente transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que debido a esa actuación los Bioanalistas pertenecientes a su representada se les lesiona el derecho al trabajo y a percibir un salario, debido a que el contenido de la medida cautelar les impide efectuar sus labores, igualmente le afecta el derecho al trabajo al personal administrativo de su representada, ya que si no se explota el objeto principal de su representada, que es realizar los bioanálisis, los trabajadores administrativos tampoco tendrían laborares que ejecutar. Que también se le violenta el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la libertad económica, en virtud de que la circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, impide a su representada la contratación de un personal provisional u ocasional para ejercer el Bioanálisis, por ende el acto recurrido en modo alguno no deja la posibilidad de que su representada explote su objeto comercial, causando de esta manera un daño el cual puede ser reparado mediante la presente Acción de Amparo Constitucional. Y que en base a los señalamientos de hecho y de derecho expuestos, esa representación judicial invoca como normas de rango Constitucional infringidas las establecidas en los artículos 49, 83, 87, 89 y 112, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos estos que consagran la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, el derecho a la salud de la población, derecho al trabajo y a la libertad económica, por lo que solicitan que se declare (i) CON LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, y, (ii) ANULE el contenido de la Circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 18 de diciembre de 2014.
Al respecto, este Tribunal a los fines de emitir su pronunciamiento considera en primer termino señalar, que todos los requisitos de admisibilidad de la presente acción de amparo, se encuentran debidamente verificados por cuanto la pretensión esbozada por el accionante no es contraria a derecho ni al orden público, existe un interés actual, se trata de la supuesta violación de forma inmediata y directa de garantías de orden constitucional cuya reparación es posible, y que por la naturaleza del acto en sí y por ser la violación de carácter constitucional la vía idónea para su reparación pudiera ser por el procedimiento de amparo.
En la presente causa, revisados como han sido grosso modo los requisitos de admisibilidad, queda entonces verificar, si la presente acción de amparo, cumple con los requisitos necesarios para su procedencia de fondo, es así como de la simple lectura de las actas procesales, se evidencia claramente que la parte accionante en amparo, tiene un interés jurídico actual y legítimo, por cuanto quedó probado en autos de acuerdo a las pruebas traídas, especialmente de la Circular Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, la cual va dirigida a todos los Licenciados de Bioanalistas adscritos a ese Colegio, que la misma establece lo siguiente:
“Reciban un cordial saludo. Sirva la presente para informarles que debido a situaciones laborales irregulares que están atravesando los colegas que laboran en los Laboratorios RESCARVEN, se aplicará desde el día de hoy medida cautelar sobre los cargos de licenciados en Bioanálisis en los mencionados laboratorios. En tal sentido, ningún licenciado en Bioanálisis podrá aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución. El no acatar esta medida implicará sanción disciplinaria”.

Que dicha medida cautelar dictada por el Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, recae sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de los Laboratorios RESCARVEN, por lo que se ve afectado por dicha Circular, por lo tanto, indirectamente se le pueden ver violentados sus derechos constitucionales, por cuanto la medida es específicamente sobre los cargos de Licenciados en Bioanálisis de los Laboratorios RESCARVEN, quienes según lo expresado en dicha Circular no podrán aceptar contratación ni suplencia para laborar en los servicios de esa Institución.
Ahora bien, alega la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas, que con base a las potestades y atribuciones conferidas, emitió el comunicado Nº 036, por decisión unánime de todos sus miembros y establece una medida precautelativa, todo ello con la finalidad de proteger y defender los derechos e intereses de los profesionales adscritos al Colegio de Bioanalistas que estaban siendo afectados por una serie de situaciones laborales irregulares verificadas en la empresa para la cual prestaban sus servicios, que dicha facultad se encuentra atribuida en el artículo 14 de la Ley de Ejercicio del Bioanálisis. Que la medida cautelar no se acordó con la finalidad de garantizar las resultas de un juicio pues en ningún momento se inició o tramito algún procedimiento judicial o administrativo o de cualquier otra índole en contra de la empresa, por el contrario, la misma fue producto de un acuerdo unánime entre todos los miembros de la Junta Directiva del gremio en Reunión, girando instrucciones única y exclusivamente a sus agremiados y, por ende, no se trata de una medida dictada como consecuencia de algún procedimiento administrativo disciplinario en curso. Que tampoco se pretendió con ella imponer alguna sanción a la empresa por los hechos ocurridos dentro de la institución, la medida interna adoptada por el Colegio iba dirigida a sus agremiados en pro de sus miembros afectados, razón por la cual no era necesario notificar a la empresa conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Que mediante una decisión de carácter institucional e interno, emitió la circular con motivo del acuerdo unánime adoptado en Reunión Ordinaria de la Junta Directiva, por lo que no es cierto que se haya llevado acabo un procedimiento del cual debía notificarse a los agremiados. Que dicha Circular fue enviada vía correo electrónico a todos y cada uno de los miembros adscritos al Colegio de Bioanalistas, y también fue enviada mediante comunicación de fecha 18 de diciembre de 2014, al Dr. Wilfredo Coronado, Director Médico y miembro de la Junta Directiva de Rescarven, para que notificara a todos los trabajadores pertenecientes al gremio, y por último fue publicada en la cartelera de las distintas sedes de Rescarven. Que el presente caso no inició con la interposición de una demanda que culmino con una decisión provisional por parte del órgano competente, sino que se trata de un comunicado que se emite en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Ejercicio del Bioanálisis y el artículo 17 ordinal “a” y “f” del Reglamento de normas comunes para los colegios de Bioanálisis, en aras de garantizar la protección de los derechos de los agremiados afectados, derechos que se vieron lesionados en virtud del conocimiento que tiene el Colegio de Bioanalistas de los acontecimientos laborales irregulares ocurridos en la empresa y que actualmente están siendo conocidos por la Inspectoría del Trabajo de Caracas, adicional a lo anterior, indican que en la Circular Nº 036, si aparecen identificadas las personas a las cuales va dirigida y a quienes se les aplicara los efectos de la misma, esto es, a los Licenciados en Bioanálisis adscritos al Colegio de Bioanalistas; y que la Circular establece claramente los motivos por los cuales se decreta la medida cautelar, esto es, debido a las situaciones laborales irregulares que están atravesando algunos agremiados que laboran para Laboratorios Rescarven, que se evidencia de los diferentes reclamos interpuestos por sus agremiados ante la Inspectora del Trabajo, y que dicha medida cautelar tendría carácter temporal y seria levantada una vez se solventara tal situación. Que el Colegio de Bioanalistas es una corporación profesional de carácter publico que tiene la potestad de emitir actos de obligatorio cumplimiento para sus agremiados, las razones que motivaron al gremio a dictar dicho acto son de índole netamente laboral para defender y proteger los intereses de todos los trabajadores pertenecientes al Colegio, tanto a los afectados directamente por las irregularidades suscitadas en la empresa, como aquellos que no lo están pero que eventualmente pudieran llegar a verse perjudicados si la empresa continua imponiendo políticas que afectan las condiciones de trabajo de sus empleados. Que conforme lo establecido en los artículos 15 y 17 del Código de Ética y Deontología del Bioanalista, el Colegio de Bioanalistas emitió el acto objeto de la presente acción atendiendo a las potestades y atribuciones conferidas por los estatutos y las normas que rigen su actuación y que por tanto, al dictar su circular no se excedió en sus funciones y que la misma está ajustada a derecho pues el articulo 17 ordinal “a” faculta al gremio para dictar la prohibición temporal de ocupar cargos para los profesionales como ocurrió en el presente caso.
En este sentido es menester traer a colación lo establecido en el artículo 14 de la LEY DE EJERCICIO DEL BIOANALISIS, el cual es del tenor siguiente:
“…Articulo 14: Los Colegios de Bioanalistas velarán por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defenderán sus intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe el ejercicio de la profesión…”

Asimismo en el CODIGO DE ÈTICA Y DEONTOLOGIA DEL BIOANALISTA EN SU EJERCICIO PROFESIONAL, se establece lo siguiente:
“…Articulo 15: Los profesionales del Bioanálisis están en el deber de mantener recíproca colaboración…”

“…Articulo 17: Son actos contrarios a la ética y por lo tanto quedan prohibidos:
a) Sustituir en sus cargos a los profesionales del Bioanálisis que hayan sido separados de los mismos injustificadamente o cuando pese sobre dichos cargos una prohibición de ocupación, emanada de un Colegio de Bioanalistas y hecha del conocimiento público.…”

La Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, alega haber dictado la Medida Cautelar sobre los cargos de licenciados de Bioanalistas que laboran en Laboratorios RESCARVEN, contenida en la circular Nº 036 de fecha 18 de diciembre de 2014, en base a las disposiciones antes transcritas, sin embargo este Tribunal observa que dichas disposiciones legales establecen los deberes que tiene los Colegios de Bioanalistas con respecto a sus agremiados y las demás leyes que regulen su Profesión, así tenemos que con respecto al artículo 14 de la LEY DE EJERCICIO DEL BIOANALISIS, dicha normativa les impone el deber a los Colegios de Bioanalistas de velar por el cumplimiento de las normas de ética profesional de sus miembros y defender sus intereses gremiales y profesionales y los de la sociedad en cuanto atañe el ejercicio de la profesión, y respecto a los artículos 15 y 17 literal “a”, del CODIGO DE ÈTICA Y DEONTOLOGIA DEL BIOANALISTA EN SU EJERCICIO PROFESIONAL, les establece al profesional del Bioanálisis, que están en el deber de mantener recíproca colaboración con sus colegas. Y les estipula que son actos contrarios a la ética y por lo tanto quedan prohibidos, entre otros, Sustituir en sus cargos a los profesionales del Bioanálisis que hayan sido separados de los mismos injustificadamente o cuando pese sobre dichos cargos una prohibición de ocupación, emanada de un Colegio de Bioanalistas y hecha del conocimiento público. Pero, pese a todo lo mencionado, quien aquí decide, no encuentra que dichas Normativas de alguna manera le atribuya a los Colegios de Bioanalistas la Potestad de dictar Medidas Cautelares contra los cargos de Bioanalistas que laboren en cualquiera Entidad que violente a su parecer los derechos laborales o de otra índole de sus profesionales agremiados, ni mucho menos norma que le atribuya tal autoridad a dicho Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, ni sus propios Estatutos, mas aun cuando es el Estado a través de sus órganos administrativos y jurisdiccionales en materia laboral a quien le corresponde determinar si existen o no violaciones a los derechos laborales a los trabajadores del gremio de los bioanalistas, correspondiéndole en dado caso conforme a la Legislación Laboral la interposición de las sanciones respectivas en caso de ser viables; evidenciándose por lo tanto una violación de la normativa que regula el Ejercicio del Bioanálisis, el Código de Ética y Deontología del Bioanalista en su Ejercicio Profesional y los Estatutos del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, por lo que este Sentenciador Constitucional concluye que existe en el presente caso una violación de los derechos y garantías constitucionales, mediante Vías de Hecho, por cuanto la decisión contenida en la Circular Nº 036, a la cual ya tantas veces hemos hecho mención, fue una decisión producto de un acuerdo unánime entre todos los miembros de la Junta Directiva en Reunión y, no se trata de una medida dictada como consecuencia de algún procedimiento administrativo disciplinario en curso o procedimiento judicial alguno, sino que fue adoptada mediante una decisión de carácter institucional e interno, emitiéndose la circular con motivo del acuerdo unánime adoptado en Reunión Ordinaria por la Junta Directiva, con potestades que no le están atribuidas legalmente a dicha Junta, y en opinión de este juzgador, tal acto constituye una manifiesta violación de modo flagrante a las garantías constitucionales invocadas por la quejosa en su escrito de amparo constitucional; por otra parte, además, ese proceder de la Junta atenta, contra otros derechos constitucionales como lo son el derecho a la salud de la población, el derecho al trabajo de los Profesionales en Bioanálisis y el derecho a la Libertad Económica de la presunta agraviada, todos contemplados en la Constitución Venezolana.
En este sentido, es menester traer a colación lo estipulado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“…La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente…”

Ante tal manifestación, de las vías de hechos proferidas por el presunto agraviante, al prohibirles a los Licenciados en Bioanálisis aceptar contratación, ni suplencias para laborar en los Laboratorios de RESCARVEN, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, sin previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, citar lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:
“…Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del Máximo Tribunal de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de amparo constitucional, contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de amparo constitucional a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado” (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).
En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea.

Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos.

De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por Manuel Centeno Villarroel, atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa. (Desatacado del Tribunal).

Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:
La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:
1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado,
2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.
Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar. La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales. Por lo tanto, la vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.
La actuación proveniente de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, donde reconoció que dicha Medida Cautelar fue dictada sin Procedimiento Previo, y con unas facultades que por Ley este jurisdicente no evidencia le estén atribuidas, con tales actuaciones sin duda alguna, viola la prohibición de hacerse justicia por sí misma, situación que esta Instancia considera ilegítima, siendo inconveniente entonces para una eficiente administración de justicia que los mismos órganos encargados de impartirla, convengan en la posibilidad de que los ciudadanos usurpando a la autoridad, procuren por sus propios medios coaccionar y aplicar sanciones como la denunciada en el presente caso, de manera que, cuando un particular ante un conflicto de intereses resuelve actuar limitando los derechos o libertades e impone su criterio, adoptando una determinada posición limitativa de los derechos de otros, constituye una sustracción de las funciones Estatales, que pretende sustituirse en el Estado para obtener el reconocimiento de su derecho sin que medie el procedimiento correspondiente, actuando en forma ilegítima y antijurídica por lo que debe considerarse inexistente, a tenor de lo previsto en el artículo 138 de la Constitución, en cuyo contenido se dispone: “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.
En este sentido, igualmente establece el artículo 49 del texto constitucional:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1º. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
2º Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3º Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5°. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6° Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7°. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8°. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o estas.

Vemos pues, que nuestra Constitución Nacional no deja lugar a dudas de ninguna naturaleza sobre la garantía que tiene todo ciudadano a defenderse y que dicha defensa se haga dentro del marco del Debido Proceso. Así, entendiendo a la defensa como “oponerse al peligro de un daño o, más gráficamente, el rechazo de una agresión”, la Constitución enmarca este derecho aplicable a todos los órdenes de la vida con la Garantía del Debido Proceso, pues la Defensa no consiste en la reacción de aquel contra quien se dirige una actuación, sino en la posibilidad y oportunidad de llevarla a cabo; de tal manera que el derecho a la defensa está legítimamente compaginado con la garantía del debido proceso y en tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia se han encargado de precisar el alcance de la norma constitucional señalando, que el término “proceso” comprende tanto los de índole jurisdiccional como los que se producen en el seno de las actividades administrativas, ya que tal institución está dirigida a garantizar el derecho que tiene todo ciudadano a conocer los hechos que se le imputan, de modo que conociendo tales hechos, pueda desvirtuarlos.
Es obvio, por tanto, que para dar cumplimiento a este precepto, todo acto que pueda atentar contra los derechos ciudadanos debe observar estrictamente la cadena de actuaciones que se han consagrado como garantía del cabal cumplimiento de esta norma; principalmente el llamado principio de la audiencia del interesado, el cual adquiere una importancia capital en los procesos que pueden concluir en una sanción o en aquellos que puedan lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos. En efecto, en tales procedimientos se impone el absoluto y estricto cumplimiento de las disposiciones procesales que demuestren que se han respetado los principios del debido proceso y que se ha garantizado la defensa del particular. Es por ello que actuaciones como la citación o notificación al interesado de cualquier acto que pueda lesionar sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos; la posibilidad de conocer el expediente instruido en su contra; la fijación de una oportunidad para oír sus alegatos, el establecimiento de un lapso para la promoción y evacuación de las pruebas y que se dicte una sentencia que fuere el resultado de una actividad procesal que, con las debidas formas, haya resuelto una controversia sometida al conocimiento de quienes impusieron la sanción; así como también, que se conceda la oportunidad de formalizar una apelación para que el asunto fuere sometido al conocimiento de una segunda instancia, deben observarse estrictamente, pues su inobservancia implica la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
Así las cosas, este Juzgador en relación a la denuncia de violación producida por la decisión contenida en la circular Nº 036 de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, y el agravio que le causa a la quejosa al prohibirles a los Licenciados en Bioanálisis aceptar contratación, ni suplencias para laborar en los Laboratorios de RESCARVEN, según lo que se evidencia de autos, considera quien decide que tal actuación lesiva que se objeta, no sólo viola la prohibición de hacer justicia por sí mismo, sino que fundamentalmente atenta contra el derecho a la salud de la población que asiste a realizarse estudios médicos a la Institución accionante, contenida en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la medida cautelar impide la contratación de personal temporal o eventual, dejando inoperativo de manera inmediata el servicio de Bioanálisis de dicha empresa, igualmente transgrede las disposiciones contenidas en los artículos 87, 89 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que debido a esa actuación los Bioanalistas pertenecientes a su representada se les lesiona el derecho al trabajo y a percibir un salario, ya que la medida cautelar les impide efectuar sus labores o existe temor de realizarlas, debido a una amenaza de sanción disciplinaria latente por parte del Colegio de Bioanalistas, y finalmente violenta el derecho a la libertad económica de la presunta agraviada contemplado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que la circular Nº 036, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda, le impide a la accionante la contratación de un personal provisional u ocasional para ejercer el Bioanálisis en dicha Institución, tomando en cuenta que la misma parte accionada acepto tales hechos en la audiencia oral y publica celebrada ante este Tribunal, por tanto cuando un particular, ante un conflicto, actúa limitando derechos, adoptando una posición limitativa de los derechos de otro, pretende sustituirse en el Estado para obtener reconocimiento de su derecho, sin que medie procedimiento alguno, configurándose una actuación ilegítima y antijurídica.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 47, de fecha 26 de enero de 2001, en el juicio de Fundación Para el Deporte del Estado Lara, Exp.00-1531, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señaló:
“…La sentencia consultada declaró con lugar la presente acción de amparo al considerar el sentenciador que al no desprenderse de los autos que se hubiere realizado procedimiento sancionatorio tendiente a la aplicación de la señalada sanción, ni que se hubiese notificado a la Asociación de Ajedrez del Estado Lara o a la autoridad deportiva de dicho Estado, de la apertura de tal procedimiento, efectivamente se había verificado infracción del derecho de defensa y del debido proceso, siendo inoficioso, a criterio del sentenciador, el análisis de las demás infracciones denunciadas. Observa esta Sala que el derecho al debido proceso, comprensivo del derecho de defensa y del derecho a ser juzgado por sus jueces naturales, consagrado en los artículos 68 y 69 de la Constitución de 1961, que se encuentran recogidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo hace extensible al proceso administrativo...”

En este mismo orden de ideas, este juzgador se apega a la doctrina en lo que respecta a su definición del debido proceso como el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta administración de justicia, seguridad jurídica y fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a derecho. El artículo 49 de nuestra Constitución, es de obligatoria e ineludible aplicación y observancia en toda clase de actuaciones tanto judiciales como administrativas, de tal forma que ninguna autoridad dentro del estado esta en capacidad de imponer sanciones o castigos, ni de adoptar decisiones de carácter particular encaminadas a afectar a una o varias personas en su libertad o en sus actividades, sin que previamente halla mediado un proceso que brinde a los sujetos pasivos de la determinación a plenitud de las garantías establecidas en el mencionado artículo incorporado.
Estos criterios sin duda alguna se aplican al presente caso dado las circunstancias, y ante la comprobación de los hechos por parte del denunciado como agraviante, este Tribunal considera que está demostrada la conducta específica señalada como lesiva de los derechos constitucionales, derecho a la defensa y al debido proceso y evidenciándose por este Juzgado también la violación al derecho a la salud de la población que asiste a realizarse estudios médicos a la Institución accionante, el derecho al trabajo y a percibir un salario de los Licenciados en Bioanálisis que laboran en la Institución accionante, y el derecho a la Libertad Económica de la presunta agraviada; actuaciones realizadas por la parte presuntamente agraviante, al dictar dicha Medida Cautelar en la Circular Nº 036, asumiendo así de esta forma la justicia por su propia mano, sin respetar los derechos de la accionante en amparo, acciones que fueron realizadas con la ausencia total de un procedimiento previo, o sin que medie la actuación por parte de un órgano jurisdiccional,
Por lo que en conclusión estos derechos, arriba mencionados, son de rango Constitucional, por lo tanto deben ser respetados por todas las personas y en caso que su trasgresión sea vulnerada por hecho, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo. De igual forma, no puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante de la paz y seguridad social. Así se precisa.
Y siendo que los efectos de esta acción tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella. En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “ a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edt.Arte, 1998).

Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, vulnero los artículos 49, 83, 87, 89, 91 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, es especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante, razones por las cuales debe este juzgador necesariamente declarar CON LUGAR la presente Acción de amparo Constitucional, y en consecuencia se deja Sin efecto la Circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por la Sociedad Mercantil LABORATORIO CLÍNICO RESCARVEN, C.A., contra la presunta actuación lesiva llevada a efecto por la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, en las personas de los ciudadanos MARIA E. CABRERA y/o ORLANDO ARIAS y/o VITA POLEO, en su carácter de Presidenta, Director General y Directora Laboral, respectivamente de la mencionada Junta Directiva.
SEGUNDO: En consecuencia se deja SIN EFECTO la Circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de la Junta Directiva del Colegio de Bioanalistas del Distrito Federal y Estado Miranda.
TERCERO: Se le ordena a la JUNTA DIRECTIVA DEL COLEGIO DE BIOANALISTAS DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, notificar mediante Circular, a todos los Licenciados en Bioanálisis adscrito a dicho Colegio de Bioanalistas, que la Circular signada con el Nº 036, de fecha 18 de diciembre de 2014, emanada de esa Junta Directiva fue dejada Sin Efecto por este Tribunal en sede Constitucional.
Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante por haber resultado totalmente vencida la parte accionante en el presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).-
EL JUEZ,


LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-


En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA ACC,

Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-
LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-O-2015-000009