REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH16-S-2007-000050
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL POLANCO SANCHEZ y MARBELYS DEL VALLE YEPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.487.885 y V-17.049.008, respectivamente, representados judicialmente por TIBISAY ANGARITA e YRAIMA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 64.980 y 64.597, en su orden.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS BRG, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de Febrero de 1990, bajo el No. 15, Tomo 42-A-Pro, en la persona de su presidente, RUBEN DARIO BUSTILLOS RAVAGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. V-993.226. No posee representación constituida alguna en autos.
TERCERO INTERVINIENTE: YEIDY VILLAREAL GARCÌA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-10.438.606, representada por la ciudadana MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.400.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.

-I-

Se inicia el procedimiento en virtud a la demandada presuntamente interpuesta en fecha 21/09/2007 por los ciudadanos VICTOR MANUEL POLANCO SANCHEZ y MARBELYS DEL VALLE YEPEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.487.885 y V-17.049.008, respectivamente, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio TIBISAY ANGARITA e YRAIMA RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el No. 64.980 y 64.597, en su orden, dicho libelo fue presentado por ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de turno, correspondiéndole conocer de la presente causa a este Juzgado.
En fecha 10/10/2007 se admitió la presente solicitud de entrega material y de conformidad con lo establecido en el articulo 929 del Código de Procedimiento Civil se acordó la notificación de la parte demandada, que para ello se acordó comisionar en esa oportunidad a cualquier Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que sirviera practicar dicha notificación. En esa misma fecha se libró la respectiva comisión bajo oficio No. 2022-07.
En fecha 27-11-2007 se recibió escrito por parte del ciudadano YEIDY VILLAREAL GARCÌA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad No. V-10.438.606, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA EUGENIA OROPEZA de GUARDIA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.400, obrando en el presente asunto en su carácter de TERCERO OPOSITOR, en el cual solicitó se decretara la inmediata suspensión de la Entrega Material objeto del presente litigio.
En fecha 12/12/2007 el Tribunal da entrada a las resultas de la comisión provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en la cual no se logró la notificación personal de la parte demandada.
En fecha 14/12/2007 se recibió escrito de Oposición a la Entrega Material, interpuesto por el TERCERO OPOSITOR.
En fecha 27/11/2013 este Juzgador se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó mediante auto la notificación de las partes a los fines de que prosiguiera el presente asunto su curso de ley.
-II-
Conforme a las actas procesales se observa que el juicio principal relacionado a estas actas se inició mediante escrito libelar presentado por VICTOR MANUEL POLANCO SANCHEZ y MARBELYS DEL VALLE YEPEZ HERNANDEZ, donde demandó a SISTEMAS BRG, C.A., por una Entrega Material.
Observa quien suscribe que a pesar de haber diligenciado la parte actora en su oportunidad, y solicitara que se practicara la notificación de la parte demandada tal y como se evidencia en la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la misma no fue impulsada mas por antes este Tribunal siendo eso carga de la parte actora hasta que se agote.
Así las cosas, considera oportuno este Sentenciador traer a colación la norma establecida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual reza:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En armonía con lo anterior, el Artículo establece el Artículo 269 eiusdem, lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...” (Énfasis añadido).

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

En el caso de estos autos la omisión de actuación de la recurrente durante más de un (1) año (desde el 25/10/2007) fecha en que la parte actora señaló al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial la dirección donde se libraría la boleta de notificación a la parte demandada sin constar en autos algún otro impulso por parte de la interesada en cuanto a la referida notificación que debió impulsar, transcurrido Así un tiempo considerable para haberlo realizado, razón por la cual, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada.
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés de la apelante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia,. Así se establece.
-III-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el primer aparte del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, se declara la PERENCIÓN DE INSTANCIA en la presente causa.
SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,



Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
LA SECRETARIA ACC.,


Abg. CAROLYN BETHENCOURT.

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 12:50 m.

LA SECRETARIA ACC.


Asistente que realizo la actuación: RD.-