REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH16-X-2015-000001
PARTE ACTORA: ciudadano AHMED HAMMOUD, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.287.345.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano RÚBEN ELÍAS RODRÍGUEZ LOBO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.396.118, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.439.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos KAMAL ELDDINE AHMAD y ROSSELYN RAQUEL MARTÍNEZ DALMAGRO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-24.700.958 y V-12.682.575, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos MARÍA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-12.355.050 y V-1410.801.960, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 107.260 y 137.209, respectivamente.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (MEDIDAS CAUTELARES)

Vistas las diligencias presentadas por la ciudadana MARÍA FLORES RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.355.050, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.260, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la medida de embargo decretada en fecha 23/02/2015, este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento:
Si bien es cierto que la figura de Apelación corresponde a un derecho que tienen las partes en juicio para impugnar las decisiones del Tribunal, aun cuando estas sean dictadas a través de autos, sin embargo existen excepciones establecidas en la norma para ciertos actos del juicio esto de conformidad con lo establecido en el Artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, así tenemos que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (Negritas añadidas).
En base a esto se puede observar conforme a lo establecido en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que cuando nos referimos a las Medidas Preventivas, las partes tienen mecanismos de defensa distintos a la apelación para atacar las medidas decretadas en el litigio ya que estas medidas vienen a garantizar las resultas del juicio que se ventila, por lo tanto la oposición de parte contra el decreto de medidas cautelares a que alude la norma precedentemente transcrita, ostenta la naturaleza de un recurso o medio de impugnación, toda vez que, se configuran las dos fases identificadoras de todo recurso, cuales son, la existencia de un juicio rescindente, por el cual se deja sin efecto el acto judicial recurrido, y un juicio rescisorio dirigido a sustituirlo. Enseña la doctrina que “cada vez que la revocatoria o nulidad del fallo vaya seguida del pronunciamiento de un nuevo juicio, que lo sustituya, de inmediato o en un proceso autónomo, el remedio procesal deberá ser considerado como recurso” (Cfr. Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal. La Casación Civil. Tercera Edición. Ediciones Homero. Caracas, 2.008, p. 157).
Pues bien, considerada la oposición al decreto de las medidas cautelares, como un auténtico recurso, ésta ha sido encuadrada dentro de la clasificación de los recursos que ofrece la doctrina, en una petición de impugnación ordinaria. En efecto, los citados autores señalan que “…la apelación es un medio ordinario de gravamen, en tanto que la regulación de la competencia, el recurso de hecho, la solicitud de ampliación del fallo, el recurso ordinario de nulidad, la revocatoria por contrario imperio a solicitud de parte, el reclamo ante el comitente y la oposición de parte a las medidas cautelares, son peticiones ordinarias de impugnación” (Cfr. ob. cit. p. 177, 178).
Significa entonces que, constituyendo la oposición de parte al decreto de las medidas cautelares, un genuino recurso, entonces merece la pena que se analice lo relacionado con los principios que rigen el sistema impugnativo, en aras de resolver ciertas situaciones que puedan presentarse, pues, como es sabido, la recurribilidad tiene limitaciones, ello en virtud de la formalidad con la cual se tramitan los recursos, verbigracia, la Casación Venezolana, la cual exige el cumplimiento de ciertas técnicas en su denuncia. En ese sentido señala Véscovi que, existen ciertas normas y principios políticos inherentes a la actividad impugnativa que deben observarse, siendo uno de ellos el de la adecuación de los medios impugnativos, según el cual, “para cada resolución hay un recurso especial” (Cfr. Los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Iberoamérica. Ediciones Depalma. Buenos Aires 1.988, p.33).
Ciertamente, la legislación civil adjetiva y en este caso la venezolana, en sintonía con el citado principio, ofrece una serie de recursos especiales acordes con ciertas decisiones judiciales; como colorario de lo anterior, puede mencionarse el recurso de apelación regulado en el artículo 288, para enervar los efectos jurídicos de las sentencias definitivas dictadas en primera instancia; el recurso de casación previsto en el artículo 312, contra decisiones dictadas en última instancia; el reclamo consagrado en el artículo 239, contra decisiones del Juez comisionado; y la oposición a las medidas cautelares a que alude el artículo 602, contra el decreto de las mismas, entre los que pueden señalarse. Sirva lo antes expuesto para dejar al descubierto que, la intención del legislador no es otra que, el ejercicio del medio recursivo idóneo contra determinadas resoluciones judiciales, puesto que, de no ser así, bastaría con que el ordenamiento jurídico consagrara un recurso único para todas las decisiones surgidas en el proceso.
En el caso particular bajo estudio, se observa que, la parte demandada pretende enervar los efectos jurídicos de la medida cautelar de Embargo Ejecutivo, decretada por este Despacho Judicial en fecha 23 de febrero de 2.015, sin plantear o formular el medio procesal adecuado tendente a impugnar la resolución por medio de la cual este Órgano Jurisdiccional decretó la cautelar en cuestión, es decir, no ejercitó la parte demandada, el Recurso de Oposición expresamente previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, cuyo recurso no se avista siquiera de la fundamentación jurídica de su solicitud de revocatoria, pues, tal petición no fue fundamentada en la norma antes dicha, como para que se induzca a pensar que se pretendió el ejercicio del mismo. De modo que, no habiendo interpuesto la demandada de autos el Recurso de Oposición antes dicho, necesariamente este Juzgado rechaza el pedimento que ésta ha planteado, al no haber dado cumplimiento a la citada carga procesal, cuya omisión sólo puede obrar en detrimento de su propio interés, y es por ello que debe Negar lo solicitado por cuanto el procedimiento intentado por la accionante no es el correspondiente para aplicar a la figura de Medidas Preventivas. Y ASÍ SE DECLARA.-
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-



En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 11:25 a.m.
LA SECRETARIA ACC,


LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AH16-X-2015-000001