REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2011-001100
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ALFONSO RAMÍREZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.660.322.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 111.012.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NOEMI MARGARITA CRUZ GARCÍA, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.670.029.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos, se designo como defensora judicial a la abogada ROSA FEDERICO DEL NEGRO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 26.408.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente juicio por demanda de DIVORCIO, fundamentada en el Ordinal Segundo (2º) del Código Civil, presentada por el ciudadano LUÍS ALFONSO RAMÍREZ CÁRDENAS, antes identificado, debidamente asistido por la abogado en ejercicio KAROL ALICE RAMÍREZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 111.012, mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribuidor de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de septiembre de 2011 y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Juzgado.-
En fecha 3 de octubre de 2011, se dictó auto admitiendo la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, así la como la notificación del Ministerio Público.-
En fecha 19 de octubre de 2011, la parte actora consignó expensas, a los fines de la citación de la demandada.-
En fecha 26 de octubre de 2011, la parte demandante consigno fotostatos, a los fines que se libre la correspondiente compulsa, la cual fue librada en fecha 2 de noviembre de 2011. En fecha 21 de noviembre de 2011, la alguacil Rosa Lamon adscrita a este Circuito judicial, dejo constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demanda.-
En fecha 12 de diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, el tribunal, en fecha 19 de ese mismo mes y año, ordenó oficiar a las autoridades competentes, a los fines de agotar la citación personal de la demandada y siendo que las correspondientes autoridades señalaron como domicilio el mismo al cual se traslado la alguacil designada, se acordó la citación por carteles en fecha 8 de mayo de 2012, los cuales fueron consignados debidamente publicados en fecha 26 de junio de 2012. En fecha 17 de enero de 2013, el secretario de este despacho dejó constancia que se cumplieron las formalidades de Ley.
En fecha 7 de febrero de 2013, el abogado Farol Ramírez, solicitó la designación de defensor judicial a la parte demandada, designando este tribunal en fecha 13 de febrero de 2013, a la abogada Rosa Federico del Negro, librándose la correspondiente compulsa, la cual fue consignada debidamente firmada en fecha 28 de febrero de 2013 por el alguacil José Ruiz.-
En fecha 20 de marzo de 2013, se ordenó el emplazamiento de la defensora designada, librándose la correspondiente compulsa en fecha 1 de abril de 2013, la cual fue consignada por el alguacil José Ruiz en fecha 25 de abril de 2013, debidamente firmada.-
En fecha 10 de junio de 2013, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo el ciudadano Luis Alfonso Ramírez Cárdenas, como parte actora, asistido de la abogada Carol Ramírez, y la abogada Rosa Federico del Negro en su carácter de defensora de la ciudadana Noemí Margarita Cruz García insistiendo el actor en la demanda.-
En fecha 29 de julio de 2013, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio entre las partes, compareciendo al anunció las partes intervinientes e insistiendo el actor en la demanda. En fecha 05 de agosto de 2013, se dio lugar a la contestación de la presente demanda, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto.-
En fecha 26 de septiembre de 2013, el actor consigno escrito de pruebas las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 4 de octubre de 2013, y providenciadas en fecha 14 de octubre de ese mismo año.-
En fecha 1 de noviembre de 2013, tuvo lugar la evacuación testimonial de los ciudadanos Rogger Roland Orozco Pichilingue y Mery Luz Pichilingue de Orozco
En fecha 13 de octubre de 2014, se ordenó la notificación de la representación fiscal por cuanto se había omitido la misma, librándose la correspondiente boleta en fecha 22 de octubre de 2014., la cual fue debidamente firmada y recibida en la Fiscalia 100 del Ministerio Publico tal y como lo refiere la consignación del alguacil José Centeno, adscrito a este Circuito Judicial.-.
En fecha 14 de noviembre de 2014, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVA
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 20 de junio de 1990, contrajo matrimonio ante la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal con la ciudadana NOEMÍ MARGARITA CRUZ GARCÍA, según consta de copia certificada del acta Nº 394.
Manifiesta que después de celebrado el matrimonio fijaron su primera residencia en Puente Arauca Nº 69, San Martín, Caracas, en donde su relación se mantuvo armoniosa, cumpliendo con sus obligaciones conyugales, no procreando hijos ni adquirieron bienes, al año de matrimonio se mudaron y fijaron su residencia en La Calle Real de Monte Piedad, Nº 13, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, donde hubo al principio mutuo afecto y comprensión, después de un año se suscitaron dificultades que se convirtieron en insuperables por parte de la demandada, quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día 23 de enero de 1993, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar, llevándose sus pertenencias personales y amenazando con no regresar, desconociéndose hasta la fecha su paradero.-
Por último la presente acción la fundamenta en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea, Abandono Voluntario por lo que procede a demandar a la ciudadana NOEMÍ MARGARITA CRUZ GARCÍA y consecuencialmente sea declara con lugar.
Asimismo, en lo que se refiere a la parte demandada, en la oportunidad para que se diera contestación a la presente demanda, la abogada en ejercicio ROSA FEDERICO DEL NEGRO, quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, como punto previo señalo que fueron infructuosas las gestiones tendientes a localizar a su defendida, tanto personalmente como por telegramas en la dirección señalada en autos, y procedió a dar contestación negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, la demanda que da inicio a las presente actuaciones por no ser ciertos los hechos alegados ni procedente el derecho invocado. Señaló a este Tribunal que no es cierto lo expresado por el actor en su demanda, que el día 23 de enero de 1993, su defendida decidió, sin motivo alguno, abandonar el hogar conyugal, llevándose sus pertinencias y amenazando a su cónyuge con no regresar, por los que solicito a este Juzgado sea declarada sin lugar la demanda que da inicio a las presentes actuaciones.
La demanda está fundamentada en causa legal, ambas partes están a derecho y se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley en cuanto a procedimientos de Divorcio, se notificó al representante del Ministerio Público, dando cumplimiento así a lo exigido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, el Tribunal se considera competente por el territorio, para conocer el presente juicio, debido al último domicilio común de los cónyuges, el cual es: “La Calle Real de Monte Piedad Nº 13, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital”.-
Que una vez, fijados como han quedado los hechos controvertidos y analizada la doctrina al respecto, se pasa ahora al análisis de todas las pruebas incorporadas al juicio, promovidas y evacuadas, que comprenden su legalidad y contenido, todo de conformidad con los artículos 12, 15, 243 ordinal 4°; y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Respecto al análisis de las pruebas, este Juzgador observa, que abierto el juicio a pruebas, las partes hicieron uso de este derecho, las cuales fueron debidamente evacuadas. Los hechos alegados por las partes deben ser probados, a los fines de determinar si en el presente caso existió violación de los deberes conyugales, o el quebrantamiento de la relación matrimonial, que afecten inexorablemente la convivencia entre estos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Consignadas junto con el libelo de la demanda:
• Consta al folio cinco del presente asunto COPIA SIMPLE DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano LUIS ALFONSO RAMÍREZ CÁRDENAS, la cual no fue cuestionada en modo alguno se tiene como fidedigna conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta al folio seis (06) de las actas que conforman el presente asunto; COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, signada con el Nº 394; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 20 de junio de 1990, el demandante contrajo unión matrimonial con la demandada en fecha cierta, demostrándose en consecuencia el vinculo matrimonial cuya disolución pretende, y así se declara.
En el lapso de promoción de pruebas:
• La parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos ROGGER OROSCO PICHILINGUE Y MERY LUZ PICHILINGUE DE OROSCO, quienes rindieron su declaración el 01 de noviembre de 2013, sin que las mismas hayan sido tachada por la parte demandada. También se observa que a lo largo de sus respuestas los testigos no incurren en contradicciones, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza a éste Juzgador, ya que existe una concordancia entre el conocimiento de los testigos y la razón de sus dichos, lo cual hace que sus testimonios sean convincentes ya que ayudan a esclarecer el conflicto planteado, el cual específicamente está dirigido a la disolución del vínculo conyugal que se intenta en la presente causa, por cuanto las circunstancias referidas al lugar, tiempo y modo de los hechos controvertidos, son concurrentes con los interrogatorios propuestos, puestos que los hechos de autos coinciden en la forma cómo los han narrado los declarantes, constándole a ambos que el día 23 de enero de 1993 la demandada termino de sacar todas sus pertenencias del hogar conyugal marchándose sin motivo alguno y sin dejar rastro de su paradero y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la etapa probatoria la representación de la parte demandada no promovió prueba alguna.

Analizadas las probanzas antes expuestas, se pasa a decidir sobre el fondo de la controversia.
Toda demanda de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales del artículo 185 del Código Civil, para la procedencia de la acción, el demandante tiene el deber insoslayable de probar la causal invocada por ser esta materia de orden público. Sin embargo, según las circunstancias de cada caso, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es factible la disolución del vínculo conyugal como remedio a una relación hostil y conflictiva que en nada beneficia a la familia, especialmente, a los hijos de los cónyuges. En efecto, como ya se indicó, en los juicios de divorcio para la procedencia del mismo es necesario que se demuestre a lo largo del procedimiento alguna de las causales señaladas en el del artículo 185 del Código Civil, específicamente la causal de abandono, conforme a la norma en referencia, se trata del abandono de los deberes inherentes al matrimonio, en consecuencia, es factible que exista abandono voluntario a pesar que los cónyuges habiten en un mismo inmueble. Como a su vez, puede no existir tal figura, a pesar de que los esposos, por razones laborales por citar un ejemplo, no convivan en la misma residencia todos los días del mes. En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre dicha causal determinó lo siguiente:
“(…) El artículo 185 ordinal 2° del Código Civil dispone que el abandono voluntario es causal de divorcio.
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el ‘...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro..’ . (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que ‘...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...’.” (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres. (Magistrado Franklin Arrieche 18-12-2003)

Analizando la decisión anterior, en este caso, considera este administrador de justicia que si hubo el abandono alegado por la parte accionante, considerando las declaraciones de las testimoniales de las ciudadanas ROGGER OROSCO PICHILINGUE Y MERY LUZ PICHILINGUE DE OROSCO, que la ciudadana NOEMÍ MARGARITA CRUZ GARCÍA, sin motivo alguno y causas que lo justifiquen se marcho del hogar en común sin dar rastro alguno de su paradero, testimoniales que este juzgador ya valoro conforme a la Ley, por lo tanto de la materia probatoria admitida y pertinente, este Sentenciador considera que, a lo que respecta la causal contenida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el Abandono Voluntario, ha quedado debidamente demostrada por la parte actora, la cual invocó como fundamento de su demanda de divorcio, circunstancia ésta que efectivamente, al interpretar el contenido de las probanzas traídas al proceso, específicamente de los dichos de las testimoniales, ya que en lo que respecta a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, es decir “al Abandono voluntario”, se puede señalar que, el Abandono Voluntario, como causal prevista para sustentar la acción de divorcio, no es entendido sólo como la separación física de uno de los cónyuges del hogar común, el cual ha sido constituido como domicilio conyugal, sino desde un punto de vista más amplio, como el incumplimiento por parte de uno de los cónyuges de los deberes que le impone el vínculo conyugal, los cuales se encuentran previstos en la normativa sustantiva consagrada en nuestro Código Civil y que se resumen en: cohabitación, socorro, asistencia y protección. Define el autor patrio Arquímedes E. González F., en su obra “Matrimonio y Divorcio”, p. 38, al abandono voluntario como, “el incumplimiento grave, intencional, e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio.”; por lo que debe entenderse la figura contenida en la causal invocada, en un sentido amplio y no restringido; es decir, abandono como no cumplimiento de las obligaciones conyugales y no como el simple alejamiento permanente del espacio físico-geográfico que constituye el domicilio conyugal, por parte del cónyuge infractor.
Aunado al hecho, de que la demandada, no probó los mismos u otro hecho que le favoreciera, puesto que ni siquiera compareció de forma personal a los actos respectivos, ni a la contestación, por lo tanto el señalamiento que hiciera la parte demandada, de la causal de abandono en la que pudo haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, para de manera alguna desvirtuar la calificación de abandono voluntario realizado por el demandante; haciendo más evidente a este jurisdicente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, existente entre ambos cónyuges, por cuanto la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio.
Y por cuanto, tal hecho no solo solapan la comunidad marital, sino que desnaturalizan el bien máximo que busca la figura del matrimonio, entendiendo éste como el núcleo promotor base para la composición familiar, célula de nuestra sociedad y por ende protegido y garantizado por el derecho y sus preceptos normativos. Ahora bien, siendo el caso cuando se presenta la necesidad de romper este vínculo se tiene que analizar si en su esencia se ha desvirtuado o por el contrario se mantienen los fundamentos necesarios para mantener esta figura que se busca proteger, en el caso en concreto, y de los hechos previamente narrados solo se puede llegar a la conclusión de que la relación entre las partes ha devenido en un hecho que muta una armonía común de sus integrantes, producido por el Abandono Voluntario de uno de los cónyuges como causal de extinción del vinculo conyugal en el artículo 185 del Código Civil en su causal segunda, por lo que es forzoso, para este Tribunal decretar el divorcio de los ciudadanos LUIS ALFONSO RAMÍREZ CÁRDENAS y NOEMÍ MARGARITA CRUZ GARCÍA, ampliamente identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primer a Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por DIVORCIO ha incoado el ciudadano LUÍS ALFONSO RAMÍREZ CÁRDENAS, contra la ciudadana NOEMÍ MARGARITA CRUZ GARCÍA, arriba identificados, sustentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, en consecuencia, se DECLARA: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 20 de junio de 1990, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal y como se evidencia de Acta Nº 394.-
Liquídese la Comunidad Conyugal.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.- LA SECRETARIA ACC,


ABG. CAROLYN BETHENCOURT.-
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m.
LA SECRETARIA ACC.-

LTLS/CB/*.-
ASUNTO: AP11-V-2011-001100