REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2015-000325
PARTE ACTORA: KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 1216-A, expediente 516227, en fecha 21 de noviembre de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT y FERNANDO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.006 y 60.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 46, Tomo 1-B en fecha 14 de marzo de 1977.
MOTIVO: ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA.-
-I-
Por recibida la presente demanda y los recaudos que la acompañan, presentada por el abogado ALBERTO JOSE FREITES DEFFIT en representación de KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A., en contra de ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., todos plenamente identificados ab initio, este Juzgado estando en la oportunidad correspondiente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma observa:
La parte actora en su escrito libelar solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada y decidida conforme a derecho y sea declarada con lugar, alegando lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…Tal y como se evidencia de la ORDEN DE COMPRA signada con el Nº VE-2013-PQ-0451,² emitida por mi representada en fecha 08 de abril de 2013, mi mandante celebró con la sociedad de comercio ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., domiciliada en Barquisimeto, Estado Lara, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el No. 46, Tomo 1-B en fecha 14 de marzo de 1977, un CONTRATO MERCANTIL para el suministro de QUINIENTAS CUARENTA MIL SETENTA (540.070) Tejas de arcilla caribe natural-001 Roja, para ser entregadas en los sitios de obra de la contratante, vale decir en Valencia, Estado Carabobo, en Barquisimeto Estado Lara y en San Felipe, Estado Yaracuy, en las proporciones que se indican en la precitada Orden de Compra, pagaderas de la siguiente manera: Un setenta por ciento (70%) como anticipo de su valor y el treinta por ciento (30%) restante a la entrega de la factura correspondiente, en las oficinas de mi mandante situadas en la Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Edificio Parque Cristal, Piso 10, Oficina 1001, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, junto con la nota de entrega, constituyendo éste el domicilio de pago ….”
Asimismo, de la minuciosa revisión de los documentos anexados al escrito libelar este Juzgado pudo constatar en las facturas marcadas con las letras y números “E-1”, “E-2” y siguientes, emitidas por la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
-II-
Ahora bien, con vista a lo alegado por la compareciente, así como lo que se constata de las facturas expedidas por la sociedad mercantil ALFARERIA DEL TURBIO, S.A., y que la parte actora consignó anexas al libelo de la presente demanda como documentos que apoyan su fundamento este Órgano Jurisdiccional encuentra pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a las demandas relativas a derechos personales, la competencia por el territorio esta determinada por lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en su defecto donde este su residencia. Si en demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Así las cosas, este Juzgador observa que el Juez como director del proceso debe garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en tal sentido, debe indicar que si bien es cierto que en el caso de autos la accionante declaró tener establecido su domicilio en la Avenida Francisco de Miranda, Los Palos Grandes, Edificio Parque Cristal, Piso 10, Oficina 1001, Caracas, Municipio Chacao, Estado Miranda, no es menos cierto que de las facturas consignadas se desprende y se constata que el domicilio de la contraparte no se encuentra dentro de ésta Circunscripción Judicial sino en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, cuestión que fue reconocida por la parte accionante en su Escrito Libelar, por lo que, es evidente que la competencia territorial no corresponde a este Juzgado, sino que, los Juzgados competentes son los que se encuentren en el lugar donde tiene su domicilio el demandado, es decir, los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, en razón de ello, es forzoso concluir que este Tribunal no es Competente por el Territorio conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la presente causa, en los Juzgados de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, a fin de que conozca de la misma.-
Remítase el presente expediente original junto con oficio a los fines legales consiguientes. Cúmplase.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL.-
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. CAROLYN BETHENCOURT.-
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA ACC.
LTLS/CB/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2015-000325
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