REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 5 de Marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-V-2011-001002
PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.912.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ Y JUAN CARLOS RAMOS ADAMES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.236 y 89.697, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.863.754.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyo apoderado judicial a los autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de agosto de 2011, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, la demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 10 de agosto 2011, se admitió la demanda, se ordeno el emplazamiento de la parte demandada y la notificación del Ministerio Publico.
En fecha 27 de septiembre de 2011, la parte actora consignó los fotostátos para la elaboración de la compulsa.
En fecha 03 de octubre de 2011, se dejo constancia por secretaría de haberse librado la compulsa a la parte demandada y comisión.
En fecha 18 de octubre de 2011, la parte actora dejo constancia a los autos de haber retirado comisión.
En fecha 11 de mayo de 2012, se agregó a los autos la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 25 de junio de 2012, la parte actora solicito la notificación del Fiscal del Ministerio Público; siendo proveído tal requerimiento por auto de fecha 19 de julio de 2012.
En fecha 26 de junio de 2012, la parte accionante consignó las copias para la elaboración de la boleta de notificación; siendo librada la misma el 22 de enero de 2013.
En fecha 30 de enero de 2013, el alguacil consignó a los autos la boleta de notificación debidamente firmada y sellada por el Ministerio Público.
En fecha 18 de marzo de 2013, se llevo a cabo el Primer Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 06 de mayo de 2013, se llevo a cabo el Segundo Acto Conciliatorio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 15 de mayo de 2013, se llevo a cabo el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, asimismo se dejo constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la parte demandada.
En fecha 10 de junio de 2013, se agregó a los autos el escrito de prueba promovido por la parte actora.
En fecha 17 de junio de 2013, se dictó auto en el cual se emitió pronunciamiento en cuanto a las pruebas presentadas por la parte actora y se ordeno la notificación de las partes.
Una vez notificadas las partes del auto de admisión de pruebas tal y como se dejo constancia en auto en fecha 25 de junio de 2014.
En fecha 08 de julio de 2014, la parte solicito se fijara oportunidad para la evacuación de los testigos; siendo acordado tal solicitud por auto de fecha 11 de julio de 2014.
En fecha 18 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Yelika Fabiana Peña, Yorleth Deyanira Vázquez Morao, Gustavo González Klirim y Martín José Briceño Pérez; y se llevo a cabo la declaración del ciudadano José Ángel Dávila Superlano.
En fecha 22 de julio de 2014, la representación de la parte actora solicito se fije nueva oportunidad para la declaración de los testigos; siendo proveído el 28 de julio de 2014.
En fecha 31 de julio de 2014, se declaró desierto el acto de testigos de los ciudadanos Yelika Fabiana Peña, Yorleth Deyanira Vázquez Morao, Gustavo González Klirim y Martín José Briceño Pérez.
En fecha 27 de octubre de 2014, la parte actora solicito se dictará sentencia en la presente causa, siendo ratificada en varias oportunidades.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, este Juzgador observa:
ALEGATOS DE FONDO
La representación de la parte actora alegó en el escrito libelar que en fecha 26 de abril de 2001, contrajo matrimonio con el ciudadano Jesús Miguel Delgado Godoy, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador, tal y como consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada con el número 66 del libro de matrimonios del año 2001; fijando su domicilio conyugal en el apartamento –vivienda Nº 88, Bloque 01, Piso 8, Avenida Trujillo, Simón Rodríguez, Maripérez Distrito Capital.
Manifestó que su representada desde que contrajo matrimonio su cónyuge la molestaba desde un primer momento la convivencia sin manifestarse en ningún sentido, ni con los gastos del hogar común; que la situación se agravo en los primeros días del mes marzo de 2002, cuando comenzó a mudar sus pertenencias al inmueble constituido por el apartamento adquirido en fecha 18 de abril de 1997, distinguido con el Nº 0205, ubicado en el piso 2 del Bloque 36, Edificio 01, Urbanización Ciudad Lozada, Sector UD4-20, Santa Teresa del Tuy, Jurisdicción del Municipio Independencia del Estado Miranda, bien que adquirieron antes de casarse y que en repetidas ocasiones el cónyuge le exigió a su esposa que no hiciera acto de presencia en la referida vivienda, en virtud que el se consideraba único y exclusivo propietario de dicho inmueble, no permitiéndole la entrada bajo amenazas físicas e improperios.
Señalan que ante la conducta del demandado en forma reiterada, su representada consintió en permanecer en el hogar conyugal en espera de un cambio de actitud de su esposo, pero la conducta de desprecio no cambio, todo lo contrario por causas desconocidas la conducta incompatible con una sana y deseable vida conyugal, lo que condujo a una situación de permanente tirantez motivada por el carácter irracional de su cónyuge, lo cual hizo que la relación se deteriorara en forma sistemática y considerable, llegando incluso su esposo a incurrir en ofensas personales.
Por todo lo expuesto procede a demandar, al ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, en Divorcio fundamentado en el artículo 185º ordinales segundo y tercero del Código Civil y por ultimo solicito que la demanda sea declarada con lugar con expresa condenatoria en costas.
DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que cumplida la actividad citatoria correspondiente, pasados los actos conciliatorios sin que se lograre la misma y llegada la oportunidad para el referido acto de contestación de la demanda, la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de representante alguno, por lo que se tiene como contradicha la misma de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS PRUEBAS
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
• Consta al folio 08 del expediente COPIAS SIMPLES de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos EVELYN GRISEL APITZ BARINAS y JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, las cuales no fueron cuestionadas en modo alguno, razón por la cual se tienen como fidedignas conforme el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se aprecia conforme a la sana critica contenida en el Artículo 507 eiusdem, en concordancia con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil la relación de identidad, así como su condición civil, y así se declara.
• Consta a los folios 09 al 11 de la presente causa PODER otorgado a los abogados SANTOS SIMÓN ROBLES PÉREZ Y JUAN CARLOS RAMOS ADAMES, autenticado en fecha 20 de julio de 2011, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Número 18, Tomo 138 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública; al cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 150, 151, 154 y 429 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 1.357, 1.360, 1.363 y 1.384 del Código Civil, y tiene como cierta la representación ejercida por los mandantes en nombre de sus poderdantes, y así se decide.
• Consta a los folios 12 al 13 del expediente COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DEL MATRIMONIO emanada del Registrador Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro Civil de matrimonios llevados por dicho organismo en el año 2001, bajo el acta Nº 66; el Tribunal de conformidad con los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 457 del Código Civil, la valora y se aprecia que el día 26 de abril de 2001, la demandante contrajo unión matrimonial con el demandado en fecha cierta, cuya disolución pretende, y así se decide.
• En la etapa probatoria la parte actora promovió las TESTIMONIALES de los ciudadanos YELIKA FABIANA PEÑA, YORLETH DEYANIRA VÁZQUEZ MORAO, GUSTAVO GONZÁLEZ KLIRIM, MARTÍN JOSÉ BRICEÑO PÉREZ Y JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO; observando que solo el ciudadano JOSÉ ÁNGEL DÁVILA SUPERLANO, rindió su declaración el 18 de julio de 2014, sin que el mismo haya sido tachado por la parte demandada. También se observa que a lo largo de sus respuestas el testigo no incurrió en contradicción, imprecisiones o parcialidad que puedan invalidar su testimonio, a los cuales se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual al ser testigo único se tienen sus deposiciones como un indicio más que conforma los hechos alegados por la parte actora, y así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
• En la etapa probatoria la parte demandada no promovió prueba alguna.
DE LA RESOLUCIÓN DE LA PRESENTE CONTROVERSIA
Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y analizadas las pruebas, se pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:
De autos surge que fue un hecho controvertido la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 26 de abril de 2001, así como las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que hubo contradicción de acuerdo a lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, pero conforme al análisis de las pruebas aportadas, la parte actora no pudo demostrar la indiferencia de la parte demandada de no querer reconciliarse, y así se deja establecido.
Ahora bien, a los fines garantizarle a las partes un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, se observa de la revisión de las actas procesales, específicamente del texto del escrito libelar, que del mismo se desprende claramente que la parte accionante pretende la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenidas en los Numerales 2° y 3° del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario por incumplimiento del deber de vivir juntos, socorrerse y auxiliarse mutuamente y por el exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común.
En cuanto a la señalada causal se debe señalar que, respecto a la del Ordinal 2°, se entiende por ello el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, lo cual ha sido tomado por la doctrina patria como uno de los casos de abandono voluntario.
En relación a la causal contenida en el Ordinal 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, se entiende por ello, respecto de los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima, que supera al mal tratamiento ordinario, que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados, que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin es la extralimitación de la regla normal o común. La sevicia, como los maltratos físicos o morales, que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto. Injuria grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una vicia moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, en el caso sub-iudice, se evidencio que la parte actora no logro demostrar las causales contenidas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, es decir, el abandono voluntario, y la sevicia o injuria, ya que de las pruebas aportadas nada no se desprende que la parte demandada haya incumplido de manera intencional e injustificada, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, ni que haya ejercidos actos de violencia, ni maltratos físicos o morales ni que haya ultrajado el honor y la dignidad contra el cónyuge demandante, que hicieren imposible la vida en común y siendo que de las declaraciones de los testigos aunque no hay contradicción en entre sus deposiciones no puede adminicularse con otro medio probatorió, y así de deja establecido.
En consecuencia, de acuerdo a lo establecido en los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, le correspondió a la representación actora probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, y tomando en consideración el resultado obtenido del análisis probatorio consignado por la referida parte en el presente proceso, ya que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otra que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por si mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como son la identidad y la credibilidad del medio, en relación a los hechos del proceso, lo cual en este caso no se cumplió, ya que la representación judicial de la parte demandante alegó la existencia de unas causales de divorcio que no quedaron evidenciadas en este proceso en particular por falta de elementos probatorio, ya que solo aporto un testigo único y no hay otra prueba a la que pueda concatenarse dicha deposición, para poder demostrar los hechos alegados en su escrito libelar; razón por la cual es forzoso para este Juzgador DECLARAR SIN LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia la del caso de autos, y así finalmente se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de DIVORCIO, interpuesta por la ciudadana EVELYN GRISEL APITZ BARINAS en contra del Ciudadano JESÚS MIGUEL DELGADO GODOY, todos plenamente identificados con antelación, puesto que no quedo demostró en las actas procesales la causal contenida en los Numerales 2º y 3° del citado Artículo 185 del Código Civil, conforme los lineamientos determinados en el fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
TERCERO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto el presente fallo se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 11:56 a.m.

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO