REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2009-000746
PARTE ACTORA: Ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MAIRA CASTILLO CORDERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 151.513.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Sdo., y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana ROSA FEDERICO DEL NEGRO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.408.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)

-I-

Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-3.155.499 y V-3.147.319, respectivamente, demandan la NULIDAD DE ASAMBLEA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de marzo de 1982, bajo el Nº 03, Tomo 23-A-Sdo., y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, el cual después del sorteo de ley le correspondió su conocimiento a este tribunal.
Posteriormente el 16 de diciembre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, antes identificados, consigno escrito de Reforma a la Demanda, y por auto de fecha 11 de enero de 2011, este juzgado admitió la Reforma de la presente demanda, y ordenó la citación de la parte demandada, dictándose con posterioridad el 31 de julio de 2012, auto complementario del mencionado auto de admisión ordenándose nuevamente la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2012, el Secretario de este tribunal previa solicitud de parte, dejo constancia de haberse librado las respectivas compulsas de citación a la parte demandada. Y el 15 de octubre de 2012, comparece ante este tribunal el ciudadano Javier Rojas Morales, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito y expone que le resulto infructuoso realizar la citación personal de los co-demandados en el presente juicio, consignando recibos y compulsas en original sin firma.
El 05 de febrero de 2013, este tribunal dicta auto mediante el cual, previa solicitud de parte interesada, se libra cartel de emplazamiento a la parte demandada, cumpliéndose con lo acordado en esa misma data. Seguidamente el 19 de marzo de 2013, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado el 05 de febrero de 2013 a la parte demandada, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Y el 12 de abril de 2013, el Secretario de este tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2013, este tribunal previa solicitud de la parte actora y revisadas las actas que integran la presente causa se evidenció que efectivamente se omitió en el auto que admitió la reforma de fecha 11 de enero de 2011, el emplazamiento de los referidos ciudadanos en su carácter de demandados en forma personal, tal y como consta en el escrito de reforma y a los fines de resguardar el derecho a la defensa de las partes, de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de ordenar la citación de los ciudadanos NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804.
Una vez realizadas las gestiones de Citación personal a los co-demandados NELLY BALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMAN y EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificados, resultando las mismas negativas conforme declaración emitida por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, este Tribunal continuo con la Citación Cartelaria, cumpliéndose con la misma el 17 de marzo de 2014 cuando el Secretario de este tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido con lo anterior el 14 de septiembre de 2013, este tribunal previa solicitud de parte le designo defensor Judicial a la parte demandada, recayendo el cargo sobre la abogada Rosa Federico Del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, a quien se le ordeno notificar a los fines de que acepte el cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley, librándose Boleta de Notificación en esa misma fecha; Quien en horas de Despacho del día 06 de mayo de 2014, comparece ante este Tribunal aceptando el cargo recaído sobre su persona de defensor judicial y presto el debido juramento de ley.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, se ordeno la citación de la la abogada Rosa Federico Del Negro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.408, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada, librándose la correspondiente Boleta de Citación en esa misma data. Quien se dio por citada el 27 de junio de 2014.
Luego el 19 de junio de 2014, este Tribunal dicta auto mediante el cual se anula parcialmente el auto de fecha 24 de septiembre de 2013, en el sentido de que ya se había cumplido con las formalidades de Ley contempladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la co-demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L,
Finalmente la Defensora Judicial de la parte demandada, consigna el 23 de julio de 2014, escrito contentivo de cuestiones previas. Luego mediante escrito de fecha 04 de agosto de 2014, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de Subsanación y Oposición a las Cuestiones Previas opuestas por la accionada. Y el 11 y 14 de agosto de 2014, comparece el co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificado, y debidamente asistido de abogado consigna escritos de Oposición a la Subsanación y Rechazo realizado por la parte actora.

-II-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para realizar la contestación en la presente demanda, la defensora judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificados, parte demandada en el presente juicio, opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal Sexto (6º) y Décimo (10º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que establecen, el numeral Sexto (6º): “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; y el numeral Décimo (10º): “La caducidad de la Acción establecida en la Ley”.
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por la demandada:

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 6to Art. 346 C.P.C.

Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este sentido, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contemplada en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras el defensor judicial de la parte demandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, específicamente la del ordinal 4º, y al respecto expuso lo siguiente:
“…La cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma del escrito de reforma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4º del artículo 340 ejusdem...”
“…en el escrito de reforma de la demanda, la representación judicial de los demandantes no precisó los datos, títulos y explicaciones necesarias tanto de los documentos de la empresa INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., como de la Asamblea Extraordinaria de Socios, cuya nulidad se solicita…”
“…dicha representación…, no señalo cuales fueron las reformas efectuadas al documento estatuario, no indico por que y de que forma se violó el articulo 332 del Código de comercio, no dio ninguna explicación sobre las reglas que regían a la sociedad mercantil con anterioridad a la impugnada y la forma en que quedaron redactadas las cláusulas modificadas, limitándose a expresar que constan del documento Constitutivo así como en una inexistente Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha 09-10-1993, las disposiciones que rigen a dicha Sociedad.
Ante tales omisiones e inconsistencias, mis defendidos desconocen las modificaciones a las cuales alude la parte demandante y cuales son todas aquellas reformas que –a su criterio- se realizaron en la Asamblea del 07 de junio de 2008 y que no se mencionaron en el escrito de reforma de la demanda, lo cual cercena el derecho a la defensa de mis defendidos pues, ante tales circunstancias, se les impide contradecir las pretensiones de los actores…”
“…. De manera que, conforme a lo expuesto, es evidente que el objeto de la demanda no ésta claramente determinado y la oscuridad y deficiencia en las explicaciones en cuanto a las razones e instrumentos fundamentales de la acción, imposibilita que los demandados puedan realizar una defensa apropiada…”

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora señalaron que los argumentos señalados por la defensora judicial son falaces, por cuanto todas las objeciones indicadas constan en el libelo original como en su posterior reforma, sin embargo a todo evento paso a subsanar la alegada cuestión previa de la siguiente manera: 1) Datos de la empresa: INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., inscrita su Acta Constitutiva Estatuaria en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 3, Tomo 23-A-Sgdo., de fecha 04 de marzo de 1982. 2) Datos de la Asamblea cuya nulidad se solicita: Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., celebrada el 07 de junio de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo., de fecha 19 de junio de 2008. 3) Las reformas efectuadas al Documento Constitutivo Estatuario son las contenidas en las cláusulas sexta, octava y décima, las cuales procedió en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas. 4) En la reforma estatuaria de fecha 29 de octubre de 1993, y que por error material en la reforma se señala erróneamente: “registrada en fecha 09/10/1993”, para subsanar tal error, señaló expresamente que la misma fue registrada el 09 de noviembre de 1993, en la que se reformaron las cláusulas sexta, décima y undécima, las cuales procedió en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas. 5) Las reformas efectuadas en la Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., celebrada el 07 de junio de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo., de fecha 19 de junio de 2008, cuya nulidad es el objeto de la presente demanda, fueron las cláusulas sexta, octava y décima, las cuales procedió en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas, acotando finalmente que de las cláusulas antes transcritas, se evidencia que la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., era dirigida por el Presidente de la compañía o por cualquiera de los Vicepresidentes, la asamblea podía ser convocada por cualquiera de los vicepresidentes y era gestionada por los socios en su carácter de Vicepresidentes, como suele suceder en las sociedades mercantiles familiares, quienes podían actuar conjunta o separadamente en las diferentes actividades de gestión especificada en la cláusula “Sexta”, a excepción de los actos de disposición que estaban reservados al Presidente, y en caso de ausencia del mismo, podían ser realizados por tres de los vicepresidentes actuando conjuntamente “cuando así lo autorice la asamblea”. 6) El día sábado 7 de junio del año 2008, a las 8:00 a.m., a espaldas de sus representados, sin estar presentes las tres cuartas partes del capital social tal y como lo establece el artículo 332, contenida en la sección séptima, referida a las Compañías de Responsabilidad Limitada, del titulo I, del Código de Comercio.
Que como quiera que INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., es una compañía de responsabilidad limitada, en contravención al citado artículo, mediante una irrita asamblea cuya única convocatoria realizada por Miriam Bali de Alemán como única convocada, la cual fue publicada en el diario Meridiano, los hermanos Nelly Bali de Sayegh, Miriam Bali de Alemán y Emilio Bali Asapchi, realizaron cambios al documento Constitutivo Estatuario en las cláusulas señaladas con anterioridad en el punto 5to. Y a partir de dicha modificación se hace necesaria la actuación conjunta de tres de los cinco vicepresidentes, para convocar a asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias, y en especial representante a la compañía como persona jurídica en todos los actos, para ejercer actos de gestión, administración y disposición de los activos de los mismos, evidenciándose que se confabularon para transformar en socios “minoritarios” a sus representados, actuación que violenta y desvirtúa el artículo 332 del Código de Comercio, pues constituye una modificación del contrato social. Concluye que en estos términos deja subsanada la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente en fecha 11 de agosto de 2014, comparece el co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificado, y debidamente asistido de abogado consigna escrito de Oposición a la Subsanación realizada por la parte actora, de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la subsanación realizada por la parte actora no es suficiente, ni idónea y en definitiva en lugar de subsanar los errores alegados, a su parecer los gravó.
Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”
Respecto al supuesto defecto de forma por no llenar el requisito contenido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “…El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derecho u objetos incorporales…”, dicho requisito se encuentra referido al bien que se pretende obtener, cuyo fin no es otro que hacer saber al Tribunal y al demandado cual es la cosa litigiosa, por lo tanto debe indicarse con precisión, el objeto de la pretensión, y que se establezca de forma clara e individualizada, que pueda ser diferenciada de otras de la misma especie, por ello si es inmueble se debe señalar su situación y linderos.
En el caso de autos, quien aquí sentencia, observa que la parte actora en el escrito de Reforma del Libelo de la demanda consignado el 16 de diciembre de 2010, en el capitulo referente a las CONCLUSIONES, FUNDAMENTOS DE DERECHO Y PETITUM expone lo siguiente: Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, es por lo que a nombre de mis representados GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, anteriormente identificados, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto formalmente demando, a los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.960.206, V-2.946.473 y V-5.564.804, respectivamente, y a la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, antes identificada, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal: PRIMERO: En que son NULAS de toda nulidad, las reformas efectuadas al Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., contenidas en el Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada el día 07 de junio de 2008, y presentada en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo., incluyendo el nombramiento de los nuevos vicepresidentes y sus facultades, la forma de convocatoria de las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias y lo relativo a la Reserva legal de la Sociedad, por ser violatorias del artículo 332 del Código de Comercio. Igualmente a los fines de contestar la presente Cuestión Previa opuesta por la demandada, la representación judicial de la parte actora en su escrito de Oposición a las Cuestiones Previas, respecto a la contenida en el ordinal 6º del artículo 346, en concordancia con el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, expreso los Datos de la empresa INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., los Datos de la Asamblea cuya Nulidad se solicita se solicita en el presente Juicio, las reformas efectuadas al Documento Constitutivo Estatuario contenidas en las cláusulas sexta, octava y décima, las cuales procedió en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas, La reforma estatuaria de fecha 29 de octubre de 1993, y que por error material en la reforma se señala erróneamente: “registrada en fecha 09/10/1993”, pasando a subsanar tal error, señaló expresamente que la misma fue registrada el 09 de noviembre de 1993, en la que se reformaron las cláusulas sexta, décima y undécima, las cuales procedió en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas, menciono las reformas efectuadas en la Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., celebrada el 07 de junio de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo., de fecha 19 de junio de 2008, cuya Nulidad es el Objeto de la presente demanda, las cuales fueron las cláusulas sexta, octava y décima, procediendo en ese acto a transcribir cada una de las referidas cláusulas, acotando finalmente lo que se deduce de todas las cláusulas antes mencionadas y transcritas, y que todas las actuaciones desplegadas por los demandados violenta y desvirtúa el artículo 332 del Código de Comercio.
Expuesto lo anterior, es menester indicar que en el Numeral 4º del artículo 340 de la Ley Adjetiva, se exige una determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, determinando que al tratarse de inmuebles, deberá especificarse su situación y linderos; y en caso de una reclamación de cobro de bolívares, señalar los títulos que la soportan, pues en caso contrario, es decir, que no haya claridad en este aspecto da lugar a considerar que hay incertidumbre en el objeto de la pretensión y puede sucumbir la acción por la carencia de la determinación del objeto de la condena. En este sentido, la identificación del objeto de la pretensión esta basado en sus tres (3) elementos: los sujetos, el petitum y la causa petendi; que vienen a delimitar e individualizar la pretensión u objeto procesal, lo cual debe constar con claridad en la demanda, sin que pueda alterarse a lo largo del proceso, por ello a los fines de verificar si la parte actora cumplió con lo establecido en el numeral 4º del artículo 340 del Código Adjetiva, es menester verificar los elementos que conforman el objeto de la presente causa (personae, petitum y causa petendi), y así tenemos que en el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA, que incoara los ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificados, se evidencia que: 1) Elemento Personae (Sujetos): Con el carácter de accionante: Los Ciudadanos GLADYS BALI ASAPCHI y ZADUR BALI ASAPCHI; y con el carácter de accionado: la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC S.R.L, y los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y/o EMILIO BALI ASAPCHI, todos plenamente identificados. 2) Elemento Petitum: Nulidad de Asamblea Extraordinaria de INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., celebrada el 07 de junio de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, según asiento Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo., en fecha 19 de junio de 2008. 3) Causa Petendi: Se sustenta en las violaciones del artículo 332 del Código de Comercio, en conclusión siendo que de la lectura del libelo de la demanda, de su reforma y de la subsanación que hiciere la parte demandante, se desprende que la parte actora cumplió con la exigencia del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que realizó una determinación clara y precisa del objeto de la pretensión, pudiéndose observar que hay claridad respecto a este aspecto, no habiendo incertidumbre en saber cual es el objeto de la pretensión de la presente causa que puede sucumbir la acción por la carencia de la determinación del objeto de la condena, razón por la cual este Tribunal declara Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código Adjetivo Civil referida al incumplimiento del ordinal 4º del artículo 340 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.

CUESTIÓN PREVIA ORDINAL 10mo Art. 346 C.P.C.

Igualmente, en el caso bajo estudio se alegó la cuestión prejudicial contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la posibilidad de que el demandado en lugar de contestar la demanda oponga la caducidad de la acción propuesta, y respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la defensora judicial de la parte demandada, expuso lo siguiente:
“…La cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad de la acción establecida en la Ley.
En efecto, de las actuaciones cursantes en autos se evidencia que la demanda primigenia fue ejercida contra los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 22 de junio de 2009.
Posteriormente y mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2010, dicha demanda fue reformada, siendo demandada -conjuntamente con los prenombrados ciudadanos- la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L.,…
…Que el Acta de la referida Asamblea Extraordinaria celebrada el 07 de junio de 2008, fue inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Sdo, y fue publicada en fecha 07 de julio del mismo año, según consta del Ejemplar de dicha publicación contenida en el Diario Capital de esa fecha (07 de julio de 2008)…
…Que el acto capaz de interrumpir civilmente la caducidad es aquel que demuestra la voluntad del actor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación al verdadero deudor u obligado, para que éste, una vez citado, pueda intervenir en el juicio y ejercer su derecho a la defensa.
Por lo tanto, la demanda primigenia intentada contra los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, no puede considerarse como presupuesto válido para interrumpir el lapso de caducidad, ya que los prenombrados ciudadanos no son los verdaderos obligados.
Que la acción de nulidad ejercida contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., (verdadera legitimada pasiva en este proceso) está contenida en el escrito de reforma de la demanda, presentada en fecha 16 de diciembre de 2010
Que al haber transcurrido, con creces, el término de un (01) año entre el día 07 de julio de 2008 (fecha de la publicación de la Asamblea cuya nulidad se demanda) hasta el día 16 de diciembre de 2010 (fecha de presentación del escrito de reforma del libelo, en el cual se demanda a la empresa INVERSIONES POTOMAC, S.R.L.), forzoso es concluir que se extinguió la acción para demandar la nulidad de la mencionada Asamblea de fecha 07 de junio de 2008, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo, en consecuencia, procedente la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley… ”

Al respecto los apoderados judiciales de la parte actora expusieron que rechazaban, negaban y contradecían la cuestión previa opuesta, alegando que la asamblea cuya nulidad se demanda fue realizada el día 19 de junio de 2008, y publicado en el Diario Capital el día 07 de julio de 2008, que la presente demanda fue introducida en fecha 17 de junio de 2009, tal como consta en el folio 30 del presente expediente y admitida por este tribunal el día 22 de junio de 2009, es decir diecinueve (19) y catorce (14) días, respectivamente, antes de que transcurriera el plazo de caducidad establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y Notariado. Que la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual establece que cuando se demande la nulidad de una asamblea se considera que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa todos los accionistas, es de fecha 24 de mayo de 2010, es decir, fue dictada casi un año después de que fuese introducido el libelo de demanda, la cual fue presentada el 17 de junio de 2009 y admitida el día 22 de junio de 2009, razón por la cual la jurisprudencia citada por la defensora no sería aplicable al presente caos, pues la misma es de fecha posterior a la introducción de la demanda. Que tal y como señala la defensora, “el acto capaz de interrumpir civilmente la caducidad es aquel que demuestra la voluntad del actor de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación al verdadero deudor u obligado, para que éste, una vez citado, pueda intervenir en el juicio y ejercer su derecho a la defensa”, pues bien, para el momento en que se introdujo la presente demanda no se había dictado la sentencia que la defensora solicita se aplique al presente caso, por lo que la parte actora demostró oportunamente su voluntad de hacer uso de su derecho y de requerir el cumplimiento de la respectiva obligación, demandando la Nulidad del Acta de Asamblea Extraordinaria –celebrada a sus espaldas y sin cumplir con los requisitos esenciales para su validez- el 07 de junio de 2008, inscrita ante el Registro correspondiente el 19 de junio de 2008, inscrita ante el Registro correspondiente el 19 de junio del mismo año y publicada en el Diario Capital el 07 de julio de 2008.

Posteriormente en fecha 14 de agosto de 2014, comparece el co-demandado EMILIO BALI ASAPCHI, antes identificado, y debidamente asistido de abogado consigna escrito de Oposición al escrito de la parte actora donde esta rechazaba, negaba y contradecía la cuestión previa contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda primigenia presentada el 17 de junio de 2009 por los demandantes no interrumpió el lapso de caducidad, ya que en ella solo se demandaron los accionista y no a las sociedad mercantil, y al no hacerlo la demanda no debió admitirse, o en todo caso el libelo carece de de eficacia y valor, pues si bien fue introducido en tiempo hábil, no lo fue contra INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., persona jurídica que debía ser demandada para sostener la acción, por lo que mal puede sostenerse que con esa acción la parte actora hizo uso de su derecho en tiempo hábil, lo que nos lleva a afirmar que el libelo fue ineficaz para interrumpir el lapso de caducidad. Y si el escrito de reforma de la demanda, donde se incluyo como litis consorcio pasivo a la sociedad mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., fue presentado el 16 de diciembre de 2010, debe declararse que ya había vencido el lapso de caducidad, y así pidió fuera declarado por este tribunal.

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal a los fines de determinar sobre la procedencia o no de la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Es preciso indicar que del contenido del articulo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado se desprende que: “La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito.” Resulta razonable en sana lógica inferir de la lectura del referido artículo lo siguiente:
Primero: que el legislador asume dicho término de caducidad no solo para los actos de asamblea de accionistas de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, sino que amplía de manera clara e indubitable la institución contenida en el artículo in comento (caducidad) para la reunión de los miembros de cualquier otro tipo de persona jurídica colectiva, es decir de carácter asociativo.
Segundo: es importante destacar que el legislador precisó que el derecho para ejercer la acción de Nulidad de la Acta de Asamblea Extraordinaria objeto de la presente litis, depende que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso fatal de un (01) año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, que en el caso de marras se trata como ya se indicara de un Acta de Asamblea Extraordinaria donde se realizaron reformas al Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., incluyendo el nombramiento de los nuevos vicepresidentes y sus facultades, celebrada el día 07 de junio de 2008, y presentada en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Sgdo. Es pues, irrebatible que la intención, dada la diafanidad de la norma transcrita del legislador, es que toda persona ejerza el derecho a incoar ante los órganos jurisdiccionales, la acción de nulidad de un Acta de Asamblea de cualquier modalidad asociativa -que es en definitiva la atendibilidad argüida por el pretensor, dentro del año inmediato siguiente a su publicación o inserción protocolar.
Del análisis cognoscitivo de la norma jurídico-sustantiva anteriormente transcrita, se desprende así que cualquiera de los socios, debe ejercer las acciones de nulidad, dentro del término perentorio de un año, contado a partir del día siguiente a la publicación del acto inscrito; conteo del término que debe hacerse conforme al sistema de cómputos de lapsos establecido para este caso concreto en el artículo 12 del Código Civil, que impone que los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de la fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda, por lo que debe el Juez, como intérprete y aplicador del derecho –iura novit curia- establecer desde que día se entenderá abierto el término de un año para que se intente la pretensión o en su defecto, se produzca ope legis, la caducidad de la acción.
Igualmente la doctrina define la caducidad como la cesación del derecho a entablar una acción en virtud de no haberlos ejercitado dentro de los lapsos que la Ley prevé para ello.
En opinión del autor Humberto Cuenca:
“La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial. Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.

Ahora bien de una simple revisión cronológica se evidencia que el Acta de la referida Asamblea Extraordinaria de la cual se solicita su Nulidad en el presente juicio fue celebrada el 07 de junio de 2008, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 15, Tomo 111-A-Sdo, y fue Publicada en fecha 07 de julio del mismo año, según consta del Ejemplar de dicha publicación contenida en el Diario Capital de esa fecha su Nulidad, tomando como punto de partida, el lapso perentorio de un (01) año desde la Publicación del Acta -a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado-, es lógico inferir que en fecha 07 de julio de 2009, fenecía el lapso útil para ejercer la reclamación del derecho peticionado en la Acta bajo estudio, provocando la extinción del derecho reclamado, siendo que primigeniamente la presente demanda fue introducida en fecha 17 de junio de 2009, tal como consta en el folio 30 del presente expediente y admitida por este tribunal el día 22 de junio de 2009, se concluye que para la fecha de interposición de la demanda no había transcurrido dicho lapso de caducidad y así se decide.
Con respecto al alegato de la parte demandada de que la demanda primigenia intentada contra los ciudadanos NELLY NALI DE SAYEGH, MIRIAN BALI DE ALEMÁN y EMILIO BALI ASAPCHI, no puede considerarse como presupuesto válido para interrumpir el lapso de caducidad, ya que los prenombrados ciudadanos no son los verdaderos obligados, sino la Sociedad Mercantil INVERSIONES POTOMAC, S.R.L., quien fue demandada junto a los ya prenombrados ciudadanos en el escrito de reforma de la demanda, presentada en fecha 16 de diciembre de 2010, y por ende es esa la data que debe tomarse en cuenta a la hora de verificarse el término de un (01) año para que opere la caducidad de la acción de nulidad de la mencionada Asamblea, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, siendo, en consecuencia, procedente la cuestión previa de caducidad de la acción establecida en la Ley, por cuanto desde el día 07 de julio de 2008 (fecha de la publicación de la Asamblea cuya nulidad se demanda) hasta el día 16 de diciembre de 2010 (fecha de presentación del escrito de reforma del libelo, en el cual se demanda a la empresa INVERSIONES POTOMAC, S.R.L.), ya había transcurrido el perentorio lapso de un (01) año para la interposición de la demanda de Nulidad de Asamblea.
Es necesario enfatizar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 26 el derecho a la tutela judicial efectiva el cual lleva implícito el acceso a una justicia sin formalismos inútiles.
Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin delaciones indebidas sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 383 de fecha, 24 de Febrero de 2006, interpreta el contenido de la norma antes citada de la siguiente manera:
“Sobre el contenido de las disposiciones consagradas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones. Así en sentencia del 18 de Marzo de 2002 (caso: Aníbal José Lairet Vidal) se estableció lo siguiente:
“…Lo que la Constitución procura-destaca esta Sala- es que la función judicial no se vea limitada por excesos formales que vayan en desmedro de su finalidad, que no es otra que impartir justicia, a través de la aplicación del derecho, en los casos que se presenten al conocimiento de los tribunales. Es tal el interés de la Constitución en este aspecto que le dedica dos normas: una para obligar al legislador a dictar leyes simples, uniformes y eficaces, y otra dirigida al juez para ordenarle actuar sin formalismos inútiles. Además, el citado artículo 257 contiene otro mandato al juez: que la justicia no debe sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales. Es sabido que la justicia se ha visto en ocasiones entorpecida por un rigor innecesario que sólo logra perjudicar a las partes, o al menos a alguna de ellas. Tal rigor, lejos de ser apropiado, lo que hace es impedir que la función jurisdiccional logre sus cometidos con prontitud y que sus efectos puedan satisfacer a la parte que en definitiva tenga la razón. Ello por supuesto, no sólo afecta a las partes en los procesos concretos en los que se haya atendido más a la forma que a la justicia, sino que afecta a la piedra angular de un Estado que como, el venezolano, se califica como de Derecho y de Justicia, según lo que dispone el artículo 2 del vigente Texto Fundamental… (omissis). Observa esta Sala que el contenido del artículo 26 de la Constitución, al liberar a los tribunales de formalismos, es extremadamente claro y se refiere únicamente a todos aquellos que sean inútiles. El resto, por el contrario, no sólo no están prohibidos sino que son de obligatorio cumplimiento por parte de los intervinientes en un proceso por parte del mismo juez”.

Igualmente, debe destacarse que el alcance del principio pro actione, debe entenderse como que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia Nº 1.064 del 19 de septiembre de 2000, caso: C.A. Cervecería Regional).
Así pues, en el presente caso, este Juzgado establece que el único requisito que establece el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, es que se ejercite dentro de un espacio de tiempo determinado que él mismo estipula y, en el caso concreto es de un lapso de un (01) año a partir de la publicación del acto inscrito ante la oficina registral, ante los órganos jurisdiccionales la acción de Nulidad de un Acta de Asamblea de cualquier modalidad asociativa, sin otro requisito, por lo que al interponer los demandantes la presente demanda de Nulidad de Asamblea en fecha 17 de junio de 2009, y admitida por este tribunal el día 22 de junio de 2009, ese acto debe ser tomado como capaz de interrumpir civilmente la caducidad por cuanto allí se demuestra la voluntad del actor de hacer uso de su derecho, y no desde la fecha en la cual el actor reformo el libelo de la demanda, porque de ese modo se estaría lesionando el principio pro actione, de rango constitucional, y el derecho de acceso a la justicia, y nos apartaríamos de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por todo lo antes expuesto, de donde se desprende palmariamente y sin lugar a dudas, que en aplicación del principio pro actione, (a favor de la acción), las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, dado que debe prevalecer una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia, y como quiera que lo aquí decidido pone de manifiesto que resulta improcedente la Cuestión Previa de Caducidad de la acción opuesta por la parte demandada, en consecuencia de acuerdo a las normas y al criterio jurisprudencial citados, en un estado en el cual la carta magna propugna la tutela judicial efectiva y procura una justicia sin formalismos inútiles, donde se procure que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, la misma debe declararse SIN LUGAR. ASI SE DECIDE.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 70, y a la Caducidad de la Acción establecida en la Ley, respectivamente, opuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
Publique, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al sexto (6º) día del mes de marzo del año dos mil quince (2.015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión siendo las 10:40am.
EL SECRETARIO.


LTLS/MSU/Rm*.-
ASUNTO: AP11-V-2009-000746