REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-M-2011-000416

PARTE DEMANDANTE: ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2005, bajo el Nº 63, Tomo 1043-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-31281050-5.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNÁNDEZ, ANDREÍNA PARADA BRICEÑO, PEDRO DANIEL CARDENAS MEDINA, OSANA NAFFAH CASCELLA y RICARDO JOSÉ PAZ GONZÁLEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 64.531, 67.131, 70.912, 85.216 y 110.273, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BERCID, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de octubre de 1964, bajo el Nº 79, Tomo 35-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE SALCEDO VIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 21.612.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 26 de septiembre de 2011, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 05 de octubre de 2011 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia de la demandada, en cabeza de su representante legal, a los fines de que conteste la demanda.

En fecha 10 de noviembre de 2011 el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó las resultas negativas de la práctica de la citación.

En fecha 23 de noviembre de 2011 el apoderado actor solicitó al Tribunal libre cartel de citación. Dicho cartel fue librado en fecha 25 de noviembre de 2011.

En fecha 27 de febrero de 2012 apoderado judicial de la parte demandante consignó dos ejemplares de la publicación en prensa del cartel librado.

En fecha 24 de abril de 2012 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado donde fijo cartel de citación, cumpliéndose con todas las formalidades cartelarias.

En fecha 19 de junio de 2012 el apoderado actor solicitó la designación de defensor ad-litem al demandado.

En fecha 22 de junio de 2012 este Tribunal designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado LUBOMIRT HURT, a quien se ordenó notificar.

Posteriormente, en fecha 22 de marzo de 2013, el apoderado actor solicitó se designe un nuevo defensor en vista de que el último no se pudo localizar.

En fecha 25 de marzo de 2013 este Tribunal designó como nuevo defensor judicial de la parte demandada a la abogada NELLY DANIA quien en fecha 11 de marzo de 2014 prestó el juramento de ley y aceptó cumplir el cargo.

En fecha 25 de abril de 2014 el alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó la resultas positivas de la citación del defensor judicial.

En fecha 26 de mayo de 2014 la defensora judicial de la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 27 de mayo de 2014 compareció el apoderado judicial de la parte demandada, se dio por citado y presentó escrito donde opuso cuestiones previas.

En fecha 04 de junio de 2014 el representante judicial de la parte actora consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 04 de julio de 2014 este Tribunal dictó resolución donde resolvió la incidencia de cuestiones previas.

Habiéndose ejercido recurso de apelación contra la decisión interlocutoria aludida, en fecha 14 de julio de 2014 este Tribunal dictó auto mediante el cual negó el referido recurso.

En fecha 16 de julio de 2014 este Tribunal dictó decisión mediante la cual declaró subsanado el de forma que fue opuesto como cuestión previa.

En fecha 18 de julio de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 12 de agosto de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 16 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de la demandante.

En fecha 17 de septiembre de 2014 este Tribunal agregó los escritos respectivos al expediente. Ese mismo día se dictó el auto de admisión de pruebas.

En fecha 22 de septiembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos correspondientes a los fines de que se practique la prueba de informes.

En fecha 08 de octubre de 2014 este Tribunal libró los oficios a la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador y al Registro Público de Segundo Circuito del Municipio Libertador a los fines de practicar la prueba de informes.

En fecha 28 de octubre de 2014 se recibió el oficio Nº 215-14-403 proveniente del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador.

En fecha 06 de noviembre de 2014 se recibió oficio Nº 618 proveniente del Superintendente Municipal Tributario de la Alcaldía de Caracas.

En fecha 08 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto incoado por la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA C.A., plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo, por cumplimiento de un contrato contra la sociedad mercantil BERCID, C.A. igualmente identificada.

Alega la parte demandante en su libelo de la demanda que en fecha 24 de agosto de 2009, ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, suscribió un contrato con la sociedad mercantil ALTERNATIVAS VISUALES C.A., mediante el cual la actora le dio en préstamo la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.799.728,07), y que para garantizar el pago de dicha obligación, la sociedad mercantil BERCID, C.A., hoy demandada, constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la demandante, sobre un inmueble de su propiedad constituido por la Planta Piso 8 del Edificio Selemar, ubicado en la Calle Real de Sabana Grande, hoy Avenida Abraham Lincoln, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, que tiene por linderos los siguientes: Norte: fachada norte del edificio; Sur: fachada sur o principal del edificio; Este: fachada este del edificio; y Oeste: en parte con el pasillo de acceso que lo separa de los módulos de ascensores, del módulo de las escaleras generales, del cuarto de medidores y ducto de basura y en parte la facha oeste del edificio. Asimismo alegó que el monto de la hipoteca fue pactado por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTO CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.557.600,00).

Aduce la actora que dicha convención fue autenticada ante la mencionada Notaría Pública, bajo el Nº 6, Tomo 79 de los libros respectivos, sin embargo, señala la actora que la tercera poseedora, en este caso BERCID C.A., no ha cumplido con los trámites necesarios para la protocolización de dicha convención a los fines de que la hipoteca produzca plenos efectos contra terceros, siendo que ella en su carácter de propietaria del inmueble es la única legitimada para realizar dichos trámites como lo es la obtención de la cédula catastral, solvencia de impuestos inmobiliarios, entre otras, según lo expuesto por la actora.

En virtud de lo anterior, la actora como pretensión principal solicitó a este Tribunal se ordene a la demandada a cumplir con sus obligaciones relativas al registro del documento o en su defecto se le autorice para que pueda la misma demandante realizar todos los trámites.

Ahora bien, con base a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la demandante subsidiariamente propuso la reclamación de daños y perjuicios que le genera el hecho de que la demandada no haya cumplido con la protocolización del documento objeto del presente juicio, aduciendo que el daño se generó desde el momento en que accedió a dar el préstamo a ALTERNATIVAS VISUALES C.A., toda vez que, ahora se encuentra insatisfecha en el pago y no tiene garantía debidamente constituida para cobrarse su crédito. En este sentido, la demandante expone en su escrito libelar:

“Se concluye en la materialización del daño por la inducción a contratar en unos términos virtualmente garantizados, para luego evitarse el efecto de la garantía aprovechando a favor la carga administrativa que permita su perfeccionamiento a través del registro de la hipoteca.”

Con base a lo expuesto anteriormente la demandante alega que BERCID C.A. no obró con la diligencia de un buen padre de familia como establece el Código Civil que deben cumplirse las obligaciones, por el contrario alega que la conducta del demandado fue dolosa toda vez que los contratantes tenían interés en los resultados de la operación, lo puede presumirse del grado de parentesco de de los representantes legales tanto de BERCID, C.A. como de ALTERNATIVAS VISUALES C.A. que, como puede deducirse de los apellidos, son hermanos, según señala la actora.

En virtud de lo anterior, la actora solicitó a este Tribunal como pretensión subsidiaria que ordene al demandado a pagar: 1.- el monto del préstamo otorgado a ALTERNATIVAS VISUALES C.A. el cual funge como perjuicio económico y asciende a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SIETE CEÉNTIMOS (Bs. 1.799.728,07); y, 2.- la cantidad de CIENTO DOCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 112.483,oo) por concepto de intereses moratorios generados a partir de la fecha del desembolso hasta la fecha de presentación de la demanda, lo que representa un total de veinticinco meses de mora.

-III-

En el escrito de contestación de la demanda el demandado, como punto previo, alegó la falta de cualidad e interés para sostener tanto la pretensión principal como la pretensión subsidiaria del demandante, aduciendo que en los estatutos de la compañía demandada se establecen ciertas formalidades para que pueda suscribir contratos, y que el contrato de hipoteca suscrito no cumple con dichas formalidades. Al respecto, alega que en sus estatutos se establece que la Junta Directiva será quien decide el gravamen de bienes inmuebles, por medio del Presidente o Vice-Presidente, y que para que el Vice-Presidente pueda ejercer las funciones del Presidente es necesario que este último esté ausente temporalmente, lo que hace que dicha hipoteca, objeto del presente proceso, no tenga validez por cuanto la misma fue suscrita en nombre de la demandada por su Vice-Presidente, siendo que el Presidente no se encontraba ausente y sin autorización de la Junta Directiva. Por último señala que de acuerdo a los estatutos, las resoluciones de la Junta Directiva deben constar en un libro especial y que el contrato de hipoteca objeto del presente juicio no se encuentra en dicho libro especial.

Con respecto a la pretensión principal, en primer término negó, rechazó y contradijo que para agosto del año 2009 haya sido un requisito sine qua non la presentación de los documentos referidos por la demandada para la protocolización de la hipoteca, como lo son la cédula catastral, solvencia de impuesto inmobiliario y registro de información fiscal (RIF). Así mismo negó que la actora haya requerido tal documentación, ni que le haya requerido autorización para obtenerlos, ni que se haya realizado algo gestión extrajudicial para tal fin. Negó, rechazó y contradijo que él sea el único legitimado para requerir dicha documentación ante los órganos competente, ni que el demandante se vea impedido a hacerlo puesto que esos documentos son públicos de manera que cualquier persona interesada puede solicitarlos. En concordancia con lo anterior, negó, rechazó y contradijo que se hubiese obligado, previo requerimiento del demandante, a entregar los mencionados documentos. Por último, impugnó la cuantía de la pretensión principal por considerarla exagerada, ya que en el petitorio solicitó al Tribunal ordene al demandado a entregar cierta documentación, petición que, a juicio del demandado no puede ser valorada en UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.557.600,00).

En relación a la pretensión subsidiaria, relativa a la reclamación de daños y perjuicios, como punto previo alegó que la demandante no subsanó adecuadamente la cuestión previa opuesta por la demandada toda vez que, no especificó los daños sufridos ni los montos que solicita sean resarcidos, que se limitó a señalar el monto del préstamo como daño sufrido.

Ahora bien, respecto al fondo, la demandada negó, rechazó y contradijo que se hayan consumado daños, que los supuestos daños se hayan causado desde que la actora entregó el préstamo, que haya frustrado el registro de la hipoteca, que haya inducido dolosamente a contratar a la demandante, que haya contratado para favorecer una negociación crediticia a favor de un tercero, que en el documento se previera el resarcimiento de daños y perjuicios por cuanto sustituir un bien destruido por otro de igual valor no tiene nada que ver con lo pretendido. Alegó que la cantidad que pretende la actora se le resarza, resulta de naturaleza confiscatoria en virtud de las disposiciones constitucionales. Asimismo negó, rechazó y contradijo que sea deudora por intereses moratorios. Por último, impugnó la cuantía por considerarla exagerada en los mismos términos que en la pretensión principal.

-IV-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone, pues un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió a los folios 162 al 167, el documento contentivo del contrato de préstamo a interés donde se constituyo la hipoteca, objeto del presente juicio, celebrado en fecha 26 de agosto de 2009, por documento autenticado en dicha fecha ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N° 06, Tomo 79 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual, en vista de que no fue tachado, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio.

Riela a los folios 12 y 26 copia simple de los estatutos de BERCID C.A., marcado “B”, así como copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, marcada “B2”, donde se aprobó la prórroga de la sociedad. Documentales que en vista de que no fueron impugnadas ni tachadas, este Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De los informes solicitados, observa este Tribunal que al folio 194 riela el informe emanado del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, y al folio 197 el informe proveniente de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria de la Alcaldía de Caracas. Documentales a las que, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 433 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal les otorga valor probatorio.

-V-
PUNTO PREVIO

Del escrito de contestación de la demanda observa este Tribunal que, como punto previo la demandada alegó la falta de cualidad pasiva por haber sido el Vice-Presidente de la compañía quien suscribió el contrato en nombre de ella sin haber mediado aprobación previa de la Junta Directiva, sin que el presidente de la misma se encontrara temporalmente ausente y sin que dicho contrato haya sido anotado en el libro especial destinado para ello. Situaciones que, según lo expuesto por la demandada, hacen que el contrato sea inválido y en consecuencia inoponible a la compañía en virtud de que no quedó válidamente obligada.

La doctrina moderna en materia procesal ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para darle este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según ella se refiere tanto al actor como al demandado y es la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, se señala: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...”.

La falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, conocida también en la doctrina como legitimatio ad causam, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el Juez pronunciarse en la sentencia definitiva. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-09-2003, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFA PAOLINI, señaló:

“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. LUÍS LORETO, como: “…. aquélla relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…. (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación Robert Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág. 183).”

El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar eficazmente en el mismo deben estar revestidos de cualidad cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar. De allí, que el procesalista Devis Echandía exprese que:

“…Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga. (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961. Pág. 539).”

Ahora bien, en el caso que nos ocupa este Tribunal considera menester hacer una revisión exhaustiva de los estatutos de la demandada, en este caso BERCID, C.A., a fin de determinar cómo y a través de quien puede obligarse válidamente la compañía, para determinar así su cualidad o interés legitimo para sostener este juicio. Al respecto, observa este Tribunal que de los estatutos se desprende de su Cláusula Décima Segunda lo siguiente:

“DÉCIMA SEGUNDA.- La Junta Directiva tiene los más amplios poderes de dirección y administración, y especialmente los que a continuación se especifican, que realizará por intermedio de su Presidente o su Vice-Presidente:
a) Decide la compra, venta, arrendamiento o gravamen de inmuebles, así como el parcelamiento o urbanización de terrenos (…)” (subrayado y resaltado de este Tribunal).

En este sentido, este Tribunal considera necesario concatenar el texto de la cláusula transcrita con lo establecido en el literal “b)” de la Cláusula Décima Tercera, la cual es del siguiente tenor:

DÉCIMA TERCERA.- Son atribuciones del Presidente, o del Vice-Presidente, las siguientes:
(…)
b) Representar a la Junta Directiva y a la Sociedad, firmando en nombre de ambas, previas las aprobaciones de cada caso, todos los documentos relacionados con la realización del objeto social (…)” (subrayado y resaltado de este Tribunal).

De las cláusulas citadas puede concluir este Tribunal que es requisito necesario para que la compañía quede válidamente obligada, en virtud de contratos relacionados con su objeto social, que quien suscriba el contrato en su nombre, bien sea el Presidente o Vice-Presidente, debe estar autorizado por la Junta Directiva, o bien, la Junta Directiva debe aprobar previamente la suscripción de dicho contrato. A tal efecto, se desprende de la cláusula Primera de los estatutos constitutivos de BERCID, C.A., que su objeto social es “negociar en toda clase de operaciones con propiedades inmuebles, tales como comprar terrenos, venderlos, arrendarlos, hipotecarlos”, entre otras.

En el presente proceso, la demandante pretende hacer valer frente a BERCID, C.A. un contrato de préstamo a interés donde la hoy demandada se constituyó como tercero poseedor garante hipotecario. De manera que la suscripción del contrato objeto del presente proceso, consiste en la firma, en nombre de la demandada, de un documento relacionado directamente con la realización del objeto social de la demandada.

Es criterio de quien suscribe que, luego de analizadas las documentales traídas por las partes, tal como lo señala la parte demandada, cabe hacer mención a la Cláusula Décima del contrato donde se establece expresamente que “…el Vice-Presidente llenará las faltas temporales del presidente…”, de manera que para suscribir un contrato, además de estar autorizado, debe estar decretada una falta temporal del Presidente, bien sea por parte de la Junta Directiva o de la Asamblea General de Accionistas como órganos de dirección y administración de la compañía. Así mismo, la Cláusula Décima Primera de los referidos estatutos establece que las resoluciones emanadas de la Junta Directiva deben constar en un libro especial, lo cual no se aprecia de los autos.

Tomando en cuenta lo anterior y retomando lo establecido en las cláusulas Décima Segunda y Décima Tercera de lo estatutos de la demandada, arriba transcritos, este Tribunal observa que quedó en cabeza del demandante la carga de probar que la Junta Directiva o bien, la Asamblea General de Accionistas, hubieren aprobado la celebración del contrato previamente, bien sea a través del Acta de Asamblea General de Accionistas o cualquier otro acto emanado de la Junta Directiva donde conste tal aprobación para determinar si en efecto la compañía se obligó válidamente. Al respecto, este Tribunal, luego de una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que a lo largo del procedimiento la parte actora omitió consignar algún elemento o medio probatorio del cual se evidencie la aprobación requerida para que el Vice-Presidente de la compañía pudiese obligar a esta válidamente, lo cual constituye un incumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, de una revisión del contrato objeto del presente proceso, se observa que el Vice-Presidente de la compañía fue el único representante de la misma presente y firmante de dicha convención.

En este sentido, concluye este Tribunal que no puede considerarse que la compañía BERCID, C.A. haya quedado obligada en virtud del contrato cuyo cumplimiento se demanda en este juicio. En consecuencia, tomando en consideración la jurisprudencia y doctrina anteriormente citadas, puede determinarse que no existe identidad entre la persona del demandado y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, razón por la cual este Tribunal necesariamente debe declarar CON LUGAR la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado como punto previo en su escrito de contestación de la demanda y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos explanados a lo largo del presente fallo, y declarada con lugar la falta de cualidad pasiva opuesta por el demandado, este Tribunal considera inofcioso pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos que se ventilan en este proceso, por lo que se ve forzado a declarar SIN LUGAR la demanda que por cumplimiento de contrato intentó la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil BERCID, C.A., y ASI SE DECLARA.

-VI-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil ALL FACTORING DE VENEZUELA, C.A. contra la sociedad mercantil BERCID, C.A., ambas plenamente identificadas en el encabezamiento de este fallo.
Se condena en costas a la parte actora dado su vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:27 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2011-000416