REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2014-000974

PARTE ACTORA: STANISLAO JAKUBOWICZ RAITAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.138.543.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GONZALO SALIMA HERNÁNDEZ, ALBERTO PALAZZI OCTAVIO y RONALD JOSÉ PUENTE GONZALEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.950, 22.750 y 140.093, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: C.A. CINES UNIDOS, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de junio de 1947, bajo el Nro. 601, Tomo 3-C, cuyos estatutos fueron modificados en su totalidad en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Compañía celebrada en fecha 11 de septiembre de 1998, cuya acta fue inscrita en la misma oficina de Registro Mercantil en fecha 05 de octubre de 1998, bajo el Nro. 1, Tomo 447-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 39.768, 67.966 y 69.206, respectivamente.
MOTIVO: ACLARATORIA

-I-

En fecha 2 de marzo de 2015 este Juzgado declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código del Procedimiento Civil, estableciendo en el particular segundo del referido dispositivo lo siguiente: “SEGUNDO: Se ORDENA a la parte actora a presentar caución por la cantidad de CIENTO TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 130.000.000,00) suma esta que comprende el monto demandado mas las costas procesales calculadas por el treinta por ciento (30%) de lo estimado libelarmente, o presentar fianza bancaria o de compañía de seguro por el doble de lo demandado mas las costas procesales, es decir, DOSCIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 230.000.000,00) en el término de cinco (05) días siguientes a la presente decisión.”.

Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 2015, el abogado Ronald Puente González apoderado de la parte actora, apeló del fallo y, así mismo, solicitó aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

-II-

Para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, teniendo como propósito aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones, ello en aras de facilitar la ejecución del fallo.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

Por otra parte, el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé el derecho de los justiciables de petición y respuesta. De modo tal que, al haberse solicitado la presente aclaratoria, este Tribunal, aun siendo potestativo proceder o no, emite su pronunciamiento proveyendo tal petición. De allí la obtención de una tutela judicial efectiva y, con ello, la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles -ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Ahora bien, la institución de la aclaratoria, tiene como propósito fundamental, como se dijo anteriormente, rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hayan podido cometer en el fallo, es decir, tiene la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales, lo cual, permite corregir los errores materiales en que hayan podido filtrar en la sentencia, bien sea, por errores de nombres, de referencias o de cálculos numéricos, o exponer con mayor precisión, algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación).

Al respecto, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2001, recaída en el caso LUIS MORALES BANCE, sostuvo lo siguiente:

“…De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones (…)”.

Cabe señalar, que la facultad reconocida a las partes para solicitar aclaratoria y la ampliación sobre los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos en una sentencia, no puede conducir a la modificación o alteración de lo decidido, pues el objeto de estos mecanismos procesales no es la crítica o impugnación de la sentencia; sino la aclaratoria o la ampliación de una decisión sobre la cual hubo un pronunciamiento definitivo o la interlocutoria sujeta apelación. De allí, que resultaran improcedentes las solicitudes de aclaratorias o ampliaciones, que tengan como fin la transformación o la modificación de lo ya decidido sobre el asunto debatido. Pues de lo contrario al producirse la modificación en un punto expreso, se podrían constituir o declararse nuevos derechos, con lo que se estaría concediendo algo más que una simple aclaratoria o ampliación, desvirtuándose la esencia y fin procesal de esta institución y vulnerando abiertamente el principio de igualdad procesal entre las partes.

En definitiva, considera quien decide que, sin entrar a considerar la temporaneidad de la aclaratoria intentada en virtud del derecho de los justiciables de petición y respuesta antes aludido, se observa que la solicitud realizada por el abogado Ronald Puente González en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, además de pretender una modificación del dispositivo del fallo, constituye un punto que fue perfectamente descrito tanto en la parte in fine de la motiva como en la dispositiva del mismo referente al cálculo de dicha caución, toda vez que carecería de sentido lógico y congruente el hecho de que si el establecimiento de la caución o fianza se realiza para garantizar las resultas de juicio intentado esta sea fijada solo por las costas procesales sin tomar en cuenta la estimación de la demanda.

Por lo anterior, considera este Juzgador que no existe ningún error en el cálculo de la caución establecida en la decisión de fecha 2 de marzo de 2015, que sea susceptible de aclaratoria, en razón de lo cual resulta forzoso declarar improcedente la solicitud formulada por el abogado Ronald Puente González en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

Finalmente, tomando en cuenta la diligencia presentada por el abogado Ronald Puente González en su carácter de apoderado judicial de la parte actora según diligencia de fecha 05 de marzo de 2015, mediante el cual solicita copia certificada de la totalidad del expediente, este Juzgado acuerda librar las mismas de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

-III-

Por todo lo antes expuesto y dada las consideraciones de hecho y de derecho expresadas, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria efectuada por el abogado Ronald Puente González en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.
PUBLIQUESE y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 12 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA



LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 1:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2014-000974