REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2002-000112
PARTE ACTORA: GABRIEL H. HERNANDEZ BELLO venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.949.046.
ASISTIDA POR: PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.494.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL CONTRAENCHAPADOS TACHIRA C.A. (CONTACA) domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, y JORGE RUIZ DEL VIZO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 3.978.579
APODERADO JUDICIAL: CARMEN OFELIA PIÑERO y GUSTIN IGLESIAS VILLAR, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado los bajo el Nos. 50.536 y 49.056, respectivamente.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales

-I-

Se inicio el presente caso en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de caracas, (hoy Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil. y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de caracas), con motivo del juicio que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, sigue IGLESIAS VILLAR AGUSTIN y CARMEN BLANCO contra SOCIEDAD MERCANTIL CONTRAENCHAPADOS TACHIRA C.A. (CONTACA) y JORGE RUIZ DEL VIZO BLANCO, el cual se sustancia en el expediente distinguido la nomenclatura AH17-X-2002-000112.

En fecha 18 de abril de 2006, mediante escrito la parte actora, de conformidad con el artículo 1.557 del Código Civil venezolano, cedieron sus derechos litigiosos y de ejecución al ciudadano GABRIEL H. HERNÁNDEZ BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-6.949.046.

En fecha 06 de marzo de 2015, comparece el ciudadano cesionario GABRIEL H. HERNÁNDEZ BELLO, asistido por el profesional del derecho PEDRO DE LOS REYES PEÑALOZA SOLANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 118.494 y expone: “…el desistimiento de la causa y por consiguiente, levantamiento de las medidas de embargo preventiva y cualquier otra que se haya ocasionado en virtud del juicio...”

-II-

El Tribunal respecto a la solicitud presentada, observa:

Los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

“En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, debe tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Así mismo mediante sentencia, dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. JOSEFINA CALCAÑO DE TEMELTAS, expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció:

“…Requiérase para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto la parte actora debidamente asistida de abogado manifestó su voluntad de desistir de la causa (sic) en la presente litigio instaurada por motivo de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, este Tribunal procede a impartir la HOMOLOGACIÓN respectiva. En consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto materia de la cual no se pueda disponer con todos los efectos de ley y así se decide.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por la autoridad de la ley HOMOLOGA el desistimiento suscrito por el ciudadano GABRIEL H. HERNÁNDEZ BELLO, contra SOCIEDAD MERCANTIL CONTRAENCHAPADOS TACHIRA C.A. (CONTACA), y JORGE RUIZ DEL VIZO BLANCO, plenamente identificados en la primera parte de la presente decisión. Así mismo se suspende la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 11 de marzo de 2003, sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, participada mediante oficio 286, dirigido al Registro de Municipio Baruta, Estado Miranda, e igualmente se suspende la medida de embargo ejecutivo, decretada en fecha 14 de junio de 2003, decretada por este Tribunal, sobre bienes propiedad de la parte demandada. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2002-000112