REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-X-2015-000016

PARTE ACTORA: INVERSIONES 3770726 C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de noviembre de 2010, anotada bajo el Nº 45, Tomo 241-A, Exp. 224-8011, RIF Nº J-30471166-2.
ABOGADA ASISTENTE DE LA ACTORA: PAOLA VERONICA REVERON HURTADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 79.983
PARTE DEMANDADA: MANUEL VILLAR GAYO, JOSE ALEJANDRO BUGALLO y MARIA ESTHER GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.025.752, V-16.1278.928 y V-6.218.521
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de medida cautelar esgrimida por la actora INVERSIONES 3770726 C.A. en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue contra los ciudadanos MANUEL VILLAR GAYO, JOSE ALEJANDRO BUGALLO y MARIA ESTHER GOMEZ, a tal efecto, este Juzgado advierte que la petición cautelar fue realizada bajo los siguientes términos:

“…De conformidad con lo previsto en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 600 ejusdem, solicito formalmente a este Tribunal decrete a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, MEDIDA CAUTELAR de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre:
Un (1) lote de terreno (…) y tres (03) Edificios en el construidos, situados en la ciudad de Caracas en la Parroquia San Juan…”

-II-

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar procede este Tribunal a pronunciarse respecto de la misma con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Énfasis del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

Por otra parte, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

De las razones antes expuestas observa este Juzgado que si bien es cierto las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento el órgano jurisdiccional debe dictarlas.

Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, considera este Órgano Jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, pues, por un lado, la presunción del buen derecho quedó evidenciado con la documentación traída a los autos, y por otro lado, a juicio de quien suscribe, el periculum in mora se encuentra satisfecho por virtud de un hecho constante, a saber, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada, por ello, y estando en presencia de un juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, ha sido criterio reiterado de este Tribunal considerar que es forzoso decretar la medida cautelar solicitada en esta etapa del proceso y ASÍ SE DECLARA.

-III-

En virtud de las razones de hecho y de derecho anteriormente esgrimidos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se describe: “…Un (1) lote de terreno con superficie total de TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS (3.438 M2), y los tres edificios en el construidos, situados en la ciudad de Caracas, en la Parroquia San Juan , en el lugar denominado El Empedrado, Catastro Nº 12061212, comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: Con una longitud de CINCUENTA Y DOS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (52.20 MTS) con terrenos que son o fueron de la Compañía Anónima Corporación de Inversiones; SUR: En una Longitud de TREINTA Y OCHO METROS CON SETENTA CENTIMETROS (38,70) con terrenos que son o fueron de L. Montalbán de Anzola: ESTE: Que es su frente en una longitud de SETENTA Y SEIS METROS (76 MTS) con la Av. El matadero y OESTE: En una longitud de SETENTA Y CINCO METROS CON VEINTE CENTIMETROS (75,20 MTS) con terrenos que son o fueron del Sr. GUSTAVO DE LA ROSA. Dicho inmueble le pertenece A) MANUEL VILLAR GAYO, en un 12,5% según consta de documento Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas en fecha 17 de febrero de 1993, bajo el número 16, Protocolo Primero, Tomo 20, habiendo comprado el 25% inicialmente y realizado posteriormente separación de bienes de su esposa según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 1.998, bajo el Nº 10, Tomo 11-C-Sgdo, y un 25% según consta de Documento Protocolizado ante el Registro Publico del Sexto Circuito, Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 17 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.388, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.204, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; B) JOSE ALEJANDRO BUGALLO BATALLAN, en un 50% , según consta de Documento Protocolizado ante el Registro Público del Sexto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 14 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 2008.496, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 219.1.1.7.262, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; y C) a la Sra. MARIA ESTHER GOMEZ MOSQUERA, en un 12% según documento de separación de bienes según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 31 de Julio de 1998, bajo el número 10, Tomo 11-C-Sgdo.”.
Se ordena oficiar a las Oficinas de Registro antes nombradas para que tomen la nota marginal correspondiente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:05 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-X-2015-000016