REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AH17-B-2001-000001

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES JAGUAR, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el Nro. 75, folios 252 al 256, Tomo Nro. 1, Primer Trimestre de fecha 1999
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ROMULO URBANO LUIGGI y MIGUEL MONTILLA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 29.569 y 14.400.
PARTE DEMANDADA: BANCO CARONI, C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido y domiciliado en Puerto Ordaz, jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20-08-1981, bajo el Nro. 17, folios del 73 al 149, posteriormente trasformado en Banco Universal, según modificación inscrita en el mismo Registro Mercantil, en fecha 15-08-1997, bajo el Nro. 22, Tomo A, Nro. 35, folios 143 al 161, y cuya última modificación de los Estatutos fue inscrita en el ya mencionado Registro Mercantil, en fecha 19-07-2002, bajo el nro. 17, tomo 22-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS NATERA, CESAR CONTRERAS SEQUERA, GONZALO MAZA ANDUZE y JOHANNA CORSEY ESAA abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nro. 5.065, 37.233, 36.619 Y 124.551 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

-I-

En fecha 21 de noviembre de 2014, se dictó decisión en la que se ordenó abrir un lapso de 5 días de despacho a fin de que las partes, en uso del mismo, plasmaran las razones y/o defensas por las cuales se impugna la experticia complementaria del fallo presentada por los expertos en fecha 07 de agosto de 2008.

En fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada Johanna del Valle Coursey apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificada y, así mismo, consignó escrito de alegatos sobre la impugnación de la experticia.

En fecha 8 de enero de 2015, tomando en cuenta el escrito aludido supra y visto que la parte actora no tiene domicilio procesal constituido en el expediente éste Juzgado ordenó librar cartel de notificación.

En fecha 20 de febrero de 2015, el abogado Miguel Montilla Ferrer apoderado de la parte actora se dio por notificado de la decisión de fecha 21/11/2014 y renunció a la notificación por carteles acordada por este Tribunal.

En fecha 25 de febrero de 2015, la abogada Johanna del Valle Coursey apoderada judicial de la parte demandada, ratificó escrito consignado en fecha 16/12/14.

En fecha 27 de febrero de 2015, el abogado Miguel Montilla Ferrer apoderado de la parte actora quien consignó escrito de alegatos de defensa de la experticia complementaria del fallo.

-II-

Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha 07 de agosto de 2008 y tomando en cuenta la decisión de fecha 26 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción, en el que repuso la causa al estado de que este Juzgado se pronunciara sobre dicha impugnación se pasa a observar lo que a continuación se transcribe:

La experticia complementaria del fallo es un informe realizado por un perito por orden del Juez en sentencias condenatorias de cantidades ilíquidas cuando su estimación no pudiere hacerla -el juez- por necesitar conocimientos especiales y/o técnicos. No es una prueba conforme al artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sometida al control de las partes, sino un complemento de la sentencia realizada por un experto de acuerdo a puntos precisos que quedaron determinados por el Juez en su sentencia.

Sobre el particular, el Profesor Ricardo Henríquez La Roche sostiene para que proceda la experticia complementaria del fallo, es menester que se cumplan las siguientes condiciones:

“(…) a) que haya quedado comprobada la existencia y exigibilidad del crédito, más no su cuantía; b) que se trate de un crédito cuyo objeto sea la percepción o restitución de frutos civiles o naturales –entre los cuales cuentan, como ejemplo conspicuo de los primeros, los intereses redituados por un capital-; o cuyo objeto sea la indemnización de daños y perjuicios…c) que en actas haya elementos de juicio suficientes que sirvan de base a los expertos para el cálculo del quantum de la obligación a cargo del demandado perdidoso; porque si el juez, vgr., no puede determinar en la sentencia, en el caso común de fijación pericial del salario, cuál era el tipo de labores que cumplía el actor, ni cuál su categoría ni por cuanto tiempo trabajó los peritos carecen de la base mínima para hacer la estimación. Sin embargo, ha dicho la Corte que estos datos básicos de la experticia, pueden ser declarados a lo largo de la disertación del fallo (…)”. (Henríquez, Ricardo, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Editorial Torino, Caracas- 2004, págs, 273 y 274).

Con relación a la experticia como complemento del fallo, se observa que tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito. En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”

Ahora bien, la abogada Johanna del Valle Coursey apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito de alegatos referente a la impugnación de la experticia complementaria del fallo, expuso que:

“…En fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal de merito dictó sentencia por la cual declaró PARCIALEMNTE CON LUGAR la demanda incoada por INVERSIONES JAGUAR, C.A., ordenando en la dispositiva del fallo, la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo que en su tenor señala el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Designados los expertos, previas las incidencias que surgieron al respecto, los Expertos Contables consignaron su escrito pericial en fecha 07 de agosto de 2008, mediante el cual expresaron, específicamente en el capítulo III, “CÁLCULOS DE LA EXPERTICIA”: “Primero. En el ANEXO Nº 1 CORRECCIÓN MONETARIA / DE ABRIL DEL 2000 A JUNIO DE 2008.Se presenta el monto del Capital insoluto condenado a cancelar, ajustados por inflación o Corrección Monetaria de acuerdo a la metodología de VARIACIÓN DEL ÍNDICE DE PRECIO AL CONSUMIDOR explicada en la Metodología Seguida para la Experticia en el capítulo II”.
A tales efectos, señalamos nuestros argumentos en contra de la experticia complementaria del fallo, por inobservancia del dispositivo del fallo dictado por este Tribunal de mérito, de la sentencia dictada por el Tribunal Superior y muy particularmente de las disposiciones establecidas en la ley adjetiva en materia de experticia, a saber:
a) Este Tribunal en el fallo dictado en fecha 19 de julio de 2004 ordenó la experticia complementaria del fallo desde la fecha 28-4-2000 hasta la fecha en que se dicta la sentencia, vale decir, hasta el día 19 de julio de 2004.
b) El Tribunal Superior Octavo en lo Civil y Mercantil, Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, por sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2006 ordenó igualmente la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde el 28 de abril de 2000 hasta el día que dictó la sentencia, esto es, el día 31 de enero de 2006.
c) Los expertos designados, tomaron como base para el cálculo de la experticia complementaria del fallo, el período comprendido entre abril de 2000 hasta junio de 2008, modificando de esta manera el dispositivo del fallo del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario, por lo que reiteramos que, dicho fallo ordenó la realización de la experticia desde el 28 de abril de 2000 hasta el día que dictó la sentencia, esto es, el 31 de enero de 2006, siendo que los expertos, indebidamente, se extendieron en el período señalado, realizando su cálculo hasta junio de 2008.
d) Adicionalmente, es de advertir que en la ejecución de la experticia, las partes y muy particularmente nuestro patrocinado no fue convocado en los términos establecidos el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que expusiera lo que creyera conveniente para la mejor realización de la experticia, formular las observaciones que considerara pertinentes y reclamar del dictamen pericial, en los términos que le concede el artículo 561 del citado Código de procedimiento Civil”.

Con relación al escrito de alegatos presentado por el abogado Miguel Montilla Ferrer, apoderado judicial de la parte actora, la argumentación se encuentra dirigida hacia que:

“(…) para la justa ejecución del fallo del ad quem, es necesario realizar la experticia por él ordenada y elaborar el informe respectivo, para que pueda tener efecto dicha sentencia; esto es que, hay que realizar la experticia para cumplir la decisión del Tribunal de alzada, y hasta tanto esta no se efectúe, seguirá causándose la indexación, porque el informe de la experticia forma parte integral de la sentencia. Si esto no fuere así, se desvirtuaría la figura de la indexación, ya que la parte condenada buscaría maniobras dilatorias indefinidas, como ocurre en este caso, con la finalidad de que la indexación se diluya en el tiempo.
Así las cosas, debe tenerse que los peritos designados en el presente caso cumplieron con lo establecido en la decisión del Tribunal Superior y en dichas jurisprudencias, y lo que hicieron fue complementar y ajustar dichos cálculos a lo decidido por la Alzada, y que de ninguna manera fue subvertido en ese sentido el orden procedimental, sino más bien ajustado a derecho y aplicada la recta justicia y equidad”.

Debe advertir este juzgador que la función de los expertos se circunscribe a una cuantificación monetaria de la condena, la cual debe estar enmarcada o limitada en la decisión misma para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia. Es por ello, que este Juzgado tomando en cuenta lo dispuesto por el Tribunal Superior Octavo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial en decisión de fecha 31 de enero de 2006 (F. 173 -188, Pieza I), y visto que el informe pericial no se ajusta a lo ordenado en esa decisión sino que se toman unos parámetros distintos para la realización del mismo, ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines de precisar el quantum de la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.441,04), con base al índice inflacionario de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas suministrado por el Banco Central de Venezuela desde el 28 de abril de 2000 hasta el 31 de enero de 2006, fecha en que se publicó la decisión de alzada aludida y ASI SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos anteriormente indicados este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo teniendo como parámetros la decisión dictada en alzada en fecha 31 de enero de 2006 a los fines de precisar el quantum de la corrección monetaria sobre la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y UNO CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 141.441,04), con base al índice inflacionario de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas suministrado por el Banco Central de Venezuela desde el 28 de abril de 2000 hasta el 31 de enero de 2006.
Dada la naturaleza jurídica de la presente decisión, se exime de costas a las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 12:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AH17-B-2001-000001