REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: AP11-V-2013-000960

PARTE DEMANDANTE: JOSMARY DI LENA REYES, venezolana, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-16.544.085.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS EDUARDO LÓPEZ, MANUEL ORTIZ y GUIDO PADILLA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 103.572, 139.749 y 93.610, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JONATHAN JOSE GONZÁLEZ BARAONA y YESENIA DEL CARMEN MARTÍNEZ VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.324.854 y V-16.029.730, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARISOL RIVAS LINARES, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.560.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2013 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo, previo sorteo computarizado, conocer de la presente causa a este Tribunal.

En fecha 17 de septiembre de 2013 este Tribunal admitió la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados.

En fecha 26 de septiembre de 2013 este Tribunal libró boletas de citación y libró comisión dirigida al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos.

Habiendo sido agotadas las gestiones para materializar la citación personal de los demandados se procedió, ante el comisionado, a la tramitación de la citación cartelaria. Una vez vencidos los lapsos de ley y cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil se recibieron por este tribunal de instancia las resultas aludidas.

En fecha 10 de junio de 2014 el apoderado judicial de la parte actora solicitó la designación de defensor ad litem al demandado.

En fecha 12 de junio de 2014 este Tribunal designó al abogado PEDRO MARTE como defensor judicial de los codemandados, librando, a efectos de su juramentación, boleta de notificación.

En fecha 18 de junio de 2014 compareció la abogada MARISOL ANTONIA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dándose por citada y consignando copia del poder donde consta su representación.

En fecha 17 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada consignó su escrito de contestación de la demanda.

En fecha 23 de julio de 2014 la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de agosto de 2014 la representación judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas. Ambos escritos fueron agregados al expediente en fecha 14 de agosto de 2014.

En fecha 22 de septiembre de 2014 este Tribunal dicto auto de admisión de pruebas.

En fecha 26 de septiembre de 2014 comparecieron, a rendir declaraciones en calidad de testigos, los ciudadanos ENOEL JOSE RODRÍGUEZ ASTUDILLO y MAXIMO ZENON MEDINA OBREGON.

En fecha 08 de octubre de 2014 compareció la ciudadana IRIS EVELYN CABRERA PINEDA a rendir declaración en calidad de testigo.

En fecha 10 de octubre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó fotostatos con la finalidad de que se elaboren los despachos de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2014 este Tribunal libró oficios dirigidos al Registro Público del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

En fecha 06 de noviembre de 2014 se recibió oficio proveniente de la SUDEBAN.

En fecha 13 de noviembre de 2014 se recibió comunicación proveniente del Banco de Venezuela.

En fecha 01 de diciembre de 2014 el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de informes.

-II-

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar la sentencia de mérito, este Tribunal pasa a decidir la presente controversia con base a las siguientes consideraciones:

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial para su distribución correspondiéndole a este Juzgado conocer del presente asunto incoado por la ciudadana JOSMARY DI LENA REYES, plenamente identificada en el encabezamiento de este fallo, por Cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta sobre una parcela de terreno de uso residencial identificada con el Nº 371 y una quinta sobre ella construida distinguida con el mismo número de la parcela que forman parte del parcelamiento Conjunto Residencial Altos de Copacabana, sector Este, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: con talud 1, SUR: con calle B, ESTE: con Parcela 370, y OESTE: con parcela 372; celebrado con la hoy parte demandada, ciudadanos JONATHAN JOSE GONZÁLEZ BARAONA y YESENIA DEL CARMEN MARTÍNEZ VELASQUEZ, plenamente identificados.

Alega la representación de la parte actora que el referido contrato de Opción de Compra Venta, el cual fue acompañado como documento fundamental de la demanda, fue celebrado en fecha 21 de enero de 2013, por documento autenticado en dicha fecha ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; que el precio de la venta fue pactado por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo) de los cuales han pagado a la demandada la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), mediante un cheque de gerencia del Banco de Venezuela distinguido con el Nº 00507754 de fecha 11 de enero de 2013, y que el restante del precio, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 385.000,oo) sería pagado en la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa, tal como se pactó en el contrato.

Así mismo, alega que la parte demandada, desde el 29 de abril de 2013 se ha negado a entregarle la documentación requerida para el registro de la venta como los es la solvencia de inmuebles urbanos, teléfono, servicios de agua y luz, así como la constancia de que el inmueble está libre de gravámenes, ya que, según lo expuesto por la actora, sobre el inmueble pesa una hipoteca constituida a favor de Banco Provincial S.A., Banco Universal.

Es por ello que los demandantes solicitaron que este Tribunal ordene a los demandados, en primer lugar, a hacer la entrega inmediata del inmueble señalado, libre de bienes y personas, así como de gravámenes. En segundo lugar, solicitaron al Tribunal se ordene el otorgamiento del documento definitivo de venta; por último solicitó se condene en costas a la demandada.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de los demandados adujo que se suscribió el mencionado contrato y que su contenido es cierto en cuanto al inmueble objeto del mismo, así como el precio pactado. Así mismo admitió haber recibido la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00) por parte de la actora, tal como lo alegó esta última.

Por otra parte, alegaron que es falso que se hayan negado a entregar la documentación ya que la misma fue entregada en el mismo acto en que les fue pagada la primera cuota a la que se hace referencia en el párrafo anterior; que es falso que la demandante desconociera que el inmueble estaba gravado con hipoteca; que, toda vez que la compra iba a pagarse con fondos provenientes del BANAVIH de acuerdo a la Ley de Política Habitacional, debían esperar a la disponibilidad de dichos fondos para que se hiciera la firma del documento definitivo ante el registro. Al respecto, adujeron que en fecha 12 de septiembre de 2013 fue publicada en la página Web del BANAVIH la lista “de Beneficiarios del crédito de subsidio de recursos que bajarían en el mes de Octubre de 2013”, y que en la misma aparecía la ciudadana demandante, siendo que no les notificó a los demandados de que pronto los recursos estarían disponibles.

Que luego de varios intentos de concretar la negociación la demandante se rehusó a concretarla y que el esposo de la misma le manifestó en una reunión en fecha 18 de octubre de 2013 que no le importaban los retrasos de la venta que la demandada solo tenía que venderle y que hablaran con su abogado. En consecuencia solicitaron se desestime la demanda propuesta.

-III-

Constituye un principio cardinal en materia procesal aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados por las partes. En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba, implica un mandato para ambos litigantes para que acrediten la verdad de los hechos plasmados, es decir, la carga de la prueba no supone un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte, acreditando la verdad de los hechos que la ley señala. Todo esto lleva a aseverar que, tanto el actor como el demandado deben probar sus respectivas afirmaciones.

Planteada la controversia y trabada la litis en los términos explanados supra, este Tribunal entra a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto considera necesario citar el artículo 1.354 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”.

De lo aportado por las partes al expediente se debe hacer referencia a los medios de prueba presentados por la actora, quien promovió marcado “B”, el documento contentivo del contrato de opción de compra venta objeto de este juicio, celebrado en fecha 21 de enero de 2013, por documento autenticado en dicha fecha ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 12, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; el cual, al no haber sido impugnado ni cuestionado en modo alguno, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil y aprecia este Tribunal la existencia del negocio jurídico que vincula a las partes contendientes en el presente juicio.

Al folio 15, consta copia simple de cheque Nº 00507754 del Banco de Venezuela, librado por la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo); así mismo al folio 184 riela copia simple de cheque Nº 00509000 emitido por la misma entidad bancaria, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,oo). A dichas documentales se les otorga valor probatorio, toda vez que no fueron impugnadas ni tachadas, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil.

A los folios 16 al 19 consta copia simple de certificación de gravamen emitida por la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo de Plaza del Estado Miranda, consignado en copia certificada a los folios 177 al 180; documental la que este Tribunal, toda vez que no fue impugnada ni tachada, le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 150, 154, 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Cursa en los folios del 181 al 183, comunicación proveniente del BANAVIH, dirigida a la ciudadana demandada, donde analiza el caso bajo examen y exhorta a las partes a llegar a un acuerdo amistoso. Documento que no fue impugnado ni tachado, y al que este Tribunal le otorga valor probatorio por tratarse de un documento administrativo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a las testimoniales promovidas por la parte actora, se observa que solo las correspondientes a los ciudadanos ENOEL JOSÉ RODRÍGUEZ ASTUDILLO y MÁXIMO ZENON MEDINA OBREGÓN pudieron ser evacuadas quedando desiertas las restantes. Respecto de dichas declaraciones este Tribunal observa que en las mismas fueron contestes y dirigidas a aseverar el incumplimiento de la parte demandada. Así, visto que no hubo contradicción en las respuestas suministradas por los testigos, ni control de la prueba por parte de su antagonista, las declaraciones plasmadas en actas deben ser valoradas en su totalidad y tenidas como ciertas.

Con respecto al informe proveniente de la SUDEBAN, el cual se encuentra inserto a los folios 232 al 234, este Tribunal considera que, si bien no fue impugnado no aporta ningún elemento probatorio respecto de los hechos controvertidos en el proceso, sino que hace ver que se está tramitando la información requerida, en virtud de lo cual debe ser desechado del proceso.

Cursa a los folios 238 y 239 informe proveniente del Banco de Venezuela, al cual este Tribuna le otorga valor probatorio, por no haber sido impugnado ni tachado, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se constata que la ciudadana Josmary Di Lena Reyes, hoy parte accionante, mantiene una solicitud de crédito hipotecario, ante esa institución bancaria, la cual se encuentra en estatus de “Esperando Recaudos”.

De las documentales promovidas por la demandada, en especial las marcadas “B1”, “A2”, “A4”, “C”, “A7”, “K”, “I”, “LL2”, “D”, “G”, “H”, “F2”, “LL1”, “L”, “M”, “L1”, las cuales rielan en el expediente del folio 101 al 172, este Tribunal observa que si bien no fueron impugnadas ni tachadas, ninguna de ella aporta elementos de convicción que guarden relación con el objeto del presente proceso. Se puede observar que las mismas representan hechos diferentes a los controvertidos toda vez que ninguno de dichos documentos prueba la extinción o prórroga en el término de las obligaciones asumidas por las partes. Cabe destacar que constituyen hechos controvertidos en este proceso los referentes a la obligación de entregar la documentación requerida para protocolizar el documento definitivo de venta, así como las demás obligaciones derivadas de las cláusulas establecidas en el contrato, referentes a la entrega sin gravámenes del mismo. En consecuencia este Tribunal considera que las documentales aludidas carecen de pertinencia y ASI SE ESTABLECE.

En relación a la declaración testimonial de la ciudadana IRIS EVELYN CABRERA PINEDA, promovida por la parte demandada, este Tribunal observa que la misma declara haber sido contratada por los demandados con el fin de negociar la venta del inmueble. Así mismo es palpable del interrogatorio efectuado que las respuestas de la testigo en nada contribuyen con el mérito de la causa ya que no guardan relación con los hechos que ameritan prueba en este proceso como son los hechos controvertidos. En vista de lo anterior dicha declaración debe ser desechada del debate procesal y ASI SE ESTABLECE.

-IV-

Cumplidas con las distintas etapas del procedimiento se observa que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han considerado que la promesa bilateral de compraventa es una convención recíproca que se realiza mediante un acuerdo contractual que tiene por objeto la celebración de un futuro contrato de compraventa definitiva. Generalmente, en este tipo de negocio, el vendedor promete vender y el comprador, se obliga a comprar un bien mediante un precio determinado, existiendo la posibilidad de entregar parte del precio en calidad de arras y pudiéndose exigir recíprocamente, en caso contrario, daños y perjuicios.

Precisado lo anterior es oportuno señalar que de autos surge que fueron hechos no controvertidos la existencia de la relación contractual así como las obligaciones que se derivaron de los mismos para los contratantes respecto al bien de marras, empero, la parte accionante alegó el supuesto incumplimiento por parte de la vendedora, aduciendo no haber cumplido con sus obligaciones como es la de entregar la documentación pertinente a fin de la protocolización del documento definitivo de venta, así como la de tener el inmueble libre de gravámenes para el momento de la venta definitiva. Al respecto, este Tribunal considera menester hacer una revisión de las cláusulas del contrato, entre las cuales pueden destacar la Segunda, Cuarta y Quinta las cuales señalan:

“SEGUNDA: (…) ‘LOS PROMITENTES VENDEDORES’ garantizan a ‘LA PROMITENTE COMPRADORA’, que para el momento en que estos últimos reciban la propiedad, dominio y posesión sobre los inmuebles en la fecha de protocolización del documento definitivo de compraventa por ante la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario y previo el pago del precio de la compraventa: Los inmuebles se encontrarán solventes, libre de deudas, gravámenes (…)”

“CUARTA: Las partes se obligan a otorgar el documento definitivo de compraventa (…), en un plazo de noventa (90) días continuos los cuales podrán ser prorrogados por treinta (30) días continuos, contados a partir del momento de autenticación del presente contrato de OPCIÓN DE COMPRAVENTA en la Notaría Pública.”

“QUINTA: (…) Igualmente, “LOS PROMITENTES VENDEDORES” se comprometen a entregar a “LA PROMITENTE COMPRADORA”, con veinte (20) días de anticipación a la fecha de la protocolización del documento de compraventa del referido inmueble por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, las solvencias y/o recibos en los cuales consten que los inmuebles nada deben por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos (derecho de frente), teléfono y servicios que los inmuebles poseen y los que fueren necesarios para el otorgamiento de dicho documento, Igualmente, se compromete a entregar los inmuebles libres de todo gravamen, hipoteca, prohibición de enajenar o gravar o medidas de embargo, así como solvente con respecto a cualesquiera impuestos nacionales, estadales, o municipales. (…)”

Se observa que la Cláusula Segunda establece claramente la obligación de los vendedores de tener la cosa libre de gravámenes para la fecha de protocolización, lo que constituye uno de los alegatos realizados por la actora dirigido hacia el incumplimiento de los hoy demandados. Igualmente se observa de la Cláusula Quinta la obligación de la demandada de entregar toda la documentación relativa al registro de la venta, y se vuelve a hacer hincapié sobre el aspecto de entrega del inmueble libre de todo gravamen, en específico hipotecas para el momento de la venta. Al respecto es conducente transcribir lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil, que reza:

“Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

En este orden de ideas, lo dispuesto en la Cláusula Cuarta consagra las fechas o plazos en que se harían exigibles las obligaciones arriba transcritas, lo cual se puede determinar realizando un cómputo de noventa 90 días continuos a partir de la autenticación del contrato, toda vez que no consta que se haya pactado prórroga. De allí que, tomando en cuenta que la fecha de autenticación del contrato fue el 21 de enero de 2013, se observa que la fecha del vencimiento del término del mismo fue en fecha 21 de abril de 2013, de manera que quedó del demandado la carga de probar que para esa última fecha sus obligaciones contractuales habían sido cumplidas.

De los alegatos de la parte actora se observa que la misma señala que no ha recibido la documentación ya indicada, siendo que la parte demandada se obligó a cumplirla. A tal efecto, probó la existencia de dicha obligación a través del contrato. De manera que, habiendo sido alegado un hecho negativo absoluto, excluido de tarea probatoria, la parte demandada debía probar que en efecto entregó tal documentación, tal como lo alegó en su escrito de contestación de la demanda. Sin embargo, de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el expediente, se observa que la demandada no trajo algún instrumento que lograse probar tal hecho, ni siquiera indiciariamente, de lo que cual se puede evidenciar el incumplimiento denunciado por la actora.

Así mismo, tal como se evidencia de las cláusulas transcritas, la demandada se comprometió a que, para la fecha de protocolización de la venta, tendría el inmueble libre de gravámenes, obligación que, de acuerdo a lo alegado por la demandante, la demandada incumplió por cuanto todavía pesa una hipoteca sobre dicho inmueble, condición esta que fue demostrada en el devenir del juicio a través de la certificación de gravámenes cursante en actas. De manera que, al quedar demostrado que para la fecha de protocolización de la venta, el inmueble seguía gravado con hipoteca, se puede determinar que la demandada incumplió con esa obligación contractual.

Por otra parte, representa un hecho no controvertido que la actora haya cumplido con sus obligaciones contractuales como la de pagar en adelanto la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,00), lo cual fue aceptado por la demandada y quedó debidamente demostrado tanto de las copias de los cheques traídos a juicio, así como de los informes provenientes del Banco de Venezuela.

Ahora bien, habiendo quedado debidamente demostrado que la parte demandada incumplió con sus obligaciones establecidas en el contrato, por no haber entregado la documentación relativa al registro ni haber liberado el inmueble de gravamen, este Tribunal encuentra imperioso declarar CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la ciudadana JOSMARY DI LENA REYES contra los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZÁLEZ BARAONA y YESENIA DEL CARMEN MARTÍNEZ VELASQUEZ.

-V-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la ciudadana JOSMARY DI LENA REYES contra los ciudadanos JONATHAN JOSE GONZÁLEZ BARAONA y YESENIA DEL CARMEN MARTÍNEZ VELASQUEZ, todos identificados en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia este Tribunal ordena: PRIMERO: Se insta a la parte accionante a pagar el saldo deudor del precio pactado contractualmente, es decir, TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 385.000,00) con antelación a cualquier acto de ejecución; SEGUNDO: Se ordena a la demandada perdidosa hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio libre de bienes, personas y gravamen alguno a la parte actora; TERCERO: otorgar a la demandante el documento definitivo de venta del inmueble constituido por una parcela de terreno de uso residencial identificada con el Nº 371 y una quinta sobre ella construida distinguida con el mismo número de la parcela que forman parte del parcelamiento Conjunto Residencial Altos de Copacabana, sector Este, Guarenas, Municipio Plaza, Estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: con talud 1, SUR: con calle B, ESTE: con Parcela 370, y OESTE: con parcela 372; CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la definitiva conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez firme el presente fallo, siempre y cuando la parte actora haya pagado el saldo deudor establecido en el particular primero de este dispositivo, si la parte demandada no diere cumplimiento a su condenatoria, la presente decisión servirá de título suficiente de propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 531 ejusdem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE a las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 ibídem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-000960