REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: AP11-M-2011-000150
PARTE DEMANDANTE: ANNUNZIATA CLOTILDE D¨AMBROSIO VACCARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro.5.622.917.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE HERNANDEZ SANCHEZ, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 4.901.
PARTE DEMANDADA: Empresa IMG LAS MERCEDES, C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 16 de marzo de 2009, Nro.3, Tomo 52-A y al ciudadano ANTONIO DI MARTINO EGIDIO, venezolano, mayor de edad, soltero titular de la Cedula de Identidad Nro.7.211.733.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.-
-I-
Se inicio el presente procedimiento por libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos adscrita a éste Circuito Judicial, correspondiendo por distribución conocer a éste Tribunal del mismo.
En fecha 6 de abril de 2011, se admitió la demanda por el Procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la ciudadana ANNUNZIATA CLOTILDE D¨AMBROSIO VACCARO, a fin de que diera contestación a la demanda.
En fecha 12 de abril de 2011 consigna los fotostatos necesarios para la realización de la respectiva compulsa a la parte demandada, posteriormente consigna en fecha 27 de abril de 2011 los emolumentos para la práctica de la citación, y la compulsa fue librada en fecha 3 de mayo de 2011.
En fecha 20 de mayo de 2011 comparece la alguacil adscrita a este Circuito Judicial ciudadana ROSA LAMON y consigna las resultas negativas de la practica de la citación realizada a la parte demandada.
En fecha 28 de junio de 2011 el apoderado judicial de la parte actora solicita la citación por carteles, siendo los mismos librados y cordados en fecha 14 de julio de 2011 de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, posteriormente en fecha 20 de julio de 2011 la parte actora retira el cartel librado y en fecha 19 de septiembre de 2011 consigna los carteles publicados.
En fecha 25 de octubre de 2011 la secretaria de este Juzgado YAMILET ROJAS deja constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicita sea designado defensor judicial, nombrando para dicho cargo al ciudadano NELXANDRO ROMAN SANCHEZ, seguidamente en fecha 16 de enero de 2011 y 15 de enero de 2013 solicita la revocatoria de los defensores designados, nombrando para dicho cargo en fecha 24 de enero de 2013 al ciudadano PEDRO MARTE NAGEL en la presente causa.
-II-
Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el presente expediente considera pertinente este Juzgador realizar una serie de consideraciones de orden fáctico y jurídico a fin de poder determinar si efectivamente se encuentran dados los supuestos para que opere la perención de la instancia.
Entre las causas de extinción del proceso está la Institución de la perención que castiga la inercia de las partes en la activación del proceso, siendo ésta el correctivo legal a la crisis de actividad por la paralización prolongada del proceso, y al haber tal inercia se presume el abandono de la instancia.
Por otro lado, está el interés público, de evitar la pendencia indefinida del proceso, por ello GIUSEPPE CHIOVENDA considera que:
“...Después de un periodo de inactividad procesal prolongado, el Estado tiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal…” (Principios,… II, p. 482).
La perención persigue la razón práctica de sancionar la conducta omisiva de las partes que deben inducir al desenvolvimiento del proceso hasta su fin natural que es la sentencia.
Este interés procesal debe operar como estímulo constante del proceso, no pudiéndose permitir la perpetuación de los procesos por la sola voluntad de la parte, ya que la función pública del proceso es su marcha constante hacia su finalización en el menor tiempo posible, dentro de los lapsos que la propia ley procesal otorga.
En tal sentido el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
En el caso de autos, se evidencia que desde el 24 de enero de 2013 fecha en la cual el Tribunal designo como defensor judicial al ciudadano PEDRO MARTE NAGEL, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya impulsado el proceso no cursando en autos actuación alguna. De esta forma es evidente la existencia de una falta de interés del accionante en el perfeccionamiento de la relación jurídica procesal, en el entendido que ha transcurrido holgadamente un período superior a un (01) año de inactividad procesal trayendo como consecuencia forzada declarar la perención de la instancia y ASI SE ESTABLECE.
-III-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 242, 243 y 267 del Código de Procedimiento Civil, declara: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el Juicio intentado por ANNUNZIATA CLOTILDE D´AMBROSIO VACCARO contra Empresa IMG LAS MERCEDES C.A y el ciudadano ANTONIO DIMARTINO EGIDIO, ambas partes identificadas en el inicio de la presente decisión.
De conformidad con lo que dispone el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se causan costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 de marzo de 2015. 204º y 156º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 11:08 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-M-2011-000150
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